REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8633.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “MERO DECLARATIVA PARA ESTABLECER UNIÓN CONCUBINARIA”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE ESTA ALZADA: AUTO DE FECHA 07/07/2011 (F.06-08), MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL PEDIMENTO DE NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA, SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA.
“VISTOS” SIN INFORMES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana FABIOLA VANNESA DELGADO CHACÍN, venezolana, mayor de edad y de este domicilio. Representada en este proceso por el abogado: José Alejandro León Calderón. No consta en el presente expediente en apelación, el número de cédula de identidad de la referida ciudadana, así como, el número de Inpreabogado del indicado abogado.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano OSCAR ARTURO QUINTANA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio. No consta en este expediente en apelación, el número de su cédula de identidad. Representado en este proceso por el abogado: Ángel Manuel Rebolledo Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.823.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011 (F.16). Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
La presente causa la conoce este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2011 (F.10), por el abogado Ángel Manuel Rebolledo Álvarez, apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 07 del referido mes y año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…Visto el escrito presentado en fecha 30 de junio de 2011, por el abogado ANGEL M. REBOLLADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitan la nulidad del auto de admisión de pruebas, de fecha 27 de junio de 2011 y se ordene la reposición de la causa, al estado de la publicación de los respectivos escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes, ello en virtud, que no fueron dejados transcurrir, los tres (3) días siguientes al término de promoción, a fin de realizar oposición a las pruebas promovidas, tal como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que le fue cercenado el derecho a la Defensa, por cuanto no pudo ejercer su derecho a oponerse a las pruebas promovidas por su contraparte, en tal sentido solicita cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 21 de junio de 2011 al 27 de junio de 2011, ambas fechas inclusive; dicho pedimento fue ratificado en el acto de testigo de fecha 01 de julio de 2011 y en el acto de Exhibición de documentos celebrado en fecha 06 de julio de 2011; también solicitó en el mismo acto de Exhibición de documento que dicho acto sea diferido para otra oportunidad.

Al respecto informa el Tribunal:

El juicio que nos ocupa, trata de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual se sustancia por el procedimiento ordinario, en ese sentido cabe resaltar que cursa al folio 69 del presente expediente, diligencias de fecha 29 de abril de 2011, suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano Javier Rojas Morales, mediante la cual da cuenta a este Despacho de haber logrado la citación personal de la parte demandada.

Dicho lo anterior, cabe resaltar que los lapsos en la presente causa han transcurrido de la siguiente manera:

02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27 y 30 de mayo de 2011, correspondientes a los veinte (20) días para contestar la demanda.

31 de mayo, 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 29 de junio de 2011, correspondientes a los quince (15) días para promover pruebas.

21, 22 y 23 de junio de 2011, correspondientes a los tres (3) días para agregar y oponerse a las pruebas.

27, 28 y 29 de junio de 2011, correspondientes a los tres (3) días para admitir las pruebas promovidas.

Ahora bien, de acuerdo al anterior cómputo las pruebas fueron agregadas y admitidas en el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría este Tribunal declarar la nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 27 de junio de 2011, ya que los lapsos procesales han sido respectado por esta Juzgadora, y las providencias dictadas han sido con el ánimo de respectar el debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.

En consecuencia, esta Juzgadora niega el pedimento de nulidad del auto de admisión de pruebas y reposición de la causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandada, ya que no existe ni ha existido violación al debido proceso, ni se ha dejado de cumplir ninguna formalidad esencial para su validez en el presente juicio.

Por otra lado, solicitado como fue, esta Juzgadora fija nueva oportunidad para el acto de Exhibición de documento por parte del ciudadano OSCAR ARTURO QUINTANA SANTAELLA, para el tercer (3er. Día de despacho (Sic) siguiente, contados a partir de hoy, a las 9:30 a.m., en el sentido de que exhiba su pasaporte personal…” (…). (Negrillas del texto).

Todo ello en el juicio que por acción mero declarativa -para establecer concubinato-, intentara la ciudadana Fabiola Vanesa Delgado Chacín, contra el ciudadano Oscar Arturo Quintana Santaella; ambas partes anteriormente identificadas.
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para la presentación de los Informes, no compareció ninguna de las partes intervinientes en este proceso ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
De acuerdo a la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, en esta causa la representación judicial de la parte demandada, abogado Ángel Manuel Rebolledo Álvarez, mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2011 (F.04-05), solicitó la nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 27 de junio de 2011 (F.02-03), y por ende, la reposición de la causa al estado en que tenga lugar la publicación de los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes, toda vez que:

(Sic) “…no fueron dejados transcurrir, los tres días siguientes al término de Promoción, a fin de realizar oposición a las Pruebas promovidas, tal como lo establece el artículo 397 en su parte final, ejusdem, cercenando de esta manera el derecho a la defensa, por cuanto, no pudo ejercerse oposición a las pruebas promovidas por mi Contraparte, en tal sentido, asimismo solicito, sea realizado por Secretaria, cómputo de los días de Despacho transcurrido desde el día 21 de junio de 2011, oportunidad en que fueron publicados los escritos de Pruebas y el día 27 de Junio de 2011, día en que fue dictado Auto de Admisión de las referidas Pruebas, ambas fechas exclusive…” (…).

Ahora bien, ésta solicitud de cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal a-quo desde el 21 de junio de 2001, oportunidad en que aparecen agregados en este expediente (F.01), los escritos de pruebas de las partes, hasta el día 27 de junio de 2011, en que fue dictado el auto de admisión de las referidas pruebas (F.02-03), como ya quedó apuntado, fue debidamente elaborado en el contenido de la sentencia recurrida en apelación en donde, entre otros, se deja constancia respecto de lo siguiente:

(Sic) “…cabe resaltar que los lapsos en la presente causa han transcurrido de la siguiente manera:

02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27 y 30 de mayo de 2011, correspondientes a los veinte (20) días para contestar la demanda.

