REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8505.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL”.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 30/07/2010 (F.03-20, pieza 2), MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA PROPUESTA.
“VISTOS” CON ALEGATOS DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano SIMÓN ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-1.449.723. Representado en este proceso por los abogados: Gabriel Mendoza, Beltran Enrique Haddad Briceño y Beltran Haddad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.019, 115.935 y 1.925 (F.13-15, pieza 1), respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano MANUEL ISSMAHIL KHADOUR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº. V.13.308.890. Representado en este proceso por los abogados: Gilberto Dos Santos Goncalves, Juan José Niño Silverio, Bexsy Emilce Romero Brito, Francisco Roldan Castaño, Haydee Bebsabe Piña Rivera y Gilda María de Aveiro Dos Santos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.632, 113.995, 35.516, 34.725, 31.545 y 56.587 (F.118-120, pieza 1), respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de agosto de 2010 (F.22, pieza 1), por el abogado Juan José Niño Silverio, co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” “…Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta por el ciudadano SIMÓN ANTONIO SUÁREZ contra el ciudadano MANUEL ISSMAHIL KHADOUR, a quien se condena a lo siguiente:

PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 10 de marzo de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 35, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones, cuyo lapso de duración venció el 28 de febrero de 2006, así como el lapso de dos (2) años que correspondía al demandado por concepto de prórroga legal.

SEGUNDO: A ENTREGAR a la parte actora, el bien inmueble arrendado, constituido por el edificio CHILO, ubicado en la antigua calle La Línea, luego avenida Barlovento, hoy avenida 3-A, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, totalmente desocupado.

TERCERO: A pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por cada día transcurrido desde el 1º de marzo de 2008 hasta el día de hoy, ambos inclusive, que suman ochocientos ochenta y dos días (882) días (Sic) y cuyo cálculo asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 176.400,00), por concepto de daños y perjuicios causados a la parte actora por el retraso en la entrega del inmueble, en aplicación del contenido de la cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento antes indicado. Igualmente se le condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), por cada día que siga transcurriendo desde el día de hoy, exclusive, hasta el día en que la presente demanda quede definitivamente firme, por el mismo concepto.

