REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8647.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “DESALOJO DE LOCAL”.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 03/08/2011 (F.207-210), MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA POR EL DEMANDADO, WILSON FABIÁN VALENCIA ALZATE, CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA EN EL JUICIO PRINCIPAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. E-830.907. Representado en este proceso por el abogado: Freddy Dávila Ventura, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.965.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.636.926. Representado en este proceso por la abogada: Fanny Brito de Royett, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.602.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2011 (F.217), por el abogado Freddy Dávila Ventura, apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 03 del referido mes y año, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Se inicia la presente incidencia en virtud de la OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, formulada el día 25 de mayo de 2011, por el ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, titular de la cédula de identidad Nº 13.636.926, en su carácter de demandado, a quien mediante fallo dictado el 18 de enero de 2011, se le condenara a la entrega del inmueble constituido por el local Nº 69, ubicado en la esquina de Gobernador a Muerto, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador.
La parte demandada en su escrito de oposición, fundamentó -concretamente- la oposición a la ejecución presentada, en que la misma es improcedente en derecho, aduciendo que de conformidad con el documento registrado por ante el registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, el día 11 de enero de 2011, es el legítimo propietario del inmueble respecta (Sic) del cual se pretende desalojarlo. Instrumento que acompañó al referido escrito.
A través de auto de fecha 08 de junio de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a la parte actora, a los fines de que diera contestación el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación. Oportunidad en la cual, la representación actora dio contestación, en los términos siguientes:
Que la oposición realizada por el demandado, está mal fundamentada, ya que sus argumentos no se corresponden con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Que el demandado está cometiendo fraude a la Ley, ya que conocía de la decisión dictada por el Juzgado 7º de Municipio del área metropolitana de Caracas; y que en virtud de ello, dicha representación ha intentado juicio de NULIDAD DE LA VENTA contenida en el documento producido por el demandado con el escrito de oposición, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, ya que a través de dicho documento la vendedora vendió un inmueble que ya no le pertenecía.
Solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en el presente juicio.
Vistos los términos en que fuera planteada la presente incidencia, este Juzgado pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento de ley:
De las actas que integran el presente expediente, se constata que las presentas actuaciones se iniciaron mediante demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ contra WILSON FABÍAN VALENCIA ALZATE, en el cual en fecha 18 de enero de 2011, se dictó sentencia definitivamente firme, a través de la cual se dictó el siguiente dispositivo:
“…CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano EDUARDO BELLO contra el ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por una parte de un local ubicado en la esquina de Gobernador a Muerto, Nº 69, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador; y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Cabe reiterar por tanto, que el ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, a quien mediante fallo se le condenó -en su condición de arrendatario- a entregar el ya identificado inmueble, encontrándose la causa en ejecución de dicha decisión, aportó a los autos, documento público a los fines de acreditar el carácter de propietario que ahora tiene respecto del mismo.
Efectivamente, de la lectura efectuada al documento registrado por ante el Registro Público del Tercero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 11 de enero de 2011, el cual es valorado a tenor de lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se determina la venta que del ya prenombrado inmueble le realizara la ciudadana TULA MARÍA SALMERON de FERNÁNDEZ al ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE.
Igualmente quedó probado en la presente incidencia, que cursa por ante el Juzgado 3º de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, juicio de NULIDAD DE LA VENTA, contenida en el citado documento.
En este orden de ideas, se impone a este Tribunal destacar el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil:
“…Omissis…”
(…)…De lo establecido en las normas sustantivas previamente referidas, afirma este Tribunal, que el documento público traído a las presentes actuaciones por el demandado, a los fines de demostrar su “actual” condición de propietario respecto del local comercial, que conforme a la sentencia dictada en juicio, está obligado a entregar, a la presente fecha, hace plena prueba de ello, mientras no se haya demostrado su falsedad, y por ende, haya sido declarado nulo conforme a derecho. Juicio de nulidad que si bien se demostró está en tramitación, no consta en actas, que en el mismo, se haya dictado sentencia que declare la misma.
Debe añadirse desde el orden adjetivo, que si bien es cierto, que a tenor de lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, la ejecución no está sujeta a interrupción, sino en los supuestos consagrados en dicha disposición, no es menos cierto, que en el presente asunto, se configura una situación de hecho atípica, que atendiendo a los principios generales del derecho, y en respecto a los postulados constitucionales y legales, debe resolverse conforme a las pruebas producidas por los litigantes, y con vista al valor probatorio que arrojan las mismas.
