REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 30 de noviembre de 2011.
201º y 152º
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA TIAMPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Agosto de 1.986 bajo el Nº 58, Tomo 129-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OTTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 19.028.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMECÀNICA Y LATONERÌA R.G. C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1998 bajo el Nº 65, Tomo 62-A, siendo su última modificación ante esa misma Oficina de Registro en fecha 29 de Febrero de 2000, inscrita bajo el Nº 2, Tomo 43-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO DE LUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.147.
MOTIVO: DESALOJO (FONDO)
EXPEDIENTE: Nº 9245.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 06 de octubre de 2011 por el abogado Roberto de Luca, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara con lugar la presente acción.
Se plantea la controversia, cuando la parte accionante aduce en su escrito libelar haber suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble constituido por una Quinta denominada El Milagro, ubicada en la Avenida Prolongación Sur Las Acacias, Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la Sociedad Mercantil AUTOMECANICA Y LATONERÌA R.G C.A.
Adicionalmente, alega la representación judicial de la actora que el plazo de duración del referido contrato era de un año fijo sin prórrogas, culminando el lapso legal en fecha 01 de agosto 2002.
Igualmente es expuesto en el libelo que el canon fijado inicialmente por las partes es por el monto establecido en la Resolución Administrativa Nº 001578 de fecha 29 de noviembre de 1.999, por la cantidad de Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete (Bs. 989,57), siendo modificado este a partir del 1º de junio de 2005 a Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) que actualmente están depositándose en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Señaló la apoderada actora en el libelo de demanda, que en fecha 17 de marzo de 2009 su representada, solicitó nueva regulación ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Viviendas, Dirección General de Inquilinato que culminó con la nueva regulación segùn Resolución número: 00013386 de fecha 15 de septiembre de 2009 que, segùn señala en su escrito fijó el canon de arrendamiento por un monto total de DIEZ MIL CUATROCENTOS SETENTA Y SIETE BOLÌVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 10.477,15) mensuales.
En este sentido, manifiesta el accionante, que en fecha 23 de septiembre de 2009, el arrendatario quedó debidamente notificado de tal situación, lo que consta, segùn argumenta, de la constancia de notificación de visita al inmueble realizada por el Inspector de Inmuebles Rafael Batista, así como de la notificación por cartel que en fecha 27 de octubre de 2009, el Inspector de inmueble Jorge Naveda fijó.
Expuesto lo anterior, y en razón que la empresa arrendataria no ha dado cumplimiento a la cancelación del cànon de arrendamiento fijada por la Dirección competente y hasta la fecha en que se introduce la causa no había cumplido su obligación, es que decide demandarla para que convenga en el desalojo del inmueble arrendado y su entrega sin plazo alguno, al pago de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÌVARES CON VEINTE CÈNTIMOS (Bs.71.817,20), correspondiente a la diferencia del incremento del arrendamiento mensual que dejó de percibir a partir del mes de Octubre, y Noviembre y Diciembre del año 2009 y los meses de enero a mayo del año 2010, entre otros pedimentos, fundamentando la acción en el literal (a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, la empresa demandada a través de su apoderado judicial, abogado Roberto de Luca, en fecha 05 de noviembre de 2010, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º, 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así mismo dio contestación al fondo de la demanda aceptando la relación arrendaticia expuesta por el apoderado actor y a su vez rechazó, negó y contradijo el resto de los particulares expuestos en el libelo.
Visto lo antes expuesto y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:
II
COMPETENCIA
Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución(…)”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”.
Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:
“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ahora bien, establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a presentar los eventos procesales acontecidos en el presente juicio:
La presente demanda, se inicia por libelo distribuido al Juzgado Décimo Primero de Municipio, en fecha 09 de junio de 2010; siendo admitida su reforma por los trámites del procedimiento breve el 16 de junio del mismo año.
Efectuados los trámites para la citación personal de la empresa demandada y anexadas como fueron las resultas del Alguacil, Julio Echeverría, en fecha 15 de julio de 2010, compareció la abogada Ottilde Porras Cohen, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.028, en su carácter de apoderada judicial de la actora solicitó librar el correspondiente cartel.
En virtud de la no comparecencia de algún representante de la parte demandada para la oportunidad de ley, el Tribunal de origen designó al abogado Eddy Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.121, como Defensor Judicial de la sociedad mercantil AUTOMECÀNICA Y LATONERÌA R.G.
En fecha 14 de octubre se aperturó cuaderno de medidas.
Así las cosas y luego de la aceptación al cargo del referido profesional del derecho, en fecha 02 de noviembre de 2010, compareció ante la sede del A-quo, el abogado Roberto De Luca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.147, quien consignó el poder que acredita su representación en nombre de la parte demandada y el escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda.
