REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8552

PARTE INTIMANTE: HUGO LUIS DAM SUAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.073.684 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761, actuando en su propio nombre y representación y a la vez en su condición de apoderado judicial del ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.488.739.
PARTE INTIMADA: ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS DE CHACAITO, S.C., de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 18, Tomo 10°, folios 62 al 65 Vto, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1962.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 10-11-2010, DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 09-03-2011, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, en su carácter de intimante contra la decisión dictada el 10-11-2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró lo siguiente:
“…De la interpretación referida y sistemática de ambos artículos, observa esta juzgadora, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios, más las costas procesales indicadas por la parte actora en el presente caso como –costas constitucionales- pertenecen al vencedor, cuya pretensión ha sido considerada ajustada a derecho y declarada con lugar, y es quien debe satisfacer al cobro de las mismas, los honorarios profesionales de abogados, causados con ocasión de la representación que del mismo ejerciera.-
Como ha quedado sentado precedentemente, en el caso bajo estudio el profesional del derecho HUGO LUIS DAM SUAREZ, ejerce su actuación de forma claramente personal, reflejándose a todas luces, del contenido de su escrito de Estimación e Intimación de Costas Constitucionales, el cobro de sus Honorarios Profesionales con ocasión de la representación que dicho profesional ejerciera del ciudadano AVELINO JUNIOS (sic) TEIXEIRA DA SILVA con ocasión del Amparo Constitucional incoado por el mismo contra la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS-CHACAITO S.C., asunto: AP11-O-2010-000055, llevado ante este mismo Tribunal, el cual fuera declarado Con Lugar, condenando en costas a la parte agraviante, en fecha veintiuno (21) de junio de 2010; fallo debidamente confirmado por el Juzgado Superior Tercero de esta misma Circunscripción Judicial.- Situación que no se concatena con el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, el cual acoge íntegramente este Juzgado.-
De igual forma, observa quien aquí sentencia, que la parte actora en la presente Estimación e Intimación de Costas Constitucionales, al momento de presentar su escrito libelar, no acompañó al mismo los instrumentos en que fundamente su pretensión, es decir- aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido- tal y como lo establece el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales puede destacar este Juzgado el Instrumento Poder que acredite la representación que se atribuye al inicio de su escrito el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, elementos estos que han sido establecidos por el Legislador como requisitos formales que deben ser tomados en consideración por el director del proceso al momento de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda incoada…
(…)
De conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Tribunal concluir que la presente demanda por Estimación e Intimación de Costas y Costos Constitucionales debió ser intentada en principio dando cumplimiento a las directrices establecidas para este especial proceso, cosa que como ha quedado expresado no realizó el intimante de autos, en segundo lugar la parte actora debía por disposición expresa de la Ley producir junto a su escrito libelar, los instrumentos fundamentales de su pretensión, los cuales indiscutiblemente se encuentran referidos a las actuaciones realizadas por el mismo en copias certificadas, enunciadas en su escrito en forma detallada, de las cuales pudiera inferirse se deriva el derecho deducido, así como el Instrumento Poder que acreditará la representación que se atribuye el Abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ del ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, lo cual no ocurrió en el presente caso, omisiones éstas que hacen que esta jurisdicente tal y como lo prevee la norma rechace in limine la presente demanda, considerándola evidentemente Inadmisible como deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Como consecuencia de los razonamientos expuestos, debe este Tribunal declarar forzosamente INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de ser contraria a las disposiciones expresas por la ley, debidamente fundamentadas en el cuerpo del presente fallo…”


