REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 8616.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “DAÑOS Y PERJUICIOS”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE ESTA ALZADA: AUTO DE FECHA 04/03/2011 (F.95-96), MEDIANTE EL CUAL SE PROVIDENCIÓ LOS ESCRITOS DE PRUEBAS DE LAS PARTES.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA, Y DE LA DEMANDADA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana NEYDA COROMOTO PÉREZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-648.591. Representada en este proceso por el abogado: José Gregorio Guerrero Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.908.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos DIEGO EFRAIM GONZÁLEZ GRATEROL y YELITZA MARGARITA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.307.504 y V-14.690.577, respectivamente. Representados en este proceso por el abogado: Iván Eduardo Rodríguez Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.226.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 13 de julio de 2011 (F.105). Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
La presente causa la conoce este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2011 (F.97), por el abogado Iván Eduardo González Graterol, apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 04 del referido mes y año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual providenció los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente proceso; declarando con relación a las pruebas promovidas por la actora, y a las que se opuso la demandada, aquí apelante, bajo el argumento de que las mismas resultan a todas luces inadmisibles e impertinentes a la resolución de esta litis, lo siguiente:
(Sic) “…Por recibidos dos escritos de Promoción de Pruebas así como escrito de oposición presentados en fechas: 15, 16 y 24 de febrero de 2011, respectivamente, suscritos por el abogado JOSÉ GREGORIO GUERRERO LEAL apoderado judicial de la parte actora el primero y los dos últimos por el abogado IVÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera:
OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA:
Relativo a la oposición formulada por la parte demandada en el escrito de fecha 24 de febrero de 2011, en donde ejerce oposición en contra del capítulo I señalados como “Inspección Judicial Extra-Litem”, “De las fotografías”, De las documentales marcadas con los Nros. 3 capitulo quinto 1er aparte, Nº 4 capítulo quinto 2do y 3er aparte”, “De las testimoniales de los ciudadanos JUAN MANUEL BRITO, HUGO DAM, GERMAN MEZA, HENRY TROMPETERO, ROMEL GÓMEZ, KIRSY GALLARDO DAZA y ANA RENDÓN”, escrito de pruebas de la parte demandante, oponiéndose e impugnándolas, por cuanto de su revisión se observa que dichas pruebas documentales cumplen con los requisitos legales para su admisión y no se desprende improcedencia alguna ni manifiesta impertinencia para desecharlas. En consecuencia este Tribunal salvo la apreciación de las mismas que pueda concederles a dichos instrumentos en la definitiva procede a admitirlas. En consecuencia, declara sin lugar la oposición de conformidad con el artículo 398 de Código (Sic) de Procedimiento Civil, así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. CAPITULOS I, II, III, IV Y V PRUEBAS DOCUMENTALES: Las admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación o no en la sentencia que haya de recaer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO VI, DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: la admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es manifiestamente ilegal, ni improcedente, ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en tal virtud se fija el tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que los ciudadanos JUAN MANUEL BRITO, HUGO DAM, GERMAN MEZA, HENRY TROMPETERO, ROMEL GÓMEZ, KIRSY GALLARDO DAZA y ANA RENDÓN, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 3.720.196, 4.073.684, 13.231.498, 6.360.207, 6.147.190, 14.750.647, respectivamente, comparezcan a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., 01:00 p.m., 01:30 p.m., y 02:00 p.m., por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia sin necesidad de citación, de conformidad con los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. CAPITULO I: En cuanto a las impugnaciones formuladas, el tribunal proveerá por auto separado.
CAPITULO III. DE LAS TESTIMONIALES: Las admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni improcedentes, ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en tal virtud se fija el cuarto (4to.) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que los ciudadanos JEAN CARLOS ZAVALA LÓPEZ, JONATHAN MAURICIO ZAVALA LÓPEZ, JOSÉ JIMMY GONCALVES DE BARRIOS y JEAN CARLOS GARCÍA FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.734.868, 17.557.402, 10.795.497 y 14.575.446, respectivamente, comparezcan a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m. y 11:30 a.m., por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia sin necesidad de citación, de conformidad con los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil…” (…). (Negrillas del texto).