El 08 de noviembre de 2010, comparecieron los ciudadanos Enza Caruso De Di Martino y Ugo Di Martino, quienes en su carácter de Presidenta y Director gerente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TIAMPA C.A., ratificaron y convalidaron el poder otorgado en nombre de su representada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TRANSMUNDI C.A. a la abogada Ottilde Porras Cohen.
Seguidamente en fecha 09 del mismo mes y año enunciados, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito contestando las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
El Tribunal de origen, en fecha 10 de noviembre del año en cuestión, dictó auto mediante el cual manifestó que el hecho en que la parte demandada considerara que quien debió demandar es otra persona; para nada implicaba la Nulidad de la citación; por lo que segùn observó y señaló no había motivo alguno para reponer la causa, negando a su vez la solicitud presentada al respecto por el apoderado del accionado.
Así las cosas, en esa misma fecha, la abogada Ottilde Porras, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el cual fue admitido por el A-quo en fecha 11 de noviembre de 2010, siendo que en fecha 16 del referido mes y año, el abogado Roberto De Luca presentó escrito mediante el cual se opone al auto dictado por el Tribunal en fecha 10-11-2010 y adicionalmente en fecha 22-11-2010, consigna escrito mediante el cual impugna y desconoce documentos públicos y privados presentados por su contraparte al momento de promover pruebas en el juicio; pasando a su vez a presentar escrito de promoción y evacuación de pruebas por su parte en la misma data.
El 23 de noviembre de 2010, el Tribunal de origen dictó auto mediante el cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado de la empresa accionada.
Adicionalmente en fecha 29 de noviembre de 2010 la apoderada actora consignó escrito de conclusiones en el juicio, junto a varios anexos en copias simples.
Así las cosas y luego de evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas en el proceso, el Tribunal de Municipio pasó a dictar sentencia, mediante la cual declara con lugar la demanda, sin lugar la solicitud de reposición ni las cuestiones previas opuestas, condenándose a la demandada al desalojo del inmueble, razón por la cual luego que el apoderado judicial de la parte demandada apelara del referido pronunciamiento mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2011, correspondiera el conocimiento del expediente por distribución a este Superior.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Parte Actora:
• Dentro del cúmulo de documentales promovidas por la actora encontramos: Original del Documento de Integración de los inmuebles registrados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del distrito Federal en fecha 23 de mayo de 1979, Nº 34, Tomo 3, Protocolo Primero para probar la legitimidad de la propiedad de las Quintas EL MILAGRO y MONT-BLAN de su representada.
• Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de julio de 2000, bajo el N: 5, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Copia simple del acta de Asamblea general Extraordinaria de socios de AUTOMECÀNICA Y LATONERÌA R.G. C.A de fecha 02 de enero de 1998 y registrada en fecha 24 de marzo de 1998, Nº 65, Tomo 62-A-Sgdo. Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
• Exhibición de documentos en poder de la accionada, como el Registro de Información Fiscal de la empresa que representa, para demostrar la ubicación y desarrollo de su actividad.
• Copia Certificada de Inspección realizada por el Juzgado Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial en fecha 10 de abril de 2006 en la ya identificada Quinta EL MILAGRO mediante la cual demuestra la relación y la actividad que se desarrolla en la misma por la empresa demandada.
• Copia certificada de la declaración mediante la cual el apoderado de la empresa accionada acepta la relación arrendaticia establecida con la parte actora.
• Copia certificada de la Resolución Nro. 00013386 de fecha 15 de septiembre de 2009 dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas donde se realiza la fijación del canon de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio en Bs. 10.447,15.
• Copia certificada del expediente Nº 2006-0660 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial donde se pretende demostrar que la accionada no ha cumplido con su obligación de cancelar el canon establecido por la ley.
• Y pruebas de informes evacuadas por el A-quo en su oportunidad.-
Parte Demandada:
En este sentido, el apoderado de la parte accionada en primer lugar impugnó la totalidad de las documentales promovidas por su contraparte.
• Reprodujo el mérito favorable de los autos que beneficien a su representado.
• Promovió la copia certificada de las consignaciones realizadas en el expediente aperturado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, traídas a los autos por la accionante.-
• Copia certificada de la Resolución 001578 de fecha 29 de Noviembre de 1999, del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, en el cual se expresa y se fija un canon de arrendamiento de Bs. 989, 58.