No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no le fue concedido todo lo que solicitó en el libelo, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso de diferimiento acordado, no es necesaria su notificación a las partes…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal intentara el ciudadano Simón Antonio Suárez, contra el ciudadano Manuel Issmahil Khadour; ambas partes plenamente identificados al inicio del presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó el lapso legal que alude el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia de fecha 17 de diciembre de 2010 (F.41-45, pieza 2). Y, para decidir, se observa:
DE LA DEMANDA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de julio de 2009 (F.01-12, pieza 1), los abogados: Gabriel Mendoza, Beltran Enrique Haddad Briceño y Beltran Haddad, actuando como apoderado del ciudadano Simón Antonio Suárez, interpusieron demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal contra el ciudadano Manuel Issmahil Khadour, fundamentándola, grosso modo, en lo siguiente:
Que, en fecha 23 de marzo de 1998, el ciudadano Simón Antonio Suárez Mendoza, en su carácter de apoderado del señor Simón Antonio Suárez, según se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Séptima del entonces Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1993, bajo el Nº 90, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 4, Protocolo Tercero, celebró un contrato de arrendamiento (Cuyo original acompañan al libelo marcado “B”) con el demandado, Manuel Issmahil Khadour, sobre el inmueble ubicado en la antigua calle la Línea, luego Avenida Barlovento, hoy Avenida 3-A, de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, denominado Edificio “CHILO”, cuya edificación consta de dos (2) plantas, el cual sería destinado única y exclusivamente con fines comerciales.
Alegan, que de acuerdo a la cláusula CUARTA del mencionado contrato de arrendamiento el lapso de duración del mismo era de un (1) año fijo, no prorrogable, contado a partir del 1 de marzo de 1998 hasta el 1 de marzo de 1999.
Manifiestan, que vencido el contrato de arrendamiento aludido, se procedió en fecha 03 de marzo de 1999, a la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento con el demandado-arrendatario, sobre el citado inmueble denominado Edificio “CHILO” y que, conforme a lo previsto en la cláusula CUARTA del mismo, el lapso de duración sería de un (1) año fijo, no prorrogable, contado a partir del 1º de marzo de ese año 1999 hasta el 1º de marzo de 2000, condiciones éstas que se repitieron en la celebración de otro contrato celebrado entre las partes, en fecha 15 de marzo de 2000, correspondiente al período comprendido desde el 1º de marzo de 2000 hasta el 1º de marzo de 2001, con la diferencia que en este contrato actuó la abogada Tatiana Isabel Suárez Mendoza como apoderada del ciudadano Simón Antonio Suárez, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del entonces Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 23 de septiembre de 1993, bajo el Nº 90, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevado por la citada Notaría. Tales contratos lo acompañan al libelo marcado “C” y “D”.
Esgrimen, que al vencimiento del contrato marcado “D”, es decir, el 1º de marzo de 2001, se procedió de manera legal y oportuna a la realización de un nuevo contrato de arrendamiento entre Simón Antonio Suárez, representado por su apoderada Tatiana Isabel Suárez Mendoza, y el demandado, Manuel Issmahil Khadour, en fecha 19 de marzo de 2001, que comprendía el mismo inmueble identificado como Edificio “CHILO” pero que, conforme a lo previsto en la cláusula CUARTA, el lapso de duración del mismo sería, esta vez, de dos (2) años, es decir, desde el 1º de marzo de 2001 hasta el 1º de marzo de 2003. Este contrato lo acompañan al libelo marcado “E”.
Aducen, que al vencimiento de ese contrato que acompañan marcado “E”, su representado procedió nuevamente a la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento con el demandado, Manuel Issmahil Khadour, sobre el citado bien, en fecha 24 de marzo de 2003, y que conforme a la cláusula CUARTA su duración sería de dos (2) años contados desde el 1º de marzo de 2003 hasta el 1º de marzo de 2005, pero en esa oportunidad la representación del ciudadano Simón Antonio Suárez, la ejerció el Sr. Simón Antonio Suárez Mendoza. Este contrato lo acompañan al libelo marcado “F”.
Sostienen, que vencido el contrato de arrendamiento marcado “F”, el actor, por intermedio de su apoderado Simón Antonio Suárez Mendoza, celebró un último contrato de arrendamiento sobre el mismo Edificio “CHILO”, con el demandado, Manuel Issmahil Khadour, el cual fue firmado en fecha 10 de marzo de 2005 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao y anotado bajo el Nº 35, Tomo 29, de los Libros respectivos (Que acompañan al libelo marcado “G”); contrato éste, según el cual y conforme a la cláusula SEGUNDA, su tiempo de duración sería de un (1) año fijo, no prorrogable, contado a partir del 1º de marzo de 2005 hasta el 28 de febrero de 2006. De todo lo cual -alegan los abogados actores- se demuestra que la relación arrendaticia entre su representado, Simón Antonio Suárez, y el demandado, Manuel Issmahil Khadour, tuvo una duración de ocho (8) años.
Afirman, que antes del vencimiento de este último contrato de arrendamiento la apoderada del arrendador, abogada Adriana Suárez Mendoza, dirigió una comunicación, de fecha 23 de enero de 2006, al arrendatario-demandado, Manuel Issmahil Khadour, con el objeto de informarle que el próximo 28 de febrero de 2006 vence el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Tal comunicación la acompañan al libelo marcado “H”.
Que posteriormente, en fecha 14 de enero de 2008, su representado, Simón Antonio Suárez, dirigió una carta al arrendatario-demandado en la que le notificó que de acuerdo a lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el lapso de su prórroga legal vencía el 1º de marzo de 2008 y que por lo tanto estaba en la obligación de entregar el inmueble que le fuera arrendado. Esta carta la acompañan al libelo marcado “I”.
Delatan, que hasta la presente fecha el demandado, Manuel Issmahil Khadour no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble que se le dio en arrendamiento por un (1) año fijo no prorrogable, según el contrato celebrado en fecha 10 de marzo de 2005, en franco incumplimiento a las normas legales que rigen la materia, contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como de las cláusulas contractuales pactadas con su mandante, específicamente, la “Décima Segunda” y “Décima Sexta” del aludido contrato, marcado con la letra “G”.
Arguyen, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado la fecha de su vencimiento, nace de manera imperativa para el arrendador y potestativa para el arrendatario, la figura conocida como prórroga legal, cuyo lapso de duración se determina de acuerdo al tiempo que haya curado la relación arrendaticia; cuyas normas además -sostienen- informan que ésta prórroga legal opera de pleno derecho y que venida la misma, el arrendador queda facultado para exigirle al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado.
Que, en este caso particular, de la secuencia de los contratos celebrados por las partes, sobre el Edificio denominado “CHILO”, antes identificado, se demuestra que la relación arrendaticia existente entre éstas tuvo una duración de 8 años, y que el último contrato de arrendamiento celebrado fue por tiempo determinado, es decir, un (1) de duración sin prórroga, lo que permite la aplicación del literal “c)” del artículo 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala, citan: (Sic) “…c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años…” (Resaltado del texto). Lo que –a decir de los co-apoderados actores- revela que a la fecha de la presentación de esta demanda, ya el lapso de prórroga legal se cumplió, y de acuerdo a la norma del artículo 39 ejusdem, la prórroga legal opera de pleno derecho, por lo que la misma transcurrió desde el 1º de marzo de 2006 hasta el 1º de marzo de 2008.
Que, es por todas las razones expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos: 1, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que acuden por ante esta autoridad para demandar al ciudadano Manuel Issmahil Khadour, por incumplimiento de contrato de arrendamiento, a fin que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente: (Sic) “…PRIMERO: En que ha incumplido con la obligación que tiene, por prórroga legal vencida el primero de marzo de 2008, de entregar a nuestro poderdante, ciudadano SIMÓN ANTONIO SUÁREZ, el inmueble dado en arrendamiento por contrato a tiempo determinado, de fecha 10 de marzo de 2005.- SEGUNDO: A la entrega del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la antigua calle la Línea, luego Avenida Barlovento, hoy Avenida 3-A, en la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, denominado Edificio “CHILO”, cuya edificación consta de dos (2) plantas, totalmente desocupado.- TERCERO: Al pago de las mensualidades vencidas y de las cantidades de dinero correspondientes a cada día de atraso o retardo en la entrega del inmueble dado en arrendamiento, equivalente a doscientos bolívares fuertes (Bs.f. 200,00) por día, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento, hasta la entrega definitiva del inmueble…” (…).
A los fines de la citación de la parte demandada, señalaron: (Sic) “…que la citación del demandado, ciudadano MANUEL ISSMAHIL KHADOUR, sea practicada en la siguiente dirección: Antigua calle la Línea, luego Avenida Barlovento, hoy Avenida 3-A, Edificio “CHILO”, Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda; y a tal efecto pedimos se comisione a un Juzgado con competencia en la jurisdicción de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda para la práctica de dicha citación…” (…).
Por último, estimaron la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs.F. 77.000,00, equivalentes a 1.400 Unidades Tributarias.
Mediante auto decisorio de fecha 16 de septiembre de 2009 (F.54-56, pieza 1), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (A quien en principio le correspondió el conocimiento de la presente causa), de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, declinó la competencia para conocer sobre este asunto ante los Juzgados de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, ordenando la remisión del expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes.
Luego, en diligencias de fechas: 28 de septiembre y 12 de noviembre de 2009 (F.58 y 60, pieza 1), el abogado Gabriel Mendoza, co-apoderado de la parte actora, solicitó la remisión del expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cuya solicitud, fue acordada en auto de fecha 17 de noviembre de 2009 (F.61, pieza 1).
En fecha 30 de noviembre de 2009 (F.63, pieza 1), fue recibido el presente expediente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, en auto decisorio de fecha 03 de diciembre de 2009 (F.64-65, pieza 1), el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (A quien tocó el conocimiento de la causa, por efectos de la Distribución de Ley), aceptó la competencia para conocer del asunto. En consecuencia, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do.) día de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días concedídole como término de la distancia, para que diese contestación a la demanda propuesta en su contra.
Lograda la citación de la parte demandada, compareció en fecha 14 de junio de 2010 (F.117-120, pieza 1), el abogado Juan José Niño Silverio, y mediante diligencia consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial, junto con otros abogados, del ciudadano Manuel Issmahil Khadour; dándose por citado expresamente en la causa.
DE LA CONTESTACIÓN:
Luego, en fecha 18 de junio de 2010 (F.121-143, pieza 1), compareció el abogado Juan José Niño Silverio, con el carácter indicado, y consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, rebatiendo los argumentos expuesto en el libelo, señalando, grosso modo, lo siguiente:
Primeramente, alegó la perención breve de la instancia, toda vez que (Sic) “…por mandato del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, pues la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la Ley para que fuera practicada la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda…” (…). Que, ello es así, por cuanto (Sic) “…entre la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 03-12-2009 y el 03 de febrero de 2010, pasaron sesenta (60) días sin que la parte hubiera dado cumplimiento en el tiempo de Ley, con el deber impuesto por el artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, pues no existe constancia en autos de que en el lapso perentorio de treinta (30) días haya proporcionado al Alguacil, el vehículo necesario para su traslado a la ciudad de Higuerote, sede del Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a objeto de entregar la comisión, pues la sede del Tribunal comisionado, supera la distancia de quinientos metros (500 mts.) establecida en dicha norma; en consecuencia operó la perención breve de la instancia, y así pido sea declarado por este Juzgado…”.
Respecto al fondo de la demanda, expresó (Sic) “…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA DEMANDA INTENTADA TANTO EN LOS HECHOS NARRADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA COMO EN EL DERECHO INVOCADO POR LA PARTE ACTORA COMO FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN…” (…). En tal sentido, delató en el Capítulo III, titulado (Sic) “…DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR NO CUMPLIR EL LIBELO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ORDINALES 4º, 5º Y 7º DEL ARTÍCULO 340 DEL Código De Procedimiento Civil…”; la omisión de requisitos de procedencia del libelo, que en cumplimiento del principio dispositivo y de congruencia establecido en el Código de Procedimiento de Procedimiento Civil, al verificar alguna de las omisiones obligan a declarar la presente demanda improcedente.
Al respecto, sostiene que (Sic) “…de la revisión del libelo de Demanda se observa que el actor no cumplió con los requisitos formales exigidos en los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que harían inadmisible e improcedente la presente demanda…” (…). Ello, por cuanto (Sic) “…la primera pretensión de la parte actora es obtener la entrega del inmueble arrendado, cuya determinación es imprecisa e insuficiente, pues no indicó su situación exacta, medidas y linderos en la forma exigida por la Ley, por lo tanto mal puede este Juzgado ordenar la devolución de inmueble que no ha sido determinado con precisión, adoleciendo la demanda de este defecto de forma que la hace inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de expresar con precisión el objeto de la pretensión que es obtener la entrega de un inmueble, el cual debe ser individualizado en forma exacta para evitar ordenar la entrega de un inmueble diferente al alquilado, pues con la indeterminación del mismo se llega al indeseable efecto de que cualquiera de los mil inmuebles que se ubican en la Avenida Barlovento de Higuerote, estarían afectados por esta demanda, en razón de lo cual solicito se declare inadmisible o improcedente estademanda (Sic)…”.
Asimismo, denuncia una supuesta (Sic) “…Indeterminación del monto líquido y exigible de cantidades reclamadas…”, toda vez que (Sic) “…la parte actora se limita a solicitar del demandado el pago de “las mensualidades vencidas”, sin especificar siquiera cual es el monto del canon de arrendamiento, cuáles y cuantos son los meses supuestamente vencidos, y en definitiva, cual es el monto adeudado en bolívares, cuyo pago reclama a mi representado, por lo que evidentemente coloca en un estado de indefensión al demandado, quien no puede conocer los aspectos del resarcimiento que pretende el actor, por lo que resulta insuficiente la simple mención en el libelo de la demanda hecha por el demandante “al pago de las mensualidades vencidas”… (…). Por tal razón, afirma que (Sic) “…si las “mensualidades vencidas” no se han determinado con precisión, indicando el monto de cada mensualidad, cuáles y cuantas son, mal puede este Tribunal condenar al pago de las mismas, sin incurrir en violación de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues tendría que suplirle al demandante la determinación de esos meses, el monto del canon el total adeudado. En virtud de lo antes expuesto, la demanda adolece de un defecto de forma que la hace inadmisible o improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la disposición expresa de la Ley (Ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil) que establece la obligación de expresar con precisión el objeto de la pretensión, y así pido sea declarado en la definitiva…”.