Todo ello en el juicio que por Daños y Perjuicios intentara la ciudadana Nayda Coromoto Pérez Rosas, contra el ciudadano Diego Efraim González Graterol, y otra; todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Fijada la oportunidad para la presentación de los Informes -ante esta Alzada-, en fecha 05 de agosto de 2011 (F.107-108), compareció el abogado José Gregorio Guerrero Leal, apoderado de la parte actora, y consignó escrito en el que efectuó una narración sucinta de los motivos que dieron inicio al presente proceso de Daños y Perjuicios. En tal sentido, alegó que la demanda propuesta por su mandante, Nayda Coromoto Pérez Rosas, obedeció a que los demandados no le entregaron física y materialmente el inmueble que éstos le vendieron, y en su lugar actuando de mala fe, dejando las llaves de acceso abandonadas entre las rejas del citado bien, indicándole luego los vendedores-demandados a la compradora-demandante, vía telefónica, que dejara el fastidio y que las llaves estaban en el lugar antes referido. Que, luego de poder entrar su poderdante al apartamento adquirido, el 08/09/2009, lo encontró en estado de destrucción, maltrato y suciedad, lo que impacto contundentemente tanto en la precaria economía de la actora como en su salud psíquica; amen de la burla de los accionados al no dar la cara a los reclamos posteriores e indicarle que si quería que los demandara que ellos no pagarían nada.
Manifiesta, que (Sic) “…ratifica por ser legales y pertinentes las pruebas promovidas por mi mandante en su oportunidad procesal y avalo el auto de Admisión de Pruebas emanado del Juez Séptimo de Primera Instancia… en fecha 04-03-2011; ya que el mismo está ajustado a derecho y nada tiene que objetársele; y donde claramente el Juez de la causa deja expreso en dicho auto… que dichas pruebas documentales cumplen con los requisitos legales para su admisión y no se desprende improcedencia alguna ni manifiesta impertinencia para desecharlas; por lo que ese Tribunal…, salvo apreciación de las mismas que concederles a dichos instrumentos en la definitiva, procede a admitirlas…” (…).
Por consiguiente, solicita la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente se (Sic) “…confirme o apruebe las pruebas promovidas por mi mandante y ratifique en consecuencia el Auto de Admisión de Pruebas aquí mencionado y apelado por los demandados, afianzando así la fuerza probatoria de dichos instrumentos en la definitiva…” (…).
Por su parte, el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, apoderado de la parte demandada-apelante, en su escrito de Informes, también consignado de manera tempestiva el 05 de agosto de 2011 (F.109-125), alega que (Sic) “…se vio en la imperiosa necesidad de oponerse a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte actora y que se acompañan marcado “C”, por no cumplir los requisitos propios para la incorporación legal en el proceso…” (…).
A tales efectos, se apoya en lo que señaló -en su oportunidad- en el escrito de oposición que cursa en copia certificada a los folios que van desde el 87 al 94, del presente expediente en apelación, en el que se desprende, específicamente en la parte pertinente a la sentencia que aquí elaboramos, lo siguiente: a) Se opone a la admisión de la prueba de inspección judicial extra-litem evacuada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº AP31-S-2010-005740, fechada 21/09/2010 (Sic) “…por inconstitucional, ilegal e inconducente el medio probatorio, ya que viola el principio de concentración, contradicción y control de la prueba…” (…); b) Se opone a la admisión de las Fotografías consignadas marcadas con el número 2, contentivas de diez (10) folios útiles (Sic) “…ya que la parte reconoce en su escrito de promoción que fueron tomadas por la entidad financiera que le otorgó el crédito a la demandante y por tanto es un instrumento emanado de un tercero que requiere de ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…” (…); y, c) Se opone a la admisión a las testimoniales del Capítulo Sexto (Sic) “…en lo específico a las testimoniales de los ciudadanos JUAN MANUEL BRITO, HUGO DAM, GERMAN MEZA, HENRY TROMPETERO, ROMEL GÓMEZ, KIRSY GALLARDO DAZA, ANA RENDÓN, ya que la parte promovente conglomera las testimoniales, es decir, no especifica cuáles testimoniales promueve de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y cuáles de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil… Además tampoco señala las interrogantes que producirá una vez que sea fijada la evacuación de cada una de ellas… Nuestra jurisprudencia de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo, en el caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra MICRO-SOT CORPORATIÓN, Exp. 00-132 ha indicado que cuando se promueve un medio de prueba, el promovente debe indicar qué hechos trata de probar, con el objeto de conocer si con ellos se pretende probar los hechos controvertidos para determinar la pertinencia o impertinencia del medio de prueba, es decir, que la falta de indicación del objeto de la prueba del medio de prueba para el momento de su promoción constituye un defecto u omisión de promoción de pruebas teniendo como consecuencia que las mismas se desechen…” (…).
Fundado en tales razones, es por lo que manifestó -ante el a-quo- su inconformidad con la admisión de esas pruebas de la actora.
Respecto a la sentencia recurrida, denunció, de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, la inmotivación de la sentencia interlocutoria impugnada, por cuanto de su contenido (Sic) “…se puede colegir una falta absoluta de fundamentos que llevaron al decidor A-quo a arribar a la conclusión de decretar la pertinencia y conducencia de los medios impugnados, lo que violó el derecho a la defensa de los demandados a quien represento…” (…). Para apoyar esta petición, citó una serie de doctrinas de diferentes autores, transcribiendo, en su parte pertinente, lo expuesto por éstos con relación a cuándo debe considerarse inmotivado un fallo.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, se declare nulo por inmotivado el auto impugnado, así como, con lugar la oposición formulada el 24 de febrero de 2011, por su representada.
En los resumidos términos que preceden, queda planteada la apelación sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Este Juzgador a los fines de formar su criterio respecto al mérito del asunto, estima pertinente señalar, como punto previo a la sentencia que aquí se dicta, lo siguiente:
En la presente incidencia el motivo -principal- que llevó a la parte demandada a proponer la apelación contra el auto de fecha 04 de marzo de 2011 (F.95-96), mediante el cual se providenció su escrito de oposición, es el referido a la presunta inmotivación de la sentencia interlocutoria impugnada, por cuanto de su contenido (Sic) “…se puede colegir una falta absoluta de fundamentos que llevaron al decidor A-quo a arribar a la conclusión de decretar la pertinencia y conducencia de los medios impugnados, lo que violó el derecho a la defensa de los demandados a quien represento…” (…).
Al respecto, en reiteradas oportunidades ha establecido el máximo Tribunal de la República, que el vicio de inmotivación existe cuando en el fallo cuestionado no se señale los razonamientos considerados por el juez para respaldar su tesis acerca del caso sometido a su consideración y decisión. Así, ha de considerarse viciada la sentencia sólo cuando carece totalmente de motivación o cuando se deja sin fundamento algunos de los aspectos esenciales de la controversia.
Ahora bien, de la lectura que realizó este Juzgador al auto de fecha 04 de marzo de 2011, que fuera parcialmente transcrito en el Capitulo II del presente fallo, se pudo observar que el juez a-quo, no obstante señalar en el referido auto que la parte demandada (Sic) “…ejerce oposición en contra del capítulo I señalados como “Inspección Judicial Extra-litem”, “De las fotografías”, “De las documentales marcadas con los Nros 3 capítulo quinto 1er aparte, Nº 4 capítulo quinto 2do y 3er aparte”, “De las testimoniales de los ciudadanos…”; fundamentó su decisión en (Sic) “…que dichas pruebas documentales cumplen con los requisitos legales para su admisión y no se desprende improcedencia alguna ni manifiesta impertinencia para desecharlas. En consecuencia este Tribunal salvo la apreciación de las mismas que pueda concederles a dichos instrumentos en la definitiva procede a admitirlas…”, sin hacer ningún tipo de mención, de manera específica e individualizada -como debió hacerlo-, respecto de las oposiciones propuestas contra los demás medios de pruebas promovidos por la actora, tales como: “Inspección Judicial Extra-litem”, “De las fotografías” y “De las testimoniales”, con lo cual, el auto objeto de apelación, se encuentra inmotivado respecto de estas otras oposiciones. Y así se establece.
Dispone el artículo 243.5º del Código de Procedimiento Civil, que:
(Sic) “Toda sentencia debe contener:
“…Omissis…”
“…Omissis…”
“…Omissis…”
“…Omissis…”
(…)…5º) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Por su parte, el artículo 244, del referido texto normativo, dispone, lo siguiente:
(Sic) “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Así, conforme a las normativas transcritas, el juez a-quo debió pronunciarse, en el auto recurrido en apelación, sobre todas y cada una de las oposiciones que formuló la parte demandada contra las pruebas de: “Inspección Judicial Extra-litem”, “De las fotografías” y “De las testimoniales” promovidas por la parte actora, para dar cumplimiento a la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo.
De manera pues que, al haber quedado establecido que el requisito de la motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto razonamientos y consideraciones de derecho que el juez está obligado a formular en su fallo, no le queda otro camino procesal a este Juzgador, que no sea la de declarar procedente la denuncia de inmotivación formulada por la representación judicial de la parte demandada, abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, en el escrito de Informes que presentó ante este Tribunal de Alzada en fecha 08 de agosto de 2011. Y así se establece.
Ahora bien, la declaratoria anterior implica, prima facie, la revocatoria parcial del auto recurrido en apelación de fecha 04 de marzo de 2011 (F.95-96), única y exclusivamente en lo referente a la manera como se admitió las pruebas de “Inspección Judicial Extra-Litem, “De las fotografías” y “De las testimoniales”, antes indicadas, y que fueran promovidas por la demandante. Ello, en virtud a que no existió en el mencionado auto pronunciamiento alguno dirigido a analizar y resolver, en cada caso, sobre las oposiciones que hiciera la parte demandada contra los indicados medios probatorios. Y así se declara.
Establecido lo anterior, de seguidas, procede este Superior a pronunciarse respecto a si en el caso bajo estudio procede o no la oposición formulada por la parte demandada, contra las pruebas promovidas por la demandante, vale decir, la de inspección judicial extra-litem, las fotografías y las testimoniales. No se refiere este Juzgador en esta oportunidad sobre las oposiciones propuesta por la demandada-apelante contra las documentales promovidas por la actora, marcadas con los Nros: 3 Capítulo Quinto 1er., aparte; Nº 4 Capítulo Quinto 2do., y 3er., aparte, en el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios que van desde el 39 al 46, del presente expediente en apelación, toda vez que, de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo a todas y cada una de las actas procesales que integran al expediente, específicamente del libelo de demanda cursante a los folios 1 al 7, se observa que las referidas documentales sí guardan relación con el juicio incoado de Daños y Perjuicios, no desprendiéndose de las mismas que sean ilegales ni que resulten de manifiesta impertinencia a la resolución del presente proceso. Además, tal y como lo dejara establecido el a-quo en el auto recurrido, la admisión de tales documentales fue “salvo la apreciación que en la sentencia definitiva pueda dárseles”. Y así se establece.
En el caso que nos ocupa, el juzgado a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la totalidad de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en este proceso, en virtud de considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. No obstante, y por las razones expuestas, declaró sin lugar la oposición que en su oportunidad planteó la representación judicial de la demandada, contra tres de las pruebas promovidas por la actora, a saber: prueba de inspección judicial extra litem, fotografías y testimoniales.
Pues bien, tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Igualmente, sostienen la doctrina y jurisprudencia patria que el sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, como bien se infiere del contenido de las normativas previstas en los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
(Sic) Art.395.C.P.C. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. (Fin de la cita textual).
(Sic) Art.396.C.P.C. “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”. (Fin de la cita textual).
Normativas éstas que se encuentran íntimamente ligadas a la disposición contenida en el artículo 398 ejusdem, que consagra el principio de libertad de admisión de los medios probatorios, conforme al cual el Juzgador dentro del término que allí se le señala: “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (…).
De igual forma, la disposición contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, consagra la oportunidad que tienen las partes para “(…) expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba” (…).
En resumen, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Ahora bien, como ya ha quedado expuesto, la representación judicial de la parte demandada-apelante, abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, conforme se desprende del escrito de oposición que cursa a los folios que van desde el 87 al 94, del presente expediente en apelación, formula su oposición con base en lo siguiente: a) Se opone a la admisión de la prueba de inspección judicial extra-litem evacuada ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº AP31-S-2010-005740, fechada 21/09/2010 (Sic) “…por inconstitucional, ilegal e inconducente el medio probatorio, ya que viola el principio de concentración, contradicción y control de la prueba…” (…); b) Se opone a la admisión de las fotografías consignadas marcadas con el número 2, contentivas de diez (10) folios útiles (Sic) “…ya que la parte reconoce en su escrito de promoción que fueron tomadas por la entidad financiera que le otorgó el crédito a la demandante y por tanto es un instrumento emanado de un tercero que requiere de ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…” (…); y, c) Se opone a la admisión de las testimoniales del Capítulo Sexto (Sic) “…en lo específico a las testimoniales de los ciudadanos JUAN MANUEL BRITO, HUGO DAM, GERMAN MEZA, HENRY TROMPETERO, ROMEL GÓMEZ, KIRSY GALLARDO DAZA, ANA RENDÓN, ya que la parte promovente conglomera las testimoniales, es decir, no especifica cuáles testimoniales promueve de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y cuáles de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil… Además tampoco señala las interrogantes que producirá una vez que sea fijada la evacuación de cada una de ellas… Nuestra jurisprudencia de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo, en el caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra MICRO-SOT CORPORATIÓN, Exp. 00-132 ha indicado que cuando se promueve un medio de prueba, el promovente debe indicar qué hechos trata de probar, con el objeto de conocer si con ellos se pretende probar los hechos controvertidos para determinar la pertinencia o impertinencia del medio de prueba, es decir, que la falta de indicación del objeto de la prueba del medio de prueba para el momento de su promoción constituye un defecto u omisión de promoción de pruebas teniendo como consecuencia que las mismas se desechen…” (…).
Fundado en tales razones, es por lo que manifestó -ante el a-quo- su inconformidad con la admisión de esas pruebas de la actora.
Ahora bien, con relación a la oposición formulada contra la prueba testimonial, se observa:
Tiene establecido este Tribunal de Alzada que la prueba por testigos o prueba testimonial es el medio de prueba consistente en la actividad procesal que provoca la declaración de un sujeto, distinto de las partes y de sus representantes, sobre percepciones sensoriales relativas a hechos concretos procesalmente relevantes, y que, en nuestro derecho, se presta bajo juramento o promesa de decir la verdad. El testigo tiene que ser una persona física, no necesariamente dotado de capacidad de obrar, pero si para percibir y dar razón de su percepción, que no sea parte ni representante legal (legal necesario, ni técnico) de alguna de las partes. No pueden serlo pues, los dementes ni los ciegos y sordos en cosas cuyo conocimiento depende de la vista y el oído.
Así, al testigo se le pide una declaración de conocimiento propio sobre los hechos o circunstancias fácticas concretas, es decir, debe tener noticia de esos hechos o circunstancias fácticas a través de percepciones propias, por lo que su declaración es infundible.
Pues bien, el fundamento primordial de la oposición que formula el abogado Iván Rodríguez Graterol, con el carácter indicado, contra la prueba testimonial de la demandada, radica en el hecho (Sic) “…que la parte promovente conglomera las testimoniales, es decir, no especifica cuáles testimoniales promueve de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y cuáles de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil… Además tampoco señala las interrogantes que producirá una vez que sea fijada la evacuación de cada una de ellas… Nuestra jurisprudencia de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo, en el caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra MICRO-SOT CORPORATIÓN, Exp. 00-132 ha indicado que cuando se promueve un medio de prueba, el promovente debe indicar qué hechos trata de probar, con el objeto de conocer si con ellos se pretende probar los hechos controvertidos para determinar la pertinencia o impertinencia del medio de prueba, es decir, que la falta de indicación del objeto de la prueba del medio de prueba para el momento de su promoción constituye un defecto u omisión de promoción de pruebas teniendo como consecuencia que las mismas se desechen…” (…).
Ante este planteamiento, se observa, que, puede ocurrir, como lo sostiene parte de la corriente doctrinal en ese sentido, que el promovente de la prueba no indique el objeto de la misma y el tribunal la admite, y luego en la oportunidad de su evacuación éste indique el objeto de ese medio de prueba. En tal caso, y de acuerdo a una doctrina admitida por el Máximo Tribunal de la República, allí no existe ninguna declaración del testigo promovido, dado que las deposiciones de éste (al no indicarse el objeto de la prueba) deben tenerse como inexistentes, es decir, como no promovida esa prueba.
Como ya vimos, la oposición a la prueba de testigo se fundamenta en la sentencia del 16 de noviembre de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporactión, expediente N° 00-132; contentiva de la jurisprudencia referida a la obligación en que se encuentran las partes, al momento de promover sus pruebas, de señalar cuál es el objeto de ellas.
En efecto, señala esa sentencia, entre otros:
(Sic) “…(OMISSIS)…” …Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas: es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…” (Cursivas de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene u (sic) documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba. Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo iii de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir.
En el caso de autos, la Sala observa que al momento de promover la prueba cuyo silencio se imputa a la recurrida, la actora sostuvo lo siguiente:
“…Promovemos la prueba testimonial de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos, Luís Fernando…, Alberto…, Juan Bautista… y Antonio Rafael, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.551.111, V-6.910.683 y V-3.959.279 y V-1.887.232 respectivamente, los cuales presentaremos en la debida oportunidad, sobre los particulares que señalaremos…”. LO ANTERIOR EVIDENCIA DE MANERA PALMARIA QUE LA DEMANDANTE NO INDICÓ AL PROMOVERLA, EL OBJETO DETERMINADO DE LA PRUEBA, IMPIDIENDO A LA CONTRAPARTE CUMPLIR CON EL MANDATO DEL ARTÍCULO 397 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y AL JUEZ ACATAR EL DICTADO DEL ARTÍCULO 398 EJUSDEM…” (…).- (Fin de la cita).- (Mayúscula y Subrayado de este Juzgado Superior).-
Criterio éste, que fuera el establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República; el cual fue ratificado en sentencia N° RC-0418 de la misma Sala, el 12 de noviembre de 2002, Caso: Rafael Matute Angarita contra Pedro Rafael Rivas González y otro, expediente N° 00856, así como en sentencia del 21 de junio de 2005, de la referida Sala, Caso: Producciones Internacionales Orangel Balza, C.A., y otro, contra Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela (A.U.P.P.V), expediente N°. 2005-000096.
No obstante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2005, expediente N°. 04-1032 (En la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Hurtado Poseer, y otro, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 05/11/2003, y cuyo criterio es de fecha anterior a la fecha del auto recurrido en apelación), dejó establecido:
(Sic) “…(Omissis)…” …El centro de la discordia que planteó el solicitante de amparo en esta oportunidad, tiene que ver con el número 3) de la anterior relación de facilidades, es decir, lo que fue objeto de controversia en la audiencia giró en torno a si el requisito que consiste en señalar el objeto de la prueba (particularmente en el caso de la prueba de posiciones juradas y la testimonial), lucía razonable o era compatible con el derecho a la defensa. El actor afirmaba que era inconstitucional, y ello lo apuntalaba en doctrina de esta Sala Constitucional, como la ratificada en la sentencia núm. 401/2003, del 27 de febrero, caso: Maritza Herrera de Molina, según la cual “a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...” (Ver auto núm. 2121/2001, del 21-11, caso: Asodeviprilara).
Sin embargo, y no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la Sala quisiera, por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, dejar en claro algunas ideas relacionadas con este punto.
En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencioso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.
Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia. (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).
En este sentido, conviene observar lo dispuesto por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:
(Sic) Art.321.C.P.C. “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. (Fin de la cita textual).
De lo que se desprende, que el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancia procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. En otras palabras, la normativa prevista en el citado artículo supone una recomendación, que no impone vinculación para el jurisdicente.
Ahora bien, en anteriores oportunidades este Tribunal de Alzada adoptó e hizo suyo el criterio establecido en la sentencia del 16 de noviembre de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporactión, expediente N° 00-132; contentiva de la jurisprudencia referida a la obligación en que se encontraban las partes, al momento de promover sus pruebas, de señalar cuál es el objeto de ellas. Sin embargo, se observa que la acción que dio origen al presente caso es de Daños y Perjuicios intentada por la ciudadana Neyda Coromoto Pérez Rosas, contra los ciudadanos Diego Efraim González Graterol y Yelitza Margarita Marcano, cuya acción se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico adjetivo.
En el caso concreto, lo que se pretende con la prueba de testigo cuestionada, es, por una parte, la ratificación de documentales a través de la testimonial a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por la otra, obtener la declaración en este juicio de unos ciudadanos promovidos como testigo por la parte actora, para demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos contenidas en el escrito libelar.
Ciertamente, la manera como aparece promovida la prueba testimonial en el escrito de promoción de pruebas de la actora que cursa a los folios 39 al 46, del presente expediente en apelación, no es la más acorde, pero, si analizamos el contenido del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que trata la manera como debe promoverse la prueba, el mismo establece literalmente, lo siguiente:
(Sic) “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar con expresión del domicilio de cada uno”. (Fin de la cita textual).
Asimismo, el artículo establece el artículo 483 del texto normativo in comento, lo siguiente:
(Sic) “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte”. (Fin de la cita textual).