La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo el 10-11-2010 antes transcrita, mediante la cual se declaró inadmisible la reclamación de honorarios profesionales formulada por el intimante sobre las partidas estimadas en el libelo.
SEGUNDO
Consta en la pieza apertura por el Juzgado de la causa, escrito consignado por el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales. En el mismo narra que comenzó a prestar sus servicios profesionales como abogado para el ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, según consta de poder apud acta otorgado por su mandante, cursante al cuaderno principal. Que en esa oportunidad, el agraviado de autos contrató sus servicios profesionales como Abogado, impartiendo instrucciones precisas para proceder a intentar la acción judicial de Amparo Constitucional en contra de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C. Que el libelo fue introducido el 07-05-2010, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° AP-11-0-V-2010-00055 en fecha 10-05-2010.
Que procede a estimar e intimar costas y costos constitucionales causados a su persona en contra de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., para que convenga o en su defecto, sea condenada a que proceda a pagarle en dinero efectivo, en moneda de curso legal y a su entera satisfacción, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 252.000,00), por las siguientes actuaciones:
1) Por el estudio y la redacción del Amparo Constitucional cursantes a los folios 2, 3, 4, 5 y 6: Bs.F. 100.000,00.
2) Redacción del instrumento poder apud-acta, cursante en los autos: Bs.F.1.500,00.
3) Diligencia donde se consignó los fotostatos y emolumentos al Alguacil para practicar la notificación de la agraviante: Bs.F. 500, 00.
4) Comparecencia y exposición de motivos a la Audiencia Oral y Pública, a los fines constitucionales de debatir el Amparo Constitucional e igualmente la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público 88° del Área Metropolitana de Caracas: Bs.F 100.000,00.
5) Escrito cursante en autos, de fecha 30-06-2010, donde solicitó se practicara cómputo de días de despacho e igualmente que se negara la apelación interpuesta por la agraviante de autos: Bs.F. 10.000,00.
6) Redacción de escrito por ante el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde solicitó se emitiera la orden de restitución a favor de su representado el 27-07-2010: Bs.F. 20.000,00.
7) Redacción de escrito del 27-09-2010, donde solicitó la restitución de su representado, por cuanto la agraviante de autos no dio cumplimiento a la sentencia del 21-06-2010: Bs.F 20.000, 00.
Total general: Bs.F 252.000, 00.
Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles pertenecientes a la intimada de autos.
En providencia del 15-10-2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consideró que el asunto Nº AP11-O-2010-000055, terminó mediante sentencia definitivamente firme en fecha 21-06-2010. Que al encontrarse concluida la causa principal, sólo quedará instar la demanda por intimación de costas y costos constitucionales, cuyo fundamento se basa, en este caso, en el cobro de horarios profesionales, por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía.
Finaliza el a-quo señalando que la presente demanda debió ser intentada por vía autónoma y principal presentando el libelo de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para cumplir con el requisito de la Distribución de la causa; declarándose incompetente para seguir conociendo de la presente causa.
Remitidos los autos en fecha 03-11-2010 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento de la causa, nuevamente al Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10-11-2010, el citado Juzgado declaró Inadmisible la demanda.
TERCERO
Como ya quedó reseñado, el caso bajo estudio, se refiere específicamente a una demanda por concepto de intimación y estimación de honorarios por vía de costas procesales causados en la acción de amparo constitucional incoada por Avelino Junior Teixeira Da Silva contra la Asociación Civil UNION CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C.
Del mismo modo, se evidencia que la decisión apelada declaró inadmisible la demanda por considerar que:
“…la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios, más las costas procesales indicadas por la parte actora en el presente caso como—costas constitucionales—pertenecen al vencedor, cuya pretensión ha sido considerada ajustada a derecho y declarada con lugar, y es quien debe satisfacer al cobro de las mismas, los honorarios de abogados, causados con ocasión de la representación que del mismo ejerciera.