De igual forma, denunció el presunto incumplimiento del requisito contenido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto (Sic) “…Se observa del libelo de demanda que la parte actora hace una relación de los hechos e invoca como fundamento del Derecho los artículo 1º 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero en ningún caso señala al Juez cuál es la acción que está intentando contra mi representado, es decir, si se trata de una ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, DE RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO o de DESALOJO…” …No existe en nuestro ordenamiento jurídico una ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO” como la propuesta por el actor. Es el Tribunal de la causa, quien suple al actor esta deficiencia del libelo, en el auto de admisión de fecha 03 de diciembre de 2009 al señalar “…Vista la anterior demanda, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por Vencimiento de la Prórroga Legal (…)este Tribunal la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a una disposición expresa de la Ley…” …Obsérvese, ciudadano Juez, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 54 y siguiente), mediante el cual declinó competencia por la cuantía indicó que el motivo del presente juicio era “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”. Tal ambigüedad en la denominación de la demanda de la acción intentada es por la falta de determinación en el libelo de la demanda de cuál es la acción intentada por el demandante, lo que a su vez viola el derecho a la defensa de mi representado. Es por todo ello, que pido sea declarada sin lugar la acción propuesta, pues no ha debido admitirse con semejante indeterminación…”.
También denunció la supuesta falta del requisito contenido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, según lo dispuesto en el ordinal y norma citada, cuando se demandare la indemnización de daños y perjuicios, éstos deben especificarse y sus causa. Que, sin embargo, (Sic) “…podemos observar que el actor se limita a solicitar el pago de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) diarios correspondiente a cada día de atraso en la entrega del inmueble hasta la entrega definitiva del mismo, pero sin indicar desde cuando habría comenzado o comenzará a causarse la misma, para que el demandado conozca los aspectos del resarcimiento que pretende, colocándolo en un estado de indefensión…” …Consecuentemente, la falta de especificación del inicio del cómputo de dicha cantidad diaria, en el supuesto negado de que fuera procedente, hace inadmisible la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarado en la definitiva, por no haber cumplido la disposición expresa de la Ley, como lo es el cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de especificar con precisión los daños y perjuicios, si es en definitiva, la indemnización perseguida por el actor con dicha reclamación, según la invocada cláusula DÉCIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento…”.
En el Capítulo IV de la contestación, procedió a impugnar la estimación de la cuantía hecha por el actor en su libelo, alegando: (Sic) “…Ahora bien, al parecer el fin perseguido con la acción incoada es la entrega de la cosa arrendada, por medio del procedimiento previsto en la ley especial, es decir, se trata de una acción autónoma prevista dentro de los varios supuestos a que se contrae el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, distinguiendo el legislador entre cumplimiento de contrato con prórroga legal; de modo que de la lectura del artículo 38, se desprende con meridiana claridad que el arrendador podrá exigir el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, que es una acción -como se ha expresado- autónoma y diferente a la de cumplimiento de contrato de arrendamiento. En aquella, se pide el cumplimiento de la obligación de entregar la cosa arrendada y en ésta el cumplimiento del contrato suscrito, que puede accionarse por otras causas legales o contractuales. …El anterior análisis se realiza para destacar que lo aplicable en el caso de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal es la estimación de la demanda en función de lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, si bien es cierto, que según el Tribunal, la presente demanda tiene por objeto la entrega de la cosa arrendada por supuesto vencimiento de la prórroga legal, no es menos cierto que éste no es su único objeto, pues también se persigue el pago de “mensualidades vencidas” y una indemnización diaria por cada día de atraso en la entrega del inmueble equivalente a Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) diarios, y en este caso el actor debía determinar la cuantía de la demanda en base a lo establecido en los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, para determinar el valor de una demanda se sumarán el capital, los intereses vencidos, los gastos hechos por la cobranza y los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda. …Por todo lo antes expuesto, impugnamos la estimación de la demanda en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES 8Bs. 77.000,00) o UN MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.400 u.t.), pues el actor debía cuantificar y no estimar el valor de la presente demanda, y así pido al Tribunal lo declare…” (…). De la manera expuesta, fue que quedó impugnado el valor de la demanda.
Luego, en el Capitulo V del escrito de contestación, titulado (Sic) “…DE LA NATURALEZA JURÍRICA DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA EXISTENTE ENTRE EL ACTOR Y EL DEMANDADO…”, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que la naturaleza de la relación arrendaticia que existe entre las partes sea a tiempo determinado, y en consecuencia, negó, rechazó y contradijo que (Sic) “…procesalmente sea posible que se demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, como lo pretende el actor…”. No obstante, admite que las partes iniciaron la relación arrendaticia el día 1º de marzo de 1998, tal como se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Higuerote Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 19, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, el cual fuera acompañado al libelo marcado “B”. Asimismo, señala como cierto que al vencimiento de este primer contrato, las partes celebraron sucesivamente contratos de arrendamientos anuales y bianuales, tal y como se describe en el libelo de la demanda, cuyos contratos -se afirma en la contestación- aparecen acompañados al libelo marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”; siendo el último de éstos el (Sic) “…autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el Nº 35, Tomo 29, en cuya cláusula Segunda se estableció que la misma tendría una duración de un (1) año, contados a partir del día 1º de marzo de 2005 hasta el 28 de febrero del año 2006…” (…), el cual aparece acompañado al libelo marcado con la letra “H”.
Seguidamente, afirmó que (Sic) “…vencido este último contrato el día 1º de marzo de 2006, habría iniciado la prórroga legal por dos (2) años, conforme lo dispuesto en el literal “c” del artículo 38, la cual venció el 01 de marzo de 2008, pero mi representado desde entonces ha continuado en posesión del inmueble dado en arrendamiento, sin que el arrendador haya realizado oposición alguna, ni ha solicitado la entrega del inmueble sino hasta catorce (14) meses después de vencida la misma, cuando intentó la presente demanda…”.
Negó (Sic) “…que el arrendador en la comunicación de fecha 14-01-2008 que produjo con el libelo de la demanda marcada con la letra “J”, le haya requerido a mi representado la devolución del inmueble al finalizar la prórroga legal, como lo sostiene falsamente el apoderado actor, pues de los propios términos en que quedó redactada la misma, se lee claramente que se trata de un recordatorio de que el día 1º de marzo de 2008 vencía la prórroga legal, la cual era de dos (2) años, citándole el contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.
Ante lo anterior, afirma que (Sic) “…El silencio, la indiferencia y la pasividad del arrendador SIMÓN ANTONIO SUÁREZ… …ha sido una aptitud constante desde la finalización del término previsto en el último contrato suscrito por las partes, en fecha 1º de marzo de 2006 (Sic), pues durante cuatro (04) años mi representado ha estado poseyendo el inmueble sin que se le haya requerido devolución o entrega del mismo por el arrendador, quien por cierto, como se evidenciará más adelante nunca acudió a la sede del tribunal de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para retirar los cánones de arrendamiento consignados por mi representado desde el mes de marzo de año 2006, que nada le impedía hacerlo por cuanto lo pagado entre 1º de marzo de 2005 y 1º de marzo de 2008 eran las mensualidades de la prórroga legal…”.
Por tanto, insiste en afirmar que el contrato que une a las partes en este proceso, es un contrato de arrendamiento a “tiempo indeterminado”, ya que vencida la prórroga en marzo de 2008, su representado, Manuel Issmahil Khadour, continuó ocupando el inmueble y consignando oportunamente los cánones de arrendamiento en el mencionado Juzgado hasta la presente fecha, según se evidencia de las 2 piezas que integran el expediente de consignaciones signado bajo el Nº 708-06, de la numeración particular del Juzgado de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, que acompaña marcado con las letras y números “B-1” y “B-2”; contentivas de las consignaciones efectuadas para el mes de marzo de 2006 hasta febrero de 2010.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su poderdante (Sic) “…adeude “mensualidades vencidas”, pues el demandado no solo ha consignado todas las mensualidades correspondientes a la prórroga legal, sino a las que se siguieron venciendo finalizada la misma y hasta la fecha de interposición de la demanda, y las que se han seguido venciendo hasta la fecha de contestación de la presente demanda…”, según se desprende de las pruebas, antes citadas, vale decir, “B-1” y “B-2”.
De igual manera, negó, rechazó y contradijo que su mandante (Sic) “…deba pagarle al actor la cantidad diaria de Doscientos bolívares (Bs. 200,00) por supuestos daños y perjuicios establecidos en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento causados por el atraso en la entrega del inmueble, pués habiéndose indeterminado la relación arrendaticia por el demostrado silencio, pasividad, inactividad, indiferencia y tolerancia del arrendador al vencimiento de la prórroga legal, no existe obligación alguna por parte de mi representado de entregar el inmueble arrendado. Adicionalmente conforme a lo establecido en el artículo 1.258 del Código Civil; el acreedor de una obligación no puede reclamar a un mismo tiempo la obligación principal y la pena, si éste no la hubiese estipulado por simple retardo; así pues el actor no puede solicitar las supuestas mensualidades vencidas y la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento…”.
Finalmente, y en virtud de los alegatos esgrimidos, solicitó la declaratoria de la perención breve de la instancia, y, para el caso que sea negado, sea declarada sin lugar la demanda intentada (Sic) “…porque la presente demanda es inadmisible o improcedente por haber omitido el cumplimiento de los requisitos previstos en los ordinales 4, 5 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo además improcedente esta demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, por no estar expresamente invocada o anunciada por el actor, y, por último es improcedente la presente demanda, por ser la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…”.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes a sus respectivas afirmaciones de hecho. Siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 02 de julio de 2010 (F.468, pieza 1).
Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2010 (F.03-20, pieza 2), tuvo lugar -dentro del lapso de su diferimiento- el pronunciamiento de la sentencia definitiva dictada en este juicio por el tribunal de la primera instancia, la cual quedó parcialmente transcrita en el Capitulo II del fallo que aquí se dicta.
Luego, compareció en fecha 03 de agosto de 2010 (F.22), pieza 2), el abogado Juan José Niño Silverio, co-apoderado de la parte demandada, y mediante diligencia apeló de la referida decisión. Siendo escucha la apelación en ambos efectos a través de auto de fecha 11 del referido mes y año (F.23). En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a los fines legales consiguientes.
Por su parte, el actor, Simón Antonio Suárez, al no haber apelado de su sentencia definitiva el mismo se conformó con todo lo que allí se decidió, incluso, con lo que pudiera resultarle adverso.
Asignada la causa -como ha quedado expuesto- a este Juzgado Noveno Superior, en fecha 17 de diciembre de 2010 (F.34-40 y 41-46, pieza 2), fue declarada su COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO, así como, se fijó la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en Alzada en este proceso.
Posteriormente, compareció el abogado Juan José Niño Silverio, co-apoderado de la parte demandada-apelante, y consignó escrito al que denominó (Sic) “…CONCLUSIONES…” y en el que efectuó una serie de denuncias dirigidas a obtener la nulidad de la sentencia recurrida en apelación, las cuales, serán analizadas y resueltas por este Juzgador en el desarrollo de la decisión que aquí se dicta. Asimismo, objetó la competencia de este Juzgado Superior Noveno para conocer y decidir el presente asunto, por cuanto (Sic) “…el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el presente juicio contra la decisión definitiva dictada por el Juez Primero del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a su superior jerárquico natural, que obviamente es un Juzgado de Primera Instancia, pues el asunto planteado en esta causa pertenece a la jurisdicción contenciosa (demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento), materia que continúa las reglas naturales de la competencia, modificada sólo por lo que respecta a la cuantía, razón por la cual este Juzgado Superior es incompetente para conocer del referido recurso de apelación. Así pedimos sea declarado como punto previo a la Sentencia, ordenando su remisión a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
En los resumidos términos que preceden, queda planteada la apelación sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
PUNTO PREVIO I:
-REFERENTE A LA PRESUNTA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO, ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-
De acuerdo a lo expuesto por el abogado Juan José Niño Silverio, co-apoderado de la parte demandada-apelante, este Tribunal de Alzada no tiene competencia para conocer y decidir el presente asunto, toda vez que, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra la decisión definitiva dictada por el Juez Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a su superior jerárquico natural, es decir, a un Juzgado de Primera Instancia, pues el asunto planteado en esta causa pertenece a la jurisdicción contenciosa (demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento), materia que -según el abogado exponente- continúa las reglas naturales de la competencia, modificada sólo por lo que respecta a la cuantía, razón por la cual este Superior le resulta incompetente para conocer del referido recurso de apelación.
Ahora bien, como ya dijimos, en fecha 17 de diciembre de 2010 (F.34-40, pieza 2), fue dictada por este Tribunal de Alzada una decisión mediante la cual declara su competencia para conocer y decidir la presente causa. En esa decisión, se expresó lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente apelación, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:

Dado que la apelación fue ejercida contra la decisión dictada el 30-07-2010, por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior a los fines de determinar su competencia, considera:

Mediante decisión del 10-12-2009, dictada en Ponencia Conjunta por la Sala de Casación Civil, Nº 740; dispuso lo siguiente:

“…Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.
En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía.
De manera que, en virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para resolver de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:
“…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
(…Omissis…)
…B. EN MATERIA CIVIL:…
(…Omissis…)
…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. (Negrillas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.
En consecuencia, esta Sala considera que el tribunales competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción y sede, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…” (Negrillas de la Sala y Subrayado de este Superior)
En esta decisión se establecieron las nuevas competencias a nivel nacional de los Juzgados, para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, determinando en cuanto a los Juzgados de Municipio que conocerían en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; lo que equivale a que además de los asuntos contenciosos que no excedan las 3.000 U.T., deben conocer de jurisdicción voluntaria y no contenciosa con las exclusiones señaladas, y como consecuencia de ello, las apelaciones de las decisiones dictadas por los tribunales de municipio, quienes actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los Juzgados Superiores.

En el caso concreto conocido por la Sala y que generara el cambio de la competencia, si bien conoció de la causa un Juzgado de Municipio y le correspondió el conocimiento de la apelación a un Juzgado de Primera Instancia, tal hecho se produce en virtud que el juicio se inició el 18-03-2009, mucho antes de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 del 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009, siendo que la misma es aplicable solo a los juicios que se iniciaron posteriormente a la fecha de entrada en vigencia y no en ese caso, pues se había interpuesto la demanda con anterioridad.

Del mismo modo, en reciente decisión del 10-03-2010, Nº 49, la misma Sala consideró:

“…El sub iudice trata de un juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, en el cual el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó decisión en fecha 21 de julio de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la demanda. Contra la referida decisión la demandante interpuso recurso de apelación.
El referido Juzgado, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2009, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2009, se declaró incompetente para conocer en segunda instancia la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2009, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la accionante, y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, ante esta Sala de Casación Civil.
Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:

“…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
…Omissis…

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.

No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.

Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: “…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.

En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido…” (Negritas y subrayado de la Sala)

Por ello, no puede ser objeto de duda lo que al respecto ha dictaminado nuestro máximo Tribunal con respecto a las nuevas competencias, quedando aclarado que de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, quienes actuarán como jueces de primera instancia, serán conocidas por los jugados superiores.

En razón de ello, y por cuanto en el presente caso, se trata de un juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, cabe señalar, encontrándose vigente la Resolución N° 2009-0006 del 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009; esta Alzada, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, resulta competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se declara COMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga Legal sigue SIMON ANTONIO SUAREZ contra MANUEL ISSMAHIL...” (Esto último resaltado de este Juzgado Noveno Superior).

Contra la transcrita decisión, mediante la cual este Tribunal de Alzada declara su propia competencia para conocer y decidir el presente asunto, no fue ejercido el recurso de regulación de competencia a que se refiere el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme.
En efecto, establece el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art.67.C.P.C. “La sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado Superior Noveno).

Este artículo 67 del texto normativo al que nos hemos referido, prevé que en el caso que el juez mediante una sentencia interlocutoria declare su propia competencia, la decisión sólo será impugnada mediante la regulación de competencia, que funciona como medio para resolver los problemas de competencia y como sustituto de la apelación ordinaria.
Ese es precisamente el criterio que, en casos como el estudiado, de manera reiterada ha mantenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su fallo del 14 de junio de 1995, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, juicio de Banco Hipotecario Unido, S.C., -vs- Carmen Cecilia Lara de Pérez, Exp. Nº 92-0172, Sent. Nº 0202; dejó establecido:

(Sic) “…(Omissis)…” …Era entonces, procesalmente imposible que el Juez Superior conociera y decidiera sobre la competencia del Juez de la causa mediando un recurso de apelación. No siendo esto advertido por el sentenciador, subvirtió la forma procesal de impugnación del acto, dictando un fallo legalmente inexistente…” (…).