Reitera este Tribunal que si bien al ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, por fallo dictado, se le condenó a entregar el local comercial en litigio, tan condenatoria se produjo en virtud de su condición de arrendatario del mismo, con motivo de un juicio que por Desalojo se intentara en su contra; y acreditando en consecuencia dicho ciudadano, otra condición distinta a la que derivó tal condenatoria, como lo es el carácter de propietario; derecho que comprende el uso, goce y disfrute de la cosa, según documento público que, a la fecha no se ha declarado su falsedad, y por ende, produce efectos erga omnes, resulta procedente en derecho la oposición presentada por el ya mencionado ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, y así se establece.
De modo pues, que este Juzgado Tercero de Municipio… con base a las condiciones expuestas, declara CON LUGAR la Oposición formulada por el ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE en el juicio que por Desalojo sigue en su contra EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, previamente identificados; y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, a los fines legales consiguientes…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Desalojo -de local- intentara el ciudadano Eduardo Bello González, contra el ciudadano Wilson Fabián Valencia Alzate; ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó el lapso legal a que alude el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia de fecha 17 de octubre de 2010 (F.228-231). Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente incidencia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el tribunal a-quo en fecha 03 de agosto de 2011, parcialmente transcrita, mediante la cual se declaró (Sic) “…que si bien al ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, por fallo dictado, se le condenó a entregar el local comercial en litigio, tal condenatoria se produjo en virtud de su condición de arrendatario del mismo, con motivo de un juicio que por Desalojo se intentara en su contra; y acreditando en consecuencia dicho ciudadano, otra condición distinta a la que derivó tal condenatoria, como lo es el carácter de propietario, derecho que comprende el uso, goce y disfrute de la cosa, según documento público que, a la fecha no se ha declarado su falsedad, y por ende, produce efectos erga omnes, resulta procedente en derecho la oposición presentada por el ya mencionado ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE… en el juicio que por DESALOJO sigue en su contra EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, previamente identificados; y así se decide…” (…).
Mediante escrito de alegatos presentado en esta Alzada en fecha 02 de noviembre de 2011 (F.232-234), el abogado Freddy Dávila Ventura, apoderado de la actora, fundamentó la apelación interpuesta, en lo siguiente:
(Sic) “…Consta al folio (208) en el análisis que hace la sentenciadora de la apelada, donde se lee lo siguiente: … “Igualmente quedó probado en la presente incidencia, que cursa por ante el Juzgado 3º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área metropolitana de Caracas, juicio de NULIDAD DE LA VENTA, contenida en el citado documento…” Hasta aquí la cita, el subrayado es mío. Ésta parte actora, se hace eco de la probanza admitida por la sentenciadora de la apelada, y no entiende la razón para darle valor a un documento accionado de nulidad, donde existe por decreto del tribunal de la causa en el referido inmueble Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, ver folios del expediente: (186 al 187), ambos inclusive y en virtud del conocimiento de ello, le da valor erga omnes al documento obtenido por una venta, donde la vendedora ciudadana TULA SALEMERON de FERNANDEZ, se atribuyó la propiedad del setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la parcela de una manera ilegal y olvidándose de la prohibición legal expresa de que los inmuebles que son objeto de litigio, no pueden ser objeto de actos de comercio y mucho menos negociaciones efectuadas sobre los mismos y en el presente caso, está demostrado de una manera clara, de que esa venta se hizo, para no dar cumplimiento a lo condenado por la propia sentenciadora en su sentencia de fondo. Y el inmueble se encuentra en la fase de Registro, para dar cumplimiento a la Ejecución Forzada, contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y asimismo contradice su propia decisión contenida en el dispositivo del fallo de fecha 18-01-2011, donde indica que … “no siendo materia de litigio, la propiedad del inmueble…”, por otra parte violenta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no tuvo por norte la verdad y la verdad es que hay un proceso de nulidad de venta admitido por ella y lo declara probado y además que el Tribunal donde se procesa la causa de acción de nulidad de venta por simulación tiene sus lapsos procesales y es de prudencia de un Juez evitar los desafueros que cometen las partes para eludir el peso de la Justicia y no introducir elementos de convicción, donde no hay razón para ello, ya que para que exista un “hecho atípico”, debe concatenarse con la realidad de la situación jurídica infringida por la parte demandada. Es por lo que solicito de esta alzada Superior anular el fallo apelado, restableciendo la situación jurídica infringida y si fuere el caso ordenar al Tribunal de la causa la continuación de la ejecución de la sentencia de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil…” (…). (Fin de la cita textual).