31 de mayo, 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de junio de 2011, correspondientes a los quince (15) días para promover pruebas.

21, 22 y 23 de junio de 2011, correspondientes a los tres (3) días para agregar y oponerse a las pruebas.

27, 28 y 29 de junio de 2011, correspondientes a los tres (3) días para admitir las pruebas promovidas. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Es decir, que la juez a-quo dejó expresamente establecido en el cómputo que realizó al efecto, que los días 21, 22 y 23 de junio de 2011, corresponden a los tres (3) días para agregar y oponerse a las pruebas. Ello, en virtud a que el último día para promover pruebas lo fue el 20 de junio de 2011, de acuerdo al referido cómputo.
Así las cosas, para decidir se observa:
Tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Igualmente, sostienen la doctrina y jurisprudencia patria que el sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, como bien se infiere del contenido de las normativas previstas en los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

(Sic) Art.395.C.P.C. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. (Fin de la cita textual).


(Sic) Art.396.C.P.C. “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”. (Fin de la cita textual).

Normativas éstas que se encuentran íntimamente ligadas a la disposición contenida en el artículo 398 ejusdem, que consagra el principio de libertad de admisión de los medios probatorios, conforme al cual el Juzgador dentro del término que allí se le señala: “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (…).
De igual forma, la disposición contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, consagra la oportunidad que tienen las partes para “(…) expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba” (…).
En resumen, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Ahora bien, como ya ha quedado expuesto, la representación judicial de la parte demandada-apelante, abogado Ángel Manuel Rebolledo, conforme escrito presentado en fecha 30 de junio de 2011 (F.04-05), solicitó la nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 27 de junio de 2011 (F.02-03), y por ende, la reposición de la causa al estado en que tenga lugar la publicación de los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes, toda vez que (Sic) “…no fueron dejados transcurrir, los tres días siguientes al término de Promoción, a fin de realizar oposición a las Pruebas promovidas, tal como lo establece el artículo 397 en su parte final, ejusdem, cercenando de esta manera el derecho a la defensa, por cuanto, no pudo ejercerse oposición a las pruebas promovidas por mi Contraparte…” (…) (Resaltado de este Juzgado Superior.
Al respecto, dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 397 C.P.C. “dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolo con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que están de acuerdo, los cuales no será objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

De acuerdo a la norma transcrita, la oportunidad para oponerse a las pruebas promovidas por las partes, es “…dentro de los tres días siguientes al término de la promoción…”. Esto expuesto de otra manera quiere decir, que, finalizado el lapso probatorio, comienza en el día inmediato siguiente de aquel término la oportunidad para ejercer la oposición a las pruebas promovidas, en el entendido, que tal oposición lo debe ser contra las pruebas “…que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
Sobre el punto, en sentencia Nº 1124 dictada en fecha 13 de agosto de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Said J. Mijova Suárez en recurso de apelación, Expediente Nº 02-1127; dejó establecido respecto a la oportunidad para oponerse a las pruebas promovidas por las partes, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …el lapso procesal establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte es de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas…” (…). (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

De manera pues que, no cabe duda para este Juzgador que esos tres (3) días de despacho que refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer la oposición a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte, comienzan a contarse a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas. Y así se deja expresamente establecido.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la juez a-quo en el cómputo que efectuó al respecto, dejó establecido que los quince días para promover pruebas en la presente causa transcurrieron durante los días: (Sic) “…31 de mayo, 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de junio de 2011…” , y los tres días de despacho siguientes a ésta última fecha, para ejercer la oposición a la admisión de las pruebas, transcurrieron durante los días: (Sic) “…21, 22 y 23 de junio de 2011…”, sin que se evidencie en estos autos que la parte demandada o su representación judicial hayan acudido por ante el a-quo a ejercer, dentro de esos tres días que refiere la norma (Art. 397 del C.P.C.), y en cualquiera de estos tres días de Despacho transcurridos en el a-quo (21, 22 y 23 de junio de 2011), para oponerse a las pruebas promovidas por su contraparte. Muy por el contrario, habiéndose ya admitido las pruebas -promovidas por ambas partes- en el auto dictado en fecha 27 de junio de 2011 (F.02-03), es cuando comparece en una fecha posterior a esa admisión, es decir, el 30 de junio de 2011 (F.04), para solicitar la nulidad del auto de admisión alegando que (Sic) “…no fueron dejados transcurrir, los tres días siguientes al término de Promoción, a fin de realizar oposición a la Pruebas promovidas…”, situación ésta, que, como hemos visto, no es acorde con la realidad.
Así las cosas, siendo que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de prueba, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Visto igualmente, que el sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, para demostrar sus afirmaciones de hecho, así como, que en esta causa no existe ni ha existido violación al debido proceso, ni se ha dejado de cumplir alguna formalidad esencial que atente contra la validez del acto (Oportunidad para oponerse a las pruebas), lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar la apelación interpuesta y, consecuencialmente, será confirmado el auto recurrido en apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2011 (F.10), por el abogado Ángel Manuel Rebolledo Álvarez, apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 07 del referido mes y año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS el referido auto de fecha 07/07/2011, que cursa a los folios que van desde el 06 al 08, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado la apelación propuesta, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8633.
UNA (1) PIEZA; 09 PAGS.