Por consiguiente, al no haber ejercido el abogado Juan José Niño Silverio, el recurso de regulación de competencia contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2010 (F.34-40, pieza 2), que declara la competencia de este Tribunal de Alzada para conocer y decidir el presente asunto, la referida decisión debe tenerse como definitivamente firme, y en razón de ello, forzosamente, se impone la improcedencia del alegato de incompetencia expuesto por el co-apoderado actor en el escrito de fecha 14 de enero de 2011 (F.47-73). Y así se declara.
PUNTO PREVIO II:
-REFERENTE A LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA ESTABLECIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA-
En efecto, en el escrito de contestación a la demanda (F.122-143, pieza 1), la representación judicial del accionado procedió a impugnar la cuantía establecida en el libelo, toda vez que, (Sic) “…el actor debía cuantificar y no estimar el valor de la presente demanda…”. Ello así, pues (Sic) “…si bien es cierto, que según el Tribunal, la presente demanda tiene por objeto la entrega de la cosa arrendada por supuesto vencimiento de la prórroga legal, no es menos cierto que éste no es su único objeto, pues también se persigue el pago de “mensualidades vencidas” y una indemnización diaria por cada día de atraso en la entrega del inmueble equivalente a Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) diarios, y en este caso el actor debía determinar la cuantía de la demanda en base a lo establecido en los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, para determinar el valor de una demanda se sumarán el capital, los intereses vencidos, los gastos hechos por la cobranza y los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda…”.
De acuerdo a lo expuesto, la impugnación de la cuantía fue planteada de forma pura y simple, es decir, solo se dice que se rechaza la demanda en virtud a que el actor debía cuantificar y no estimar el valor de la demanda por estar dirigida la pretensión a la entrega de la cosa arrendada, al pago de mensualidades vencidas y a una indemnización diaria por cada día de atraso en la entrega del inmueble. Todo lo cual hace, a decir de los representantes judiciales del demandado, que la estimación de la cuantía deba hacerse en base a lo establecido en los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, conviene observar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, en su sentencia del 22 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2000-1180, respecto a la forma de impugnar la cuantía o valor de la demanda; que es del tenor siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Estimada como ha sido la demanda en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil (expediente N° 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo que sigue:

“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicando a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Cursivas y subrayado de la Sala)”.

(…) Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.

Siendo esta la línea argumentativa de Edelca, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.

Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide…” (…). (Fin de la cita textual).

Claramente, de lo antes transcrito, y aplicando ese criterio al punto que aquí se decide, se concluye que la impugnación de la cuantía propuesta por la representación judicial de la parte demandada, fue realizada de forma pura y simple, ello en virtud a que, no obstante haber señalado un desacuerdo por la forma y/o manera como fue establecida la cuantía de la demanda, no se planteó un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda resulta exagerada o reducida, y además, tampoco existe señalamiento alguno de parte de los impugnantes sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos. De manera pues que, al conservar la parte impugnante una actitud inerte frente a su propio alegato, debe declararse firme la estimación hecha por el actor en su libelo de demanda, y es precisamente esa cantidad, la que debe tomarse en cuenta a los efectos de la cuantía en el presente juicio, y así se declara.
Ahora bien, en el escrito de “conclusiones” que consignó -ante este Tribunal de Alzada- el abogado Juan José Niño Silverio, co-apoderado de la demandada-apelante, denuncia que la juez a-quo ha confundido la impugnación que ha hecho en esta causa la representación judicial de la parte accionada, toda vez que (Sic) “…lo que se ha impugnado o atacado es la forma como se determinó la misma. Lo que hemos dicho es que en el presente caso el actor debía cuantificar el valor de la demanda y no estimarlo, en consecuencia, mal puede esta representación impugnar por insuficiente o exagerada un monto que no tiene efecto alguno…” (…) “…El fundamento legal de nuestra impugnación -y no una simple crítica como lo sostiene la apelada-, es que para la determinación de la cuantía ha debido aplicarse el artículo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no lo establecido en los artículos 38 7 39 ejusdem, como erróneamente lo hizo la parte demandante, pues si bien la presente demanda tiene por objeto la entrega de la cosa arrendada por supuesto vencimiento de la prórroga legal, no es menos cierto que este no es su único objeto, ya que también se persigue el pago de mensualidades vencidas y una indemnización diaria por cada día de atraso en la entrega del inmueble equivalente a doscientos bolívares (Bs. 200,00) diarios, y en este caso el actor debía determinar la cuantía de la demanda en base a lo establecido en los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.
De acuerdo a lo expuesto, la representación judicial de la parte demandada objeta lo que al respecto consideró la recurrida para desechar el argumento de impugnación de cuantía, ya que, al no haber establecido el actor la cuantía de su demanda de la manera como lo indica el artículo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mal podría rechazarla por insuficiente o exagerada.
Debe este Tribunal de Alzada, sin embargo, señalar que en la sentencia cuestionada la juez a-quo, para rechazar la impugnación de la cuantía que hiciera la parte demandada, consideró:

(Sic) “…Se observa que el apoderado judicial de la parte demandada se limitó a criticar la forma en que fue estimado el valor de la demanda por la parte actora, señalando que ha debido aplicarse en este caso lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil y luego señala que el actor debía determinar la cuantía de conformidad a lo previsto en los artículos 31 y siguientes del mismo Código.

Con relación a la forma de cuestionar la estimación realizada por la parte actora en el libelo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 352 del 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruíz Estrada y otro, contra Pablo Segundo Bancomo y otros, estableció lo siguiente:

“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

El anterior criterio jurisprudencial ha sido posteriormente ratificado por la misma Sala, entre otras en decisión dictada el 3 de agosto de 2007, agregando que no es obligatorio para el Juez resolver la impugnación de la cuantía cuando el demandado la impugna de manera pura y simple, incluso sí señaló que era exagerada o insuficiente, pero no aporta los elementos de prueba que fundamenten su rechazo. (Caso SANTO MORRONE FABBICATORE contra la ciudadana ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA. EXP. 2006-000297).

De conformidad a lo previsto en el artículo 12 eiusdem, este Juzgado está imposibilitado de suplir alegatos no expuesto por la parte demandada, pues no se conoce porqué su apoderado judicial rechazó la estimación realizada en el libelo, si fue por exagerada o por insuficiente. En consecuencia, aplicando igualmente el criterio jurisprudencial antes citado, se tiene como no impugnada la cuantía de la demanda, fijada por la parte actora en la cantidad de setenta y siete mil bolívares (Bs. 77.000,00), equivalentes a mil cuatrocientas unidades tributarias (1.400 UT)…” (…).

Obsérvese que el Tribunal de la Primera Instancia, al igual que este Superior, ha coincidido en negar, con fundamento en criterios jurisprudenciales perfectamente aplicables al caso estudiado, la impugnación que de la cuantía hiciera la representación judicial de la parte demandada, ya que, no basta con manifestar solamente el desacuerdo en la forma como se estima la cuantía, es necesario que el demandado, al contradecir la estimación, alegue necesariamente un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma. De manera pues que, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.
Por consiguiente, al haber estado dirigida la impugnación planteada por la representación judicial de la parte demandada, a resaltar la manera como fue establecida la cuantía en el libelo, por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiera planteado la estimación que en su criterio era la adecuada, es por lo que considera este Tribunal de Alzada que no obstante haberse aducido razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado el demandado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que la estimación de la demanda es insuficiente o exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos. Todo lo cual, fueron los motivos que llevaron a este Juzgado Superior, así como al Tribunal de la Primera Instancia, para negar el rechazo que, de manera pura y simple, se hiciera de la cuantía establecida en el escrito libelar. Y así se declara.
En consecuencia, debe declararse firme la cuantía establecida en el escrito libelar que diera inicia al presente proceso, y que no es otra que la cantidad de Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 77.000,00), equivalentes -para la fecha de interposición de la demanda- a Mil Cuatrocientas Unidades Tributarias (1.400 U.T.). Y así se decide.
PUNTO PREVIO III:
-REFERENTE AL ALEGATO DE PERENCIÓN -BREVE- DE LA INSTANCIA-
En efecto, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, alegó la perención breve de la instancia, toda vez que (Sic) “…por mandato del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, pues la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la Ley para que fuera practicada la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda…” (…). Que, ello es así, por cuanto (Sic) “…entre la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 03-12-2009 y el 03 de febrero de 2010, pasaron sesenta (60) días sin que la parte hubiera dado cumplimiento en el tiempo de Ley, con el deber impuesto por el artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, pues no existe constancia en autos de que en el lapso perentorio de treinta (30) días haya proporcionado al Alguacil, el vehículo necesario para su traslado a la ciudad de Higuerote, sede del Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a objeto de entregar la comisión, pues la sede del Tribunal comisionado, supera la distancia de quinientos metros (500 mts.) establecida en dicha norma; en consecuencia operó la perención breve de la instancia, y así pido sea declarado por este Juzgado…”.
Tal solicitud de perención breve de la instancia, fue ratificada en el escrito de “conclusiones” consignado en este Tribunal de Alzada por el abogado Juan José Niño Silverio, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante. Para lo cual objetó lo que al respecto se señaló en la sentencia recurrida, argumentando:

(Sic) “…No es cierto que basta que la parte actora cumpla con al menos una de las obligaciones que le impone la ley, dentro de los treinta (30) días luego de la admisión de la demanda, para que ya no opere la perención en el proceso y que este sea el criterio reiterado en innumerables decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues lo cierto es que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: a) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la orden del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; b) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y c) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaria del Tribunal…” (…).