• Original de Correspondencia enviada a su representada por el ciudadano Ugo Di Martino en fecha 15 de marzo de 2000.-
• Copias certificadas del procedimiento de Regulación que la parte demandante solicitó al Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato.-
Al respecto de lo anterior, esta Sentenciadora debe indicar que el mérito favorable, no es un medio de prueba que exija pronunciamiento alguno del Tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto y luego de revisadas y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, elaborando a su vez una lectura de la valoración expuesta en el fallo proferido por el Juzgado A-quo con respecto a estas, quien aquí suscribe se adhiere al criterio del decidor; y en tal sentido otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la actora, desechando así la prueba de exhibición por no haber sido impulsada a su momento y los informes relativos a las consignaciones realizadas por existir prueba fehaciente y tangible de estas en el expediente.
Es importante resaltar, que al respecto de la extemporaneidad declarada con relación a la impugnación ejercida por el accionado a través de su apoderado judicial en el juicio, la Ley establece una norma clara al respecto de las interpretaciones dadas a nuestros Códigos, siendo que del artículo 4º del Código Civil se evidencia que:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
Razón por la cual, se encuentra debidamente ajustada a derecho la decisión proferida por el Juez de Municipio, al respecto de la impugnación presentada por el abogado Roberto De Luca, en virtud que del artículo 429 del nuestra norma adjetiva Civil, se desprende explícitamente lo siguiente:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.
Así las cosas, también se acoge esta Alzada al criterio de la Juez de Municipio en relación al ejercicio de la tacha de falsedad de las copias certificadas del Instrumento Público cuya impugnación quiso hacer valer la demandada, por no ser el medio pertinente para tal fin y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN RECURRIDA
En la motiva del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, la Juez del despacho expone textualmente lo siguiente:
“(…) De todo el material probatorio; resulta forzoso para esta Juzgadora concluir, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes originalmente a tiempo determinado y que devino en uno indeterminado, de fecha 1 de febrero de 2000; cuyo objeto es la Quinta Mont. Blan, tantas veces mencionada en autos; la cual es parte integrante de otro inmueble de mayor extensión denominado El Milagro, al haber sido integradas por su propietaria las Quintas El Milagro y Mont-Blanc, en un sólo inmueble denominado El Milagro; que el canon de arrendamiento fijado originalmente, para el término fijo de vigencia del contrato era el previsto en el Resolución del 22 de Noviembre de 1999; que las partes en Mayo de 2005, acordaron que el nuevo canon de arrendamiento era por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 1.500.000,00) ahora UN MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.500,00),. Suma que siguió pagando la demandada, no obstante, haber sido notificada de la nueva regulación, en Octubre de 2009, y como quiera que en el contrato las partes acordaron que las mensualidades se pagaban por mes vencido, la mensualidad del mes de Octubre de 2009, que debió pagarse en Noviembre de 2009, fue pagada incompleta, pues en lugar de pagar la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLLÌVARES (sic)(Bs. 1.500,00) en lugar de pagar la cantidad acordada en la Regulación para el inmueble que ocupa la demandada en el inmueble denominado El Milagro, que fue la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÌVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 10.477,15), por lo que dejó de pagar por cada mes de arrendamiento la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÌVARES CON QUINCE CÈNTIMOS (Bs. 8.997,15)para un total entre Octubre de 2009 y Mayo de 2010, de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÌVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 71.817,20). Así se establece.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO y DAÑOS y PERJUICIOS, instauró la sociedad mercantil INMOBILIARIA TIAMPA, C.A. contra la sociedad mercantil AUTO MECANICA Y LATONERÌA R.G, C.,(…)”.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 06 de octubre de 2011, por el abogado Roberto De Luca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.147, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión emanada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2011.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración, pasa esta Sentenciadora a realizar sus observaciones al respecto:
De la lectura de las actas que conforman el expediente, se desprende del escrito de contestación de la demanda consignado por la representación judicial de la demandada señala:
“…Como punto previo para que el Tribunal lo resuelva antes de examinar las demás defensas que luego serán opuestas, solicito con todo respeto del Tribunal ORDENE LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACIÒN DE LA PARTE DEMANDADA, por las razones que se explican a continuación:
1) De conformidad con el contenido del libelo de demanda, se pone de manifiesto que el titular originario de la relación arrendaticia que dio origen a la demanda que nos ocupa, INMOBILIARIA TRANSMUNDI, C.A., es quien representa a la sociedad mercantil INMOBILIARIA TIAMPA, C.A. y a su vez la anterior representada por el ciudadano UGO DI MARTINO en su carácter de Gerente General, pues resulta ciudadana Juez, que los carteles de citación, pasando por una simple lectura nos damos cuenta que la empresa mercantil INMOBILIARIA TRANSMUNDI no aparece en dichos carteles, a mi modo de interpretar la demanda, se ha cometido un error en cuanto a que la accionante no es INMOBILIARIA TIAMPA, C.A. sino la empresa mercantil INMOBILIARIA TRANSMUNDI, C.A.(…), es claro de toda claridad que se ha cometido un insalvable que lesiona directamente el orden público, (…)”.