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Ahora bien, dadas las características particulares del caso que nos ocupa donde, por una parte, fue dictada una sentencia (En el juicio principal de Desalojo incoado por el ciudadano Eduardo Bello González, contra el ciudadano Wilson Fabián Valencia Alzate) que se encuentra definitivamente firme, y por la otra, se formula una oposición para evitar que se lleve a cabo la ejecución de la misma; este Juzgador, estima pertinente referirse a lo siguiente:
En fecha 18 de enero de 2011 (F.137-145), el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el juicio que por Desalojo incoara el ciudadano Eduardo Bello González, contra el ciudadano Wilson Fabián Valencia Alzate, donde se declaró: (Sic) “…CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano EDUARDO BELLO contra el ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por una parte de un local ubicado en la esquina de Gobernador a Muerto, Nº 69, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador; y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (…).. Esta decisión se encuentra definitivamente firme, de acuerdo a lo que se desprende de estos autos.
Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2011 (F.147), el abogado Freddy Dávila, mediante diligencia se dio por notificado de la referida decisión; asimismo solicitó la notificación de su contraparte, lo cual fuere acordado por auto del 02 de febrero de 2011 (F.148).
En diligencia de fecha 4 de abril de 2011 (F.150), el Alguacil del a-quo consignó, sin firmar, boleta de notificación librada al demandado, en virtud de haber sido imposible su ubicación.
Solicitada como fue la notificación de la referida sentencia a través de Cartel, por parte de la actora (F.154), en auto de fecha 04 de mayo de 2011 (F.155), se acordó la notificación por medio de carteles publicados en prensa; siendo retirados los mismos en diligencia del 11 del referido mes y año, por el representante actor (F.158).
En diligencia de fecha 16 de mayo de 2011 (F.160-161), el abogado actor, Freddy Dávila, consignó a estos autos el cartel de notificación, publicado en prensa, de la parte demandada. De lo cual, dejó constancia en el expediente la Secretaría del a-quo a través de la diligencia de fecha 18 del referido mes y año. (F.162).
Seguidamente, en fecha 25 de mayo de 2011 (F.164-166), el demandado, Wilson Fabián valencia Alzate, representado para entonces su apoderado Jorge Cruz Rondón Lara, consignó escrito a fin de hacer oposición a la ejecutoria de la sentencia, fundamentado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que (Sic) “…la Sentencia antes aludida fue dictada en fecha 18-01-2011 no tiene apelación en virtud de la estimatoria de la cuantía que hizo el actor…”. En tal sentido, alegó:
(Sic) “…En la contestación de la Demanda se sostuvo como defensa de fondo de que la parte actora no tenía cualidad alguna para intentar la acción ya que mi representado había celebrado antes de esa fecha, Contrato Verbis de arrendamiento, con la propietaria actual para ese momento del inmueble, en razón de que había rescindido el Contrato de Arrendamiento que había verbalmente con la actora, quien perdió desde ese mismo momento su condición de arrendatario e igualmente su condición de arrendador, con la persona de mi representado.
El contrato Verbis de Arrendamiento que celebró para ese entonces mi representado, WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, con la ciudadana Tula María Salmerón de Fernández, quien pasó a ser arrendadora del inmueble que ocupaba mi representado como subarrendatario, la relación contractual pasó directamente sus obligaciones como arrendatario del inmueble propiedad de la sra. Tula María Salmerón de Fernández, quien pasó a ser arrendadora y mi representado arrendatario; este Contrato Verbis, fue reconocido en Contrato Escrito, en fecha 15-11-2010, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, anotada bajo el Nº 55, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Este contrato ciudadano Juez, fue presentado en original, que lamentablemente la arrendadora, por motivos de enfermedad y de su avanzada edad (85) años, no pudo asistir al Tribunal para ratificarlo, por lo que el Tribunal no lo apreció; esto, ciudadano Juez, ocurrió en el ínterin del proceso de la causa o acción de desalojo intentada en contra de mi representado; sin embargo, en este acto, por ser procedente, hago oposición a la ejecutoria del fallo, por ser mi representado el actual legítimo propietario del ciento por ciento (100%), del setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos que actualmente le correspondían, anteriormente a la arrendadora, hoy vendedora del inmueble, situado en la Parroquia Santa Rosalía, calle Este 14, entre las esquinas de Gobernador y Muerto, Nº 69, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, objeto de la acción de desalojo, que lo que la hubo por gananciales matrimoniales y por herencia de su legítimo cónyuge, ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.934.792, fallecido ad-intestato, en fecha 31-12-2003, tal como consta en la Declaración Sucesoral que se encuentra anexa al expediente, quedando hasta ese momento de la venta que le hiciera a mi representado del referido inmueble, un derecho equivalente al veinticinco por ciento (25%), del ciento por ciento (100%), por encontrarse en litigio, al haber aparecido una presunta hija cuya paternidad fue impugnada según causa que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº AH14-F-2007-00315, Nº antiguo: 2007-4395.