Ahora bien, el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, establece:

(Sic) Art.267.C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Del texto normativo transcrito, se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención -breve- de la instancia, entre otros, si transcurren más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado. Todo lo cual constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma ley les impone.
En tal sentido, respecto de las obligaciones señaladas en la norma up supra citada, y estando ya establecida la gratuidad de la justicia, se observa que en sentencia Nº RC-00537 de fecha 06 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, quedó establecido, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralización de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención… que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal…” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Criterio éste que fue reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 0172 del 11 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 01-0475, en donde se señaló:

(Sic) “…(Omissis)…” …En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Asimismo conviene observar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2008, en el juicio seguido por Comercializadora Dicemento, C.A., contra Benito A. Valera y otro, Exp. Nº 2007-000905, en donde se dejó sentado, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Resulta conveniente aclarar que en aquella ocasión, cuando se resolvió lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, sólo se refirió a los casos en que la citación de la parte demandada debía practicarse en un sitio o lugar que distanciara más de 500 metros de la sede del Tribunal de la causa, situación ésta muy distinta a la de autos en la que la citación de todos los co-demandados o querellados debía practicarse en una jurisdicción distinta a la del tribunal de la causa, mediante la actuación de un tribunal comisionado para el…” (…) “…Siendo así, queda que la demandante sólo tenía que cumplir con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo por imposición de la Ley, para alcanzar con el fin de la citación del demandado…” (…) “…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la ley, abandona el iter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Lo antes transcrito pone de relieve la sanción que se le atribuye al actor que no cumple con la obligación de impulsar el acto procesal de citación, sin embargo, es oportuno señalar que el referido acto de citación se impulsa mediante otras cargas que complementan la obligatoriedad de suministrar las expensas o emolumentos al Alguacil, véase el suministrar la dirección o direcciones a las cuales ha de trasladarse el mencionado funcionario y también el consignar las copias correspondientes para elaborar las compulsas ordenadas.
Así, a los fines de la citación, la parte actora señaló en su libelo: (Sic) “…que la citación del demandado, ciudadano MANUEL ISSMAHIL KHADOUR, sea practicada en la siguiente dirección: Antigua calle la Línea, luego Avenida Barlovento, hoy Avenida 3-A, Edificio “CHILO”, Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda; y a tal efecto pedimos se comisione a un Juzgado con competencia en la jurisdicción de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda para la práctica de dicha citación…” (…).
En el caso de autos, de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, se pudo observar, con meridiana claridad, que posterior a la fecha en que tuvo lugar la admisión de la demanda, esto fue: el 03 de diciembre de 2009 (F.64-65, pieza 1), en el presente proceso fueron verificadas las siguientes actuaciones:
En fecha 07 de diciembre de 2009 (F.66-67, pieza 1), el abogado Gabriel Mendoza, co-apoderado actor, consignó fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de elaborar la compulsa de citación.
En fecha 10 de diciembre de 2009 (F.68, pieza 1), la secretaria del a-quo dejó constancia de haberse librado el despacho de comisión al Juzgado –Distribuidor- del Municipio Brión de Higuerote de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009 (F.73, pieza 1), el co-apoderado actor, abogado Gabriel Mendoza, mediante diligencia solicita la remisión de la compulsa de citación al juzgado comisionado al efecto.
Luego, en fecha 13 de abril de 2010 (F.76, pieza 1), fue recibido en el a-quo las resultas de la comisión de citación de la parte demandada. De cuya lectura, se pudo observar que en ese juzgado comisionado fueron practicadas las siguientes diligencias a fin de lograrse la citación de la parte demandada: En fecha 09 de febrero de 2010 (F.80, pieza 1), fue recibida en el comisionado. Por auto de esa misma fecha (F. 81, pieza 1), se ordenó entregar la respectiva compulsa al alguacil de ese Despacho, a los fines de la citación del demandado. Luego, en diligencia de fecha 25 de febrero de 2010 8F.82, pieza 1), el ciudadano Jhonny Merchan, en su carácter de Alguacil del comisionado, dejó constancia en el expediente de haberse trasladado en tres (03) oportunidades para al demandado, en la dirección suministrada por el actor, habiendo sido imposible la misma. Posteriormente, en diligencia de fecha 02 de marzo de 2010 (F.100, pieza 1), el abogado actor, Gabriel Mendoza, mediante diligencia solicitó, dada la imposibilidad de citar personalmente al demandado, el libramiento de cartel de citación lo cual fue debidamente acordado por el comisionado mediante auto de fecha 09 de marzo de 2010 (F.101, pieza 1). Luego, en diligencia de fecha 16 de marzo de 2010 (F.103, pieza 1), el abogado actor, Gabriel Mendoza, solicitó al comisionado la entrega del cartel de citación, a los fines consiguientes; y, en fecha 23 de marzo de 2010 (F.104-106, pieza 1), procedió el referido co-apoderado judicial a consignar los carteles de citación en el expediente. Posteriormente, en diligencia de fecha 25 de marzo de 2010 (F.108, pieza 1), la ciudadana Grelin Mijares, en su carácter de Secretaria Accidental del tribunal comisionado dejó constancia en el expediente de haberse trasladado a la dirección suministrada en el exhorto (La misma indicada en el escrito libelar), y procedió a la fijación del cartel de citación. En la misma (25/03/2010 F.109, pieza 1), la referida Secretaria Accidental dejó constancia en el expediente de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, y por auto de la citada fecha se ordenó la devolución del Despacho de comisión, al tribunal de la causa.
Luego de esto, y estando ya el expediente en el juzgado de la causa, compareció nuevamente el co-apoderado actor, abogado Gabriel Mendoza, y mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2010 (F.113, pieza 1), solicitó el nombramientote Defensor Judicial a la parte demandada; lo cual fuera acordado por el a-quo en auto de fecha 09 de junio de 2010 (F.114-115, pieza 1), recayendo el nombramiento en la persona de la abogada Ana Raquel Rodríguez Carnevali, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421.
Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2010 (F.116-120, pieza 1), compareció por ante el a-quo el abogado Juan José Niño Silverio, y mediante diligencia consignó instrumento poder que lo acredita, junto con otros abogados, como apoderado judicial de la parte demandada. En la misma oportunidad se dio expresamente por citado en la presente causa. Y, en fecha 18 del referido mes y año, consignó escrito de contestación a la demanda (F.121-143, pieza 1).
Ahora bien, de toda esta construcción de eventos cumplidos en esta causa, se observa que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, la parte accionante efectivamente cumplió con dos (2) de sus cargas procesales, toda vez que, en su escrito libelar indicó la dirección donde debía practicarse la citación del demandado, solicitando el libramiento de la compulsa; a lo que una vez admitida la demanda, por auto de fecha 03 de diciembre de 2009 (F.64-65, pieza 1), el representante judicial de la parte demandante, abogado Gabriel Mendoza, mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009 (F.67, pieza 1), consignó los fotostatos para que fuese librada la boleta de citación y exhorto al tribunal comisionado para que se practicase la citación a través de otro Alguacil de la Circunscripción Judicial del lugar de residencia del accionado. Todo lo cual, a juicio de quien suscribe, pone en evidencia la firme intensión del demandante de no abandonar el proceso.
Luego de esto, también existen diversas actuaciones -suscritas por la representación judicial de la parte actora- verificadas en el tribunal comisionado y dirigidas a obtener la citación de la parte demandada. En fin, estamos frente a un juicio donde, a pesar de no haberse consignado -dentro de esos treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda- los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado, en ningún momento, conforme a la reseña expuesta, estuvo desatendido por la parte actora. Por el contrario, ya vimos como si fue cumplida dos (2) de las obligaciones de valor tendientes a lograr la citación del demandado, Manuel Issmahil Khadour. Todo dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que tuvo lugar la admisión de la demanda (03/12/2009).
Asi pues, analizadas las actas procesales hasta este punto, se verifica que la parte demandante cumplió con dos de las obligaciones para gestionar la citación del demandado, y siendo que la citación de éste se realizaría en un lugar y domicilio distante de la sede del a-quo, y a través de un juzgado comisionado, tal como se ordenará en el auto de admisión, mal podría declararse la perención -breve- de la instancia por cuanto el accionante sólo tenía que cumplir (Sic) “…con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo por imposición de la Ley…” (…) “…y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”; y así lo reitera este Juzgado Superior.
Ante esa duda y ante el hecho comprobado de que han sido cumplidas por el actor tempestivamente dos de sus obligaciones, este Tribunal de Alzada da prioridad al ejercicio del derecho de acción que en tanto manifestación del principio pro actione, supone dar a las normas procesales que regulan el derecho de accionar una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su contenido esencial, sea como un mecanismo de equidad para minimizar los rigores de la Ley procesal formal en cuanto a la admisibilidad, sea para privilegiar las decisiones sobre el fondo en pro de una tutela judicial efectiva.
Es por lo antes expuesto, atendiendo a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados y en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento, que este Tribunal de Alzada debe declarar improcedente el alegato de perención de la instancia propuesto por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, y ratificado en este Superior, toda vez que la parte actora cumplió con dos (2) de sus cargas procesales dentro del lapso de treinta (30) días posteriores a la admisión de la demanda, al señalar en su escrito libelar la dirección donde debía practicarse la citación del demandado, así como, haber consignado los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas de citación; resultando consecuentemente acertado lo decidido por el Tribunal de la Primera Instancia en su sentencia recurrida en apelación, en lo concerniente a la improcedencia de la perención breve de la instancia. Y así se declara.
PUNTO PREVIO IV:
-REFERENTE AL ALEGATO DE LA “…INADMISIÓN O IMPROCEDENCIA…” DE LA DEMANDA, POR LA FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES EXIGIDOS EN LOS ORDINALES 4º, 5º Y 7º DEL ARTÍCULO 340
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-
En efecto, como ha quedado expuesto, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, alegó como “…defensa de fondo…” la improcedencia de la demanda por no cumplir el libelo con los requisitos establecidos en los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se señala en la contestación:

(Sic) “…(Omissis)…” …El cumplimiento de los requisito establecidos en el artículo 340 de (Sic) Código de Procedimiento Civil, garantiza el debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada. El cumplimiento de los requisitos de forma es una obligación a cumplir por el actor, tal como lo dispone dicho artículo en su encabezamiento: El libelo de la demanda deberá expresar:…” Esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar el cumplimiento de dicha norma y sancionar con la declaratoria de improcedencia, el incumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, en procura de una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer.

“…Omissis…”

(…)…Es el caso, ciudadano Juez, que de la revisión del libelo de Demanda se observa que el actor no cumplió con los requisitos formales exigidos en los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que harían inadmisible e improcedente la presente demanda, tal como se indica a continuación…” (…).

Ante este alegato, el Tribunal de la Primera Instancia señaló en la sentencia recurrida, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Al respecto, este órgano jurisdiccional declara que el señalamiento que pueda realizar la parte demandada sobre las omisiones en que incurra el actor al interponer la demanda, o los defectos que contenga el libelo, no constituyen defensas de fondo ni presupuestos procesales que deban ser revisados por el Juez para verificar si la demanda es inadmisible o improcedente, como pretende hacerlo ver el apoderado judicial de la parte demandada en su contestación. Sino que es a través de la promoción de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada puede instar al Tribunal a su pronunciamiento.

Tanto es así que este artículo dispone lo siguiente: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…” Y por otro lado, el artículo 350 eiusdem, establece la forma en que puede el demandante subsanar el defecto u omisión invocados. Es decir, que ambas normas están reguladas para garantizar el derecho a la defensa de ambas partes en el proceso.

No puede pretender el apoderado judicial de la parte demandada sorprender a su contraparte, con unas denominadas defensas de fondo que aparentemente correspondería decidir al Tribunal al dictar la sentencia de mérito, pretendiendo además que se declare la demanda improcedente o inadmisible, cuando sus afirmaciones no son más que señalamientos que han debido realizar bajo la promoción de cuestiones previas, pues en acatamiento de los principios de lealtad y probidad procesal, si su voluntad o intensión era que se corrigieran defectos u omisiones contenidos en el libelo, que la dificultaban ejercer su derecho a la defensa, entonces ha debido proceder de forma transparente promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que la demanda contenía defectos de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; para que a su vez, la parte actora tuviese oportunidad de subsanar los defectos u omisiones alegados, de conformidad a lo previsto en el artículo 350 ya referido.

Tan sabio fue el legislador procesal venezolano, que previó la posibilidad de que aún cuando el demandado no procediera voluntariamente a subsanar los defectos u omisiones que hubieren sido promovidos como cuestiones previas, lo hiciera posteriormente en la oportunidad que se le ordene corregirlos de forma forzada, previa la decisión que dicte el Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado considera que entrar a decidir las omisiones señaladas con la finalidad pretendida por la parte demandada, sería violar el derecho a la defensa de la parte actora, quien no tuvo la oportunidad de proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 350 eiusdem, por la falta de claridad en la contestación a la demanda. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado no resolverá los señalamientos realizados por el referido abogado, quien no actuó de forma transparente y ajustada a la técnica jurídica que exigen las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente este Juzgado declara que resulta contrario a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la forma en que el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda, que impone al accionado el deber de expresar con claridad si contradice la demanda en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o expresiones perentorias que creyere conveniente alegar; pues comenzó negando, rechazando totalmente la demanda y del resto de la contestación admitió la relación arrendaticia que le vincula a la parte actora.

Con relación a este tipo de contestación, algún sector de la doctrina patria sostiene que ello equivale a una falta absoluta de contestación de la demanda, pues no pueden coexistir dos (2) verdades al mismo tiempo. Sin embargo, garantizando el derecho a la defensa de la parte demandada, para definir los términos de la controversia, este Juzgado tomará en consideración las defensas alegadas por la parte demandada al contestar el fondo de la demanda, obviando la contradicción que pudieran generar dichas alegatos con la negativa absoluta que de la demanda realizó inicialmente…” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

De lo que se desprende, que la juez a-quo estimó no entrar a resolver sobre las omisiones en el libelo denunciadas por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que, ello -a su entender- violaría el derecho a la defensa de la parte actora, quien no tuvo la oportunidad de proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 350 eiusdem, por existir además, una la falta de claridad en la contestación a la demanda.
Ciertamente, como se afirma en la recurrida, la contestación a la demanda no luce de un todo congruente en su elaboración y contenido, ya que, por una parte, se niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, y por la otra, se admite como cierto tanto la existencia de todos y cada uno de los contratos de arrendamientos suscritos por las partes sobre el bien inmueble objeto de litis, y con ello la relación arrendaticia, así como la fecha de inicio de la prórroga legal. Esto obviamente pudiera dar lugar a confusiones al momento en que se resuelvan las defensas allí expuestas.
De manera pues que, la excusa aseverada por la juez a-quo para no resolver las omisiones alegadas en la contestación pueda tener justificación. Asimismo, debe decirse que, tal y como lo señalara la juez recurrida, esos alegatos de omisión en el libelo no constituyen defensas de fondo ni presupuestos procesales que deban ser revisados por el Juez para verificar si la demanda es inadmisible o improcedente. Desde tal perspectiva, y al hilo conductor del razonamiento que se expone en la recurrida, este Tribunal de Alzada coincide en señalar que tales omisiones debieron ser opuestas como cuestiones previas, ya que su objeto es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental, no así, utilizarla como un medio de defensa que conlleve a retrazar y obstaculizar el buen desenvolvimiento del proceso.
Luego, si bien es cierto que el libelo de demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la pretensión, según la gravedad del defecto formal del libelo, también es cierto que esos defectos de forma que se le imputen deben tener relevancia jurídica, es decir, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
Respecto a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así, debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinado requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intensión del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a titulo de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está cometida al cumplimiento de acaecimiento de algún requisito.