Como ha quedado sentado precedentemente, en el caso bajo estudio el profesional del derecho HUGO LUIS DAM SUAREZ, ejerce su actuación de forma claramente personal, reflejándose a todas luces, del contenido de su escrito de Estimación e Intimación de Costas Constitucionales, el cobro de sus Honorarios Profesionales con ocasión de la representación que dicho profesional ejerciera del ciudadano AVELINO JUNIOS (sic) TEIXEIRA DA SILVA con ocasión del Amparo Constitucional incoado por el mismo contra la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS-CHACAITO S.C.(…)
(…)
De igual forma, observa quien aquí sentencia, que la parte actora en la presente Estimación e Intimación de Costas Constitucionales, al momento de presentar su escrito libelar, no acompañó al mismo los instrumentos en que se fundamente su pretensión, es decir,-aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido-tal y como lo establece el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entro los cuales puede destacar este Juzgado el Instrumento Poder que acredite la representación que se atribuye al inicio de su escrito el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, elementos estos que han sido establecidos por el Legislador como requisitos formales que deben ser tomados en consideración por el director del proceso al momento de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda incoada(…)

En este sentido debe observarse que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, es el pago de los derechos de crédito, que se traduce en el cobro de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del cliente o en asistencia, por ello deben especificarse las actuaciones realizadas y estimarse su valor; y el abogado podrá intimarlas en cualquier grado y estado de la causa a su cliente, o a la contraparte, cuando exista una sentencia definitivamente firme, con vencimiento total y que en su texto se condene expresamente a la parte perdidosa al pago de las costas. Vale decir, que lo que da derecho al cobro de honorarios profesionales es la actuación o actuaciones de un abogado en nombre y representación de los intereses de su cliente bien sea como apoderado o asistiéndolo dentro de las diferentes etapas de un proceso (judicial o extrajudicial), que tales actuaciones estén reconocidas por una sentencia de instancia y que la misma esté definitivamente firme.
En el caso en estudio, tenemos que la decisión apelada declaró inadmisible la demanda. En este sentido, resulta conveniente destacar las causales de inadmisibilidad de la demanda, contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:
“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La citada norma, regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, “admitir” o en caso contrario, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario, estarían vulnerando el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia con evidente abuso de poder, por lo cual, el Juez antes de admitir la demanda debe comprobar que la pretensión no sea contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, ya que de ser así, deberá declarar la inadmisibilidad de la pretensión, para de ésta forma no vulnerar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, el momento de inicio del proceso, es la única oportunidad que tiene el Juez natural para declarar la inadmisibilidad de la acción y así asegurar la viabilidad del proceso.
El doctrinario procesalista, Duque Corredor, Román J., en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, (Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95) ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11-10-2000, expresó:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…” (Resaltado nuestro)

Es de hacer notar que en el presente caso, el juzgado de instancia no hace un estudio detallado de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para inadmitir la demanda, las cuales a su entender, debían aplicarse al caso en estudio, limitándose a esgrimir argumentos que debían ser opuestos por la parte intimada en la oportunidad correspondiente, lo cual no le estaba permitido. A juicio de quien decide, la demanda debió ser admitida la demanda y permitir que en el transcurso del proceso, la parte intimada esgrimiera las defensas pertinentes, y no como erróneamente lo hizo al inadmitir la demanda, considerando que “…al momento de presentar su escrito libelar, no acompañó al mismo los instrumentos en que se fundamente su pretensión…”. Como se observa, la juez de la causa esgrimió argumentos que debían ser alegados sólo por la parte accionada en la oportunidad pertinente, ya que al juez le está vedado, suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos ni evacuados en el expediente que le corresponde sustanciar y decidir, siendo su función decidir conforme a lo alegado y probado por las partes en el proceso.
En base a lo expuesto, y por cuanto el juzgado de la causa inadmitió la demanda sin realizar un análisis exhaustivo de las condiciones de inadmisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte intimante, en el dispositivo del fallo se ordenará al a-quo admita y tramite el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, en su carácter de intimante contra la decisión dictada el 10-11-2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se ordena al citado Juzgado proceda a admitir y sustanciar la estimación e intimación de costas y costos constitucionales intentada por el ciudadano HUGO LUIS DAM SUAREZ contra la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C. TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese solo a la parte intimante de la presente decisión, en virtud que aún no ha sido citada la parte intimada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de noviembre de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO



CEDA/nbj
Exp. N° 8552


En esta misma fecha, siendo las 03:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA