REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8624.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto., y transformada en Banco Universal, según documento inscrito ante la referida Oficina de Registro, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A. Representada en este proceso por los abogados: Mayerli Rosales, Knut Waale, David Aponte y Luís Francisco García M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.872, 36.856, 33.269 y 67.985, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil “SILYMTEC, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el Nº 32, Tomo A-59, en la persona de su Presidente, Director de Finanzas y Director de Comercialización, en el mismo orden de mención, ciudadanos: RAUL ISNANDER PEÑUELA TARAZONA, OCTAVIO RAMÓN PEÑUELA TARAZONA y JEANNETT GUADALUPE MONTAÑO de PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.111.221, V-8.094.378 y V.5.752.736, respectivamente. No consta en el presente expediente en apelación, que la parte demandada tenga constituido apoderado judicial en la causa.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2011 (F.19), por el abogado Luís Francisco García M., co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 del referido mes y año, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Por otra parte y en este mismo orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Copias simples de instrumentos de poderes, original del pagaré, constancia sobre la posición deudora de la parte demandada emitida por la parte actora, y copia certificada del documento de propiedad expedida por la Oficina de Registro Público Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, sin poder el Tribunal emitir opinión sobre su valoración, toda vez, que la misma esta (Sic) reservada para la oportunidad de dictar sentencia definitiva, no obstante a ello, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la parte solicitante de la medida no demostró o probó el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:
“…El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”
Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar y así se decide…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la entidad bancaria “Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal”, contra la Sociedad Mercantil “Silymtec, C.A.”; ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 1º de agosto de 2011 (F. 24). Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el a-quo en fecha 10 de junio de 2011 (F.10-17), parcialmente transcrita, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar, toda vez que, en el presente caso (Sic) “…no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la parte solicitante de la medida no demostró o probó el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del derecho de la cautela en cuestión…” (…).
Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente compareció la representación judicial de la parte actora-apelante, abogado Luís Francisco García Martínez, quien hizo uso de tal derecho consignando el respectivo escrito en el que, de manera sucinta, efectuó una narración de los motivos de hecho que dieron lugar a la interposición de la demanda. Asimismo manifestó que (Sic) “…la sociedad mercantil demandada, como deudora principal, ya no se encuentra en funcionamiento en los galpones donde tenía su planta de talleres, ubicados en la calle San Antonio, Zona Industrial Mesones, Municipio Simón Bolívar de Barcelona, Estado Anzoátegui y de tener noticias de procesos seguidos en su contra, por cobro de bolívares, nos hizo temer que en un próximo futuro pudiese resultar inejecutable la posible sentencia condenatoria, que sobre los demandados recayese, por no haber bienes que embargar. Razones por las que procedimos a solicitar una medida de prohibición de enajenar y gravar, para tratar de asegurar el único bien que hemos localizado, propiedad de uno de los demandados…” (…).
En tal sentido, afirma que luego de haber efectuado una busca en Internet, a través del buscador “GOOGLE”, se enteraron que en la actualidad existen varios juicios intentados por otras personas contra la sociedad mercantil que ellos demandan, es decir, Silymtec, C.A., entre los que menciona una acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que terminó por transacción judicial en la que la empresa demandada, antes citada, se obligó a hacer entrega material del galpón donde venía funcionando y desarrollando sus actividades comerciales; que, asimismo, existe un embargo practicado que terminó por transacción judicial celebrada por el ciudadano Octavio Ramón Peñuela Tarazona y el apoderado judicial de la parte actora en ese juicio, en donde se acordó un plan de pago de las obligaciones ejecutadas. A tales fines acompañó -al escrito de Informes- copias fotostáticas simples de esas actuaciones.
Que es por tales razones, que considera suficientemente probado el periculum in mora, y por ende, solicita la declatoria con lugar de la apelación interpuesta, a fin de que sea decretada la medida preventiva pedida.
En los resumidos términos expuestos, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
En el presente caso, nos encontramos ante la tramitación de un procedimiento de Cobro de Bolívares intentado por la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, contra la empresa Silymtec, C.A, en la persona de su Presidente, Director de Finanzas y Director de Comercialización, en ese orden de mención, ciudadanos: Raúl Isnander Peñuela Tarazona, Octavio Ramón Peñuela Tarazona y Jeannette Guadalupe Montaño de Peñuela, antes identificados, por el presunto incumplimiento por parte de éstos en pagar la suma de dinero que les fuera prestada mediante documento “PAGARÉ” de fecha 28 de noviembre de 2006, librado “sin aviso y sin protesto” en moneda de curso legal en Venezuela, y que debían cancelar al vencimiento del plazo fijo de 90 días consecutivos, contados a partir de su emisión (Fecha indicada), por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 (Hoy día por efecto de la Ley de Conversión Monetaria, Bs.F. 100.000,00). El tal sentido, no habiendo sido posible obtener el pago de la referida cantidad, se demanda su pago, así como se solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre (Sic) “…un bien inmueble propiedad de uno de los avalistas demandados…”. Así se lee en la sentencia cuestionada y en los Informes presentados en este Tribunal de Alzada.
Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados, y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:
(Sic) Art.588.C.P.C. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).
Así, en sentencia N°. 00032 de fecha 14 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, expediente N° 2002-0320; se dispuso en relación a los requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Es criterio de este alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (…). (Fin de la cita textual).