Al respecto de lo anterior el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de febrero de 1988, juicio Juan Morìn Rodríguez, contra Renta Motors C.A. estableció:
“…Con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, (…) la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, es de vieja data la tesis de casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica, por principio, sin perseguir un fin útil… (S., 10/12-1943). Posteriormente, agregó otros conceptos sobre la materia. En efecto, en sentencia fechada el 14/06-1984, declaró: “…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”.En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por otra parte, el abogado Roberto de Luca, opone en su escrito previo a la contestación de la demanda las cuestiones previas previstas en los numerales 2º, 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la manera siguiente:
“(…) a) La primera cuestión previa es la del numeral 2 del artículo 346 C.P.C. es la ilegitimidad de la persona actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (…).
b) La segunda cuestión previa es la del numeral 3 del artículo 346 C.P.C. y es la iligetimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea suficiente (…).
c) La tercera cuestión previa es la del numeral 11 del artículo 346 C.P.C., la prohibición de admitir la Acción Propuesta. Conforme al contenido del libelo de demanda se puede apreciar sin mayor dificultad que el demandante cometió el vicio de inepta acumulación segùn la regulación contenida en el artículo 78 ejusdem; en efecto Ciudadana juez, del expresado contenido libelar se advierte sin mayor dificultad que la actora propuso en primer término una acción de Desalojo, argumentando como fundamento la presunta insolvencia de la arrendataria en el pago de unas determinadas pensiones de arrendamiento, para, a renglón seguido, acumular en el mismo libelo la acción de cumplimiento de ese mismo contrato de arrendamiento, la cual, la cual fundamentó también en aquella misma presunta causal de insolvencia, con la pretensión de que esta última acción se resolviera como subsidiaria de la primera, (…).”
En razón de lo expuesto y en acatamiento a lo jurisprudencialmente establecido por nuestro Máximo Tribunal, con motivo de las reposiciones en juicio, quien aquí sentencia declara como improcedente la solicitud formulada al respecto por el apoderado judicial de la parte demandada, así como las cuestiones previas opuestas; ya que de actas se desprende que a través de la subsanación realizada mediante diligencias de fecha 08 de noviembre de 2010, las cuales corren insertas a los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153), quedó demostrada la legitimidad del demandante y que la representación de este recae sobre la apoderada judicial Ottilde Porras Cohen, quien demostró el carácter con el que actúa en nombre de ambas empresas, a fin de actuar en la presente acción, también a través de los documentos públicos anexos como recaudos del libelo y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación a la inepta acumulación planteada por la representación del accionado, comparte esta Alzada el criterio expuesto al respecto por el A-quo en cuanto a que definitivamente no son contradictorias las peticiones realizadas en el libelo ya que una es consecuencia de la otra, siendo obvio que la parte demandante lo que solicita a través de la petición de pago es la cancelación o indemnización, como bien lo establece la Juez de Municipio, de los canones insolutos, motivo por el cual la referida cuestión previa no prospera y ASÍ SE ESTABLECE.
Al analizar el documento que funge como instrumento fundamental de la presente acción, así como los alegatos y defensas planteadas en esta por ambas partes, se hace evidente que la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado Roberto De Luca, muy lejos de probar hechos contrarios a los esgrimidos por la accionante en el expediente, logró fue otorgar más valor a las probanzas traídas por esta para conseguir el resarcimiento de la situación jurídica en la que se encontraba, en virtud de no haber percibido durante cierto tiempo lo que por ley le correspondía en razón de la relación arrendaticia aceptada por la empresa demandada y demostrada sobremanera en la causa; motivos por los cuales esta Superioridad comparte ampliamente el criterio de la Juez Décimo Primero de Municipio al considerar que la decisión emanada de su sede fue totalmente ajustada a derecho y declara sin lugar la apelación interpuesta por el referido profesional del derecho contra el fallo proferido en fecha 21 de septiembre de 2011 y confirma así el fallo apelado en todas y cada una de sus partes ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de octubre de 2011 por el abogado Roberto De Luca, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido el 21 de septiembre del mismo año por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
TERCERO: Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R. LA SECRETARIA;
YROID FUENTES L.
En esta misma fecha a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA;
YROID FUENTES L.
MAR/YFL/vane.-
Exp. 9245
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