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto
Por su parte, los artículos 486 y 498 del citado Código, establecen:
Art. 486 (Sic) “El testigo antes de contestar presentará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección”. (Fin de la cita textual).
Art.498 (Sic) “El testigo no podrá leer ningún papel o escrito para contestar; contestará verbalmente por sí solo a las preguntas que se le hicieren. Sin embargo, oídas las partes, podrá el Tribunal permitirle que consulte sus notas cuando se trate de cantidades, y también en los casos difíciles o complicados en que la prudencia del Tribunal lo estimare necesario”. (Fin de la cita textual).
Obsérvese pués, que en ninguna parte de las normas transcritas, ni en todo el cuerpo normativo indicado, se advierte un impedimento para promover la prueba de testigo en la forma como lo hizo la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, esto es: de manera “conglomerada” sin especificar cuáles testigos promueve de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y cuáles promueve de conformidad con el 482 ejusdem. Sólo se le exige la presentación al Tribunal de la lista de los que deban declarar con expresión del domicilio de cada uno, lo cual, como se evidencia del folio 45, fue debidamente cumplido por la parte actora. Y así se establece.
Respecto a la oposición formulada contra la prueba de fotografías consignadas marcadas con el número 2, contentivas de diez (10) folios útiles, se observa que la parte demandada-apelante fundamenta su desacuerdo de admisión en el hecho de que la demandante (Sic) “…reconoce en su escrito de promoción que fueron tomadas por la entidad financiera que le otorgó el crédito a la demandante y por tanto es un instrumento emanado de un tercero que requiere de ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…” (…). Asimismo, hace una serie de aseveraciones referidas a que la indicada prueba no contiene en sí dos elementos fundamentales para su promoción, como son (Sic) “…la identidad y la credibilidad del medio en relación a los hechos del proceso…”, concluyendo que la misma debe inadmitirse
Ahora bien, del escrito contenido del libelo de demanda, al que ya nos hemos referido (F.2-8), se observa que la acción de Daños y Perjuicios la intentó la actora como consecuencia de haber recibido el inmueble comprado a los demandados, en total destrucción (Sic) “…en la estructura (huecos), muebles empotrados desarticulados con violencia, puertas de maderas con perforaciones, closets con destrucción de rieles, pocetas con drenajes tapados, griferías en general en mal estado, destrucción en el cableado eléctrico y exposición de los mismos en condición de peligrosidad, destrucción del calentador, ausencia de encendedores y tomacorrientes, suciedad en general y falta de pintura de las paredes…” (…), lo que la obligó a solicitar un crédito a una institución bancaria para poder solventar toda esa situación y habitar el inmueble.
Ciertamente, como se sostiene en el escrito de oposición, la misma actora alega en su escrito de promoción de pruebas que tales fotografías fueron tomadas por el Banco -un tercero ajeno a la causa- con fines crediticios, pero, tal situación, prima facie, no impide la promoción y admisión de este medio de prueba, toda vez que, en el presente caso han sido promovidas testimoniales a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y será en la sentencia definitiva que al respecto deba dictarse, en que se le otorgará o no valor probatorios a esta prueba. Y así se establece.
Respecto a la oposición formulada contra la prueba de inspección judicial extra-litem, evacuada ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº AP31-S-2010-005740, fechada 21/09/2010, se observa que la oposición lo es por ser (Sic) “…inconstitucional, ilegal e inconducente el medio probatorio, ya que viola el principio de concentración, contradicción y control de la prueba…”. Ante este planteamiento, se observa, en el libelo de demanda, antes referido (F.2-7), la parte actora sostuvo: (Sic) “…el ciudadano DIEGO EFRAIM GONZÁLEZ GRATEROL, previamente identificado; me indicó a las 12:49 p.m., vía telefónica desde su celular número 0412-2478948, mensaje de texto, dirigido al celular de mi propiedad marca Nokia, modelo 2630, serial 0562344AQ20GB, número 0412-5968947, en fecha 08-09-2009, donde me indicaba textualmente “su apartamento está desocupado, las llaves que están entre la reja y la puerta” (negrillas mías) hecho fácilmente comprobado mediante Inspección Judicial, la cual solicito en este acto su práctica a este honorable tribunal de la causa, con el objeto de preservar la integridad de la prueba, conforme al Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil vigente, debido a que pudiere desaparecer dicha prueba bien por problemas tecnológicos o extravió del teléfono in comento. Dicho teléfono a todo evento, está a la disposición de este tribunal a los efectos de su vista para comprobación del mensaje de texto…” (…) (Fin de la cita textual). Asimismo, se observa que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que cursa a los folios 39 al 46, del presente expediente en apelación, se señala en el Capitulo II, lo siguiente: (Sic) “…Promuevo en original Inspección Judicial emanada del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada y anexa al presente con el número 1, la cual deja claro la actitud de mala fe de parte de uno de los demandados, al comunicarse por mensajería de texto referente al día y como hizo entrega de las llaves de la puerta del apartamento maliciosamente dejado dañado por ellos y que evidencia además que dicho inmueble no fue entregado como la ley y las costumbres imponen en la entrega de un inmueble vendido…Es prudente destacar que no se hizo acuerdo alguno con los demandados de que estos dejaran las llaves de dicho inmueble en la forma en que ellos la dejaron; ni mucho menos… conocía del estado de deterioro en que los demandados dejaron el inmueble…” (…). (Fin de la cita textual).