En consecuencia, ciudadano Juez, es de advertir con el mayor respecto, que la ejecución del fallo es improcedente a la luz del Derecho de Propiedad; en efecto, tal como se dijo antes, mi representado es el propietario legítimo del inmueble del que se pretende desalojarlo, conforme a documento público erga omnes, registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Enero de 2011, bajo el Nº 2011.19. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.2080 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, tal como se evidencia del documento que en original acompaño a todos los efectos legales pertinentes que opongo y hago valer en toda forma de derecho para que el Tribunal en consideración al mismo, paralice por ser improcedente la ejecución del fallo y ordene el archivo definitivo del Expediente…” (…). (Fin de la cita textual).
Es decir, que la oposición que plantea el demandado, Wilson Fabián Valencia Alzate, contra la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordena su desalojo del local comercial que ocupa, encuentra su fundamento en la compra que éste hiciera del referido bien inmueble, según documento registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de enero de 2011, bajo el Nº 2011.91, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 216.1.1.8.2080, correspondiente al Libro de Folia Real del año 2011; el cual acompañó a su escrito de oposición.
Por otra parte, se observa que para el momento en que fue planteada la oposición que aquí se estudia (25/05/2011, F.164-166)), en la presente causa aun no había sido solicitada -por la parte interesada, la actora- la ejecución voluntaria de la referida decisión definitivamente firme, que fuera dictada el 18 de enero de 2011, en el juicio principal de Desalojo.
Asimismo, de la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este Juzgador de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, específicamente de la sentencia que cursa a folios 20 al 22, se pudo observar QUE ESTA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, a la que también hace alusión el abogado actor, Freddy Dávila V., en el escrito de alegatos que consignó en esta Alzada, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de noviembre de 2009, Exp. Nº AP31-V-2009-001477, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-venta, sobre el bien inmueble objeto de litis, seguido por el aquí actor, Eduardo Bello, contra la ciudadana Tula María Salmerón de Fernández, y en donde ésta última fue condenada a otorgar el documento definitivo de venta y en su defecto la sentencia produciría los efectos del contrato no cumplido (Art.531 del C.P.C.), NO ESTABA DEBIDAMENTE REGISTRADA PARA LA FECHA EN QUE SE PROCEDIÓ A LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA VENTA CONTENIDA EN EL DOCUMENTO DE FECHA 11/01/2011, Nº 2011.91, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 216.1.1.8.2080, CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIA REAL DEL AÑO 2011. Documento éste, por medio del cual el aquí demandado, Wilson Fabián Valencia Alzate, hace su oposición argumentando ser el dueño del local comercial objeto de litis.
También cabe señalar que LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (Que cursa a los folios 186 al Vto., del 187, igualmente citada por el abogado actor, Freddy Dávila, en el escrito de alegatos que presentó ante esta Alzada), que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio que incoara el ciudadano Eduardo Bello González (Aquí actor), contra los ciudadanos Tula María Salmerón de Fernández y Wilson Fabián Valencia Alzate (Éste último aquí demandado), por simulación contra la venta protocolizada por éstos ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de enero de 2011, bajo el Nº 2011.91, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 216.1.1.8.2080, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, FUE DICTADA CON POSTERIORIDAD A LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA REFERIDA VENTA, ES DECIR, EL 04 DE ABRIL DE 2011.
De toda esta construcción de eventos a los que nos hemos referido, debe concluirse, que, para el momento (11/01/2011) en que procedió la parte demandada, Wilson Fabián Valencia Alzate, a protocolizar por ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la venta que le hiciera la ciudadana Tula María Salmerón de Fernández, del bien inmueble objeto de litis, no existió ninguna nota marginal anotada en el libro de Asiento Registral correspondiente al inmueble ocupado por el accionado, que impidiese el registro de la operación de compra-venta cuestionada por el abogado actor, Freddy Dávila V., en sus alegatos. De allí que el documento que contiene esa venta tenga la condición de un documento público, por haber sido autorizado por un funcionario público (Registrador) con facultades para darle fe pública (Art.1.357); aunado a esto, se debe decir que no existe en todo este expediente en apelación, acto, decisión y/o providencia alguna que haya declarado la nulidad del asiento registral donde quedó anotada la venta referida, para así poder tenerlo como nulo, en el entendido, que el mismo carece de todo valor probatorio (Art. 1.359 y 1.360).