Ahora bien, El Poder Cautelar, nos dice el autor Rafael Ortiz Ortiz (“Las Medidas Cautelares” Tomo I), implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
En ese sentido, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Párrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum In Damni.
CALAMANDREI por su parte, sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación.
Para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.
GUASP afirma que su finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.
Por último, indica PODETTI que las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces (ENCICLOPEDIA JURÍDICA OPUS: Ediciones Libra. Caracas, 1996).
De manera que, se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.
En este sentido, conviene observar sentencia N° RC-00407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000805; en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir -en su parte pertinente- este Juzgador a los fines de formar su criterio respecto al punto que aquí se decide. A tal efecto, se tiene:
(Sic) “…(Omissis)…” …La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
“…Omissis…”
(…) …Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…” (…). (Fin de la cita textual).
Asimismo, vale la pena observar sentencia Nº RC-00739 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de Joseph Derghan Akra contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano, expediente Nº. 02783; que señaló en relación a los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”
“…Omissis…”
(…)…el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuesto de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado…”
“…Omissis…”
(…)…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio en conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde le deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
“…Omissis…”
(…)…el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objeto de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela…”
“…Omissis…”
(…)…el periculum in mora no sólo se presume con la tardanza del proceso, sino que el juez también debe evaluar aquellas circunstancias que pongan de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…” (…). (Fin de la cita textual). (Negrillas y cursivas de ese fallo).
Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares nominadas sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan: i) El derecho que se reclama (Fomus bonis iuris) y, ii) La presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y, para el caso de las medidas innominadas, además de los dos requisitos anteriores, se requiere: iii) El peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida. Todo lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. Así se establece.
En este sentido, el primero de los requisitos mencionados, “fumus boni iuris”, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, observa este Juzgador, que de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente cuaderno de medidas, se pudo constatar que no existe, con excepción del libelo de la demanda que cursa a los folios 02 al 17, y del escrito de Informes de fecha 07/10/2011, algún otro documento de donde pudiere emerger una presunción sobre el derecho que se reclama (Fomus bonis iuris); lo cual, conlleva a este Tribunal de Alzada a declarar que EN ESTE CUADERNO DE MEDIDAS NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN ESTABLECER LA APARIENCIA DE CERTEZA O DE CREDIBILIDAD DEL DERECHO INVOCADO POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR; razón esta suficiente para declarar insatisfecho este primer requisito de procedencia. Así se establece.
Con relación al segundo requisito, “periculum in mora”, cuya verificación no puede limitarse a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que se reclama, ya sea por la tardanza del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia a proferir, y cuya condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia” (Ricardo Henríquez La Roche; “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV); observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte solicitante de la medida, abogado Luís Francisco García Martínez, en sus Informes consignados ante esta Alzada, sólo se limitó a señalar, que en virtud de haber tenido conocimiento -vía Internet y por intermedio del buscador “GOOGLE-”, de otros juicios intentados contra la sociedad mercantil que ellos demandan, Silymtec, C.A., tal situación es suficiente para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada (Sic) “…sobre un bien inmueble propiedad de uno de los avalistas demandados… para tratar de asegurar el único bien que hemos localizado, propiedad de uno de los demandados…”, lo cual, a juicio de quien suscribe, no es motivo suficiente para el decreto de la medida, ya que es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. No basta el señalamiento de la ilusoriedad del fallo, es requisito indispensable para el decreto de la medida traer medios de pruebas que así lo comprueben, los cuales además (Medios probatorios), deben ser de los permitidos por el Código normativo adjetivo civil. Ésto último, en virtud de encontrarse el Cuaderno de Medidas en un Tribunal Superior, es decir, en segunda instancia, donde (Sic) “…no se admitirán otras pruebas sino la de instrumento público, la de posiciones y el juramento decisorio…” (Art. 520 del C.P.C.). Y así se declara.
Por tanto, al no existir -en el presente Cuaderno de Medidas- medio probatorio alguno que haga presumir que los accionados estén realizando actos que comporte o haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, circunstancia ésta que debe existir en la causa para dar por demostrado este segundo requisito de procedencia, este Juzgador se ve forzado a declarar que en el presente caso no se encuentra debidamente satisfecho este segundo requisito de procedencia (Periculum in mora), para el decreto de la cautelar peticionada por la parte actora-apelante. Y así se declara.
En consecuencia, habiéndose señalado en líneas anteriores, que para que pueda decretarse la medida cautelar aquí requerida deben demostrarse, inexorablemente y de manera concurrente, todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley (Art. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil); es por lo que este Sentenciador inevitablemente debe declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el presente juicio. Y así se declara.
En consecuencia de todo lo declarado con anterioridad, y siendo que en el presente fallo también fue negada la medida cautelar nominada por razones similares a las expresadas por el tribunal de la primera instancia, lo procedente en este caso es confirmar la sentencia recurrida en apelación de fecha 10 de junio de 2011, que cursa a los folios 10 al 17, del presente cuaderno de medidas, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2011 (F.19), por el abogado Luís Francisco García M., co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 del referido mes y año, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 10/06/2011; que cursa a los folios 10 al 17, de este cuaderno de medidas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8624.
UNA (01) PIEZA; 13 PAGS.
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