Ahora bien, primeramente, debe advertirse que este medio probatorio posee las características que al efecto le otorgan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como documento público que es; segundo, conforme a los párrafos transcritos, del libelo y del escrito de promoción de pruebas, indudablemente, la prueba bajo estudio guarda perfecta relación con los hechos debatidos en la presente litis, y, por último, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, tal medio probatorio (Inspección judicial extra-litem) encuentra fundamento legal en nuestra legislación patria, por lo que, a juicio de quien aquí decide, nada obsta para su admisión y será en la sentencia definitiva que al respecto deba dictarse, en que se le otorgará o no valor probatorio a la misma. Y así se establece.
Así las cosas, siendo que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de prueba, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Visto igualmente, que el sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, para demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual resulta ajustado al nuevo y reciente criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y al momento de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes; por ello, estima quien aquí sentencia, que en la presente causa, no obstante no haber señalado la parte demandada en su escrito de promoción que trataba de demostrar con las pruebas aquí analizadas, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar la admisibilidad de las mismas, toda vez que, será en la sentencia definitiva que al respecto deba dictarse, en que se le otorgará o no valor probatorio. Y así se establece.
Por consiguiente, y en virtud de todo lo expuesto a lo largo de este fallo, la apelación propuesta debe declararse parcialmente con lugar, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2011 (F.97), por el abogado Iván Eduardo González Graterol, apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 04 del referido mes y año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE -POR INMOTIVADO- el auto recurrido en apelación de fecha 04 de marzo de 2011 (F.95-96), única y exclusivamente en lo referente a la manera como se admitieron las pruebas de “Inspección Judicial Extra-Litem, “De las fotografías” y “De las testimoniales”, antes indicadas, y que fueran promovidas por la demandante. Ello, en virtud a que no existió en el mencionado auto pronunciamiento alguno dirigido a analizar y resolver, en cada caso, sobre las oposiciones que hiciera la parte demandada contra los indicados medios probatorios.
SEGUNDO: Como consecuencia de no haber prosperado la oposición que al efecto formuló la representación judicial de la parte demandada, abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, contra las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito de fecha 15 de febrero de 2011 (F.36-46), referidas las mismas a: i) la prueba de inspección judicial extra-litem, evacuada ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº AP31-S-2010-005740, fechada 21/09/2010; ii) la prueba de fotografías consignadas marcadas con el número 2, contentivas de diez (10) folios útiles; y, iii) las testimoniales promovidas en el Capítulo Sexto, de los ciudadanos: Juan Manuel Brito, Hugo Dam, Germán Meza, Henry Trompetero, Romel Gómez, Kirsy Gallardo Daza y Ana Rendón, y, en consideración a todo lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS REFERIDOS MEDIOS PROBATORIOS, salvo la apreciación en la sentencia definitiva que al respecto deba dictarse, se le otorgue o no.
TERCERO: Se DECLARA FIRME Y CON TODOS SUS EFECTOS JURIDICOS los demás pronunciamientos que se hicieran en el auto parcialmente revocado, de fecha 04 de marzo de 2011, que cursa a los folios 95 y 96, del presente expediente en apelación.
CUARTO: En los términos expuestos, QUEDA REFORMADO EL AUTO DE FECHA 04 DE MARZO DE 2011, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la sentencia aquí dictada.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al segundo (02) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8616.
UNA (1) PIEZA; 23 PAGS.
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