Lo anterior, para este Juzgador, luce indispensable aclararlo a fin de no dar lugar a confusión en la elaboración de la decisión que aquí se dicta.
Ahora bien, ya indicamos que en la presente causa fue dictada una sentencia definitivamente firme, en el juicio de Desalojo que intentara el actor, Eduardo Bello González, contra el demandado, Wilson Fabián Valencia Alzate, en donde éste último fue condenado a desalojar el local comercial objeto de litis. Bien inmueble éste, que, conforme al documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de enero de 2011, bajo el Nº 2011.91, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 216.1.1.8.2080, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, PERTENECE EN PROPIEDAD AL DEMANDADO WILSON FABIÁN VALENCIA ALZATE.
Luego, de acuerdo a la narrativa que elaboramos de las actuaciones sucedidas en esta causa con posterioridad a la fecha en que tuvo lugar la sentencia definitivamente firme de fecha 18 de enero de 2011, que ordena el desalojo, se pudo observar que posterior a la fecha en que la secretaria del a-quo (18/05/2011), dejó constancia en el expediente de haberse cumplido con todos los requisitos previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para tenerse como notificado al demandado, de la mencionada decisión, éste compareció en fecha 25 de mayo de 2011 (F.163-166), y consignó el escrito de oposición a la ejecutoria de la sentencia. Es decir, se opuso en la etapa de ejecución y antes de que fuese solicitada por el actor la ejecución voluntaria de la sentencia.
Ahora bien, dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente.
(Sic) “…Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Por su parte, el artículo 532 del referido texto normativo, establece, lo siguiente:
(Sic) (Sic) Art.532.C.P.C. “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente su el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
De acuerdo a los textos transcritos, cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución, y una vez comenzada la misma, continuará de derecho sin interrupción excepto por los motivos -taxativos por demás- que se establecen en los numerales 1º y 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: i) que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria (Si tal prescripción se evidencia de las actas del proceso) o ii) haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, en cuyo caso el Juez examinará el documento que demuestre el pago y si de él se evidencia el pago de la obligación suspenderá la ejecución o en caso contrario dispondrá su continuación.
En todo caso, la ejecución de la sentencia definitivamente firme, debe ser solicitada por la parte interesada, y es partir del decreto que ordena su ejecución, en que comienza la misma.
En el caso de estos autos, la ejecución -voluntaria- de la sentencia definitivamente firme del 18 de enero de 2011, fue solicitada por la representación judicial de la parte actora, abogado Freddy Dávila Ventura, con posterioridad a la consignación del escrito de oposición que presentó el demandado, Wilson Fabián Valencia Alzate, contra la ejecutoria de la sentencia. De esta manera, la ejecución de la sentencia, para el momento de la oposición, no había comenzado aun al no haber sido expresamente solicitada por la parte interesada; esto es, por la actora.
Ahora, ciertamente, el fundamento de la oposición propuesta, independientemente que la ejecución de la sentencia definitivamente firme se haya iniciado o no, no encuadra en ninguno de los supuestos taxativos que se establecen en los numerales 1º y 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil para lograr detener su ejecución, pero, siendo que en la presente causa ha sobrevenido un hecho atípico amparado en causa legal (Documento público), como es que el bien inmueble ocupado por el demandado, Wilson Fabián Valencia Alzate, y del que fuera condenado a desalojarlo en la tan mencionada decisión en su condición de arrendatario, en la actualidad es de su propiedad en virtud de haberlo adquirido mediante el documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de enero de 2011, bajo el Nº 2011.91, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 216.1.1.8.2080, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; cuyo documento, como ya hemos dicho, no ha sido declarado su falsedad.
De allí que, no erró la juez de la primera instancia al haber declarado procedente la oposición formulada por el demandado, Wilson Fabián Valencia Alzate en el juicio que por Desalojo intentara en su contra el ciudadano Eduardo Bello González, toda vez que, la condición de dueño -del accionado- del bien inmueble objeto de litis, le resguarda un derecho constitucional que comprende el uso, goce y disfrute de la cosa, según documento público, como lo es el derecho de propiedad. Y así se declara.
Por consiguiente, y en consideración a todo lo anteriormente expuesto, en esta causa debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y, consecuencialmente, la confirmatoria de la sentencia recurrida en apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2011 (F.217), por el abogado Freddy Dávila Ventura, apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 03 del referido mes y año, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 03/08/2011, que cursa a los folios que van desde el 207 al 210, del presente expediente de apelación.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8647.
UNA (01) PIEZA; 14 PAGS.
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