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…” (…).

Así, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció:

(Sic) “…(Omissis)…” …Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela judicial a ciertos intereses hechos valer en juicio…”

De tal manera que el criterio reiterado, pacífico y taciturno de la jurisprudencia patria, ha sostenido que tal prohibición encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el exponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, distinto a la exigencia de determinados requisitos para la admisión de la pretensión.
En este orden de ideas, cabe destacar lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 7 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845, aplicable al presente caso por disposición expresa del artículo 1º de la referida Ley; los cuales expresan:

Art. 1º D.L.A.I. “El presente decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).


Art.33 D.L.A.I. “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Por su parte, los artículos 39 y 39 del referido decreto-Ley, disponen lo siguiente:

Art.38.D.L.A.I. “En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.


Art.39.D.L.A.I. “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Asimismo, establecen los artículos: 1.160, 1.167 y 1.264, del Código Civil, lo siguiente:

Art.1.160.C.C. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Art. 1.167.C.C. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicial la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Art.1.264.C.C. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Así, con vista a la normas transcritas, y en virtud del principio iura novit curia que informa que el Juez, como conocedor del Derecho, puede invocar las normas incluso las no señaladas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, observa este Juzgador, que de acuerdo a los hechos alegados así como al derecho invocado en el libelo de demanda que diera inicio a este proceso, se deduce que la acción propuesta se refiere a la de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, la cual (Acción propuesta), consigue respaldo y fundamento en nuestra legislación patria, y la misma, persigue la entrega del bien inmueble arrendado al demandado, Manuel Issmahil Khadour, en virtud de un último contrato de arrendamiento que suscribieron las partes en fecha 10 de marzo de 2005, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao y anotado bajo el Nº 35, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, cuyo tiempo de duración se estipuló en un (1) año improrrogable, contado a partir del 28 de febrero de 2006, sobre el bien constituido por un inmueble ubicado en la antigua calle la Línea, luego Avenida Barlovento, hoy Avenida 3-A, de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, denominado Edificio “CHILO”, cuya edificación consta de dos (2) plantas, el cual sería destinado única y exclusivamente con fines comerciales.
Este último contrato, como ya ha quedado expuesto en el cuerpo del presente fallo, fue expresamente reconocido -en todo su contenido y firma- por la parte demandada de autos. Asimismo, se admite como cierto que el objeto del mismo lo constituye el bien inmueble, antes descrito.
A propósito de lo expuesto, también se debe advertir que la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación admite como cierto que la relación arrendaticia entre las partes se haya iniciado a partir del 1º de marzo de 1998, y que esta relación locataria fue extendida en virtud de varios contratos de arrendamiento fijados por “tiempo determinado”, acompañados al libelo marcados con las letras: “C”, “D”, “E” y “F”, siendo el último de éstos el suscrito en fecha 10 de marzo de 2005, del cual ya nos hemos referido, y que fuera acompañado al libelo marcado “G”. Todos esos contratos, como ya dijimos, aparecen expresamente reconocidos por el demandado de autos.
Asimismo, en la demanda se señaló que de acuerdo a las cláusulas “DÉCIMA SEGUNDA” y “DÉCIMA SEXTA”, de éste último contrato de arrendamiento en cuestión, las partes acordaron, citan: (Sic) “…DÉCIMA SEGUNDA. Terminado que sea el Contrato, por la causa que fuere, EL ARRENDATARIO se obliga a entregar EL INMUEBLE total y debidamente desocupado, siendo que si se produjere un retardo en dicha entrega, deberá pagar a EL ARRENDADOR, además de los cánones arrendaticios atrasados, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) diarios por cada día de atraso, pago éste derivado de los daños y/o perjuicios que fueren causados. Serán también por cuenta de EL ARRENDATARIO, los gastos judiciales, extrajudiciales, honorarios profesionales o cualquier otro gasto que se causare como consecuencia de la demora en la entrega de EL INMUEBLE dado en arrendamiento”. (…) “…DÉCIMA SEXTA: A la fecha del vencimiento del presente Contrato, o el de su prórroga legal, EL ARRENDATARIO deberá hacer formal entrega de EL INMUEBLE el primer día hábil después de la terminación del mismo a EL ARRENDADOR ó a la persona que al efecto éste designe expresamente, lo cual se materializará con la entre de las llaves en EL INMUEBLE a los fines de su inspección, para lo cual se levantará un acta que suscribirán ambas partes, donde se dejará constancia de las condiciones de mantenimiento y conservación en que EL ARRENDATARIO lo entrega. Queda entendido y así lo aceptan las partes, que la mora de EL ARRENDATARIO en la entrega de EL INMUEBLE al término de este Contrato, dará lugar a una indemnización por los daños causados en la forma como se establece en la Cláusula Décima Segunda de este Convenimiento, sin que ello implique su prórroga o tácita reconducción. Igualmente, EL ARRENDATARIO deberá pagar a EL ARRENDADOR esta misma cantidad de dinero, por cada día que ocupe en EL INMUEBLE cualquier persona ajena, sin que él lo hubiese autorizado expresamente…”.
Obsérvese pués, que, lejos de lo expuesto por los representantes judiciales del accionado, en el referido libelo de demanda sí fue cumplido a cabalidad los requisito exigido en los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que en el mismo (Escrito libelar) se encuentra debidamente señalado “…El objeto de la pretensión…”, que si bien no fue señalado con la indicación de medidas y linderos, el mismo, es de fácil reconocimiento y ubicación por el demandado, siendo este el (Sic) “…inmueble ubicado en la antigua calle la Línea, luego Avenida Barlovento, hoy Avenida 3-A, de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, denominado Edificio “CHILO”, cuya edificación consta de dos (2) plantas, el cual sería destinado única y exclusivamente con fines comerciales…”, así como también aparece en el libelo “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”, y por último, claramente se desprende del libelo que la indemnización que se reclama es a razón de los Bs. 200,00, diarios, y su causa es producto de una cláusula penal que acordaron las partes en el contrato de arrendamiento que los une, para el caso de la no oportuna entrega del inmueble objeto del mismo.
Por consiguiente, a juicio de este Juzgador, del cuerpo extenso de ese escrito libelar, fácilmente se puede evidenciar que los representantes judiciales de la parte actora, Simón Antonio Suárez, en la redacción del mismo, efectúan una narración detallada de las causas u orígenes que dieron lugar a la interposición de la demanda, así como, hacen un señalamiento expreso de las normativas y/o derecho aplicable al caso concreto, adminiculándolas tanto a las cláusulas del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demandan por vencimiento de la prórroga legal, y que acompañaron -en su totalidad- como documentos fundamentales de la pretensión, para finalmente efectuar sus peticiones que se pueden leer en el Capitulo III, del mencionado libelo. Y así se declara.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y sin restarle valor alguno al juicio que al respecto y en su oportunidad emitiera la Juez de la Primera Instancia con relación al punto que aquí se decide, en la presente causa se impone la declaratoria de improcedente del alegato de inadmisibilidad de la acción propuesta, por no cumplir el libelo con los requisitos establecidos en los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.



-MÉRITO DEL ASUNTO DE FONDO-
Resueltos como fueron los anteriores Puntos Previos, de seguida, procede este Juzgador a resolver el fondo del asunto, para lo cual observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

(Sic) Art.12.C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Fin de la cita textual).

Ahora bien, conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

(Sic) Art.1.354.C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Fin de la cita textual).

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(Sic) Art.506.C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita textual).

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad, y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. Sin embargo, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en la demanda como en su contestación, estando la pretensión de la accionante referida a que se ordene al ciudadano Manuel Issmahil Khadour, DAR CUMPLIMIENTO en virtud del vencimiento de la prórroga legal al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de marzo de 2005, cuyo lapso de prórroga venció el 1º de marzo de 2008, así como a pagar “…las mensualidades vencidas…”, y la cantidad de Bs.F. 200,00, diarios, por cada día de atraso o retardo en la entrega del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula “DÉCIMA SEGUNDA” del contrato en cuestión.
Por su parte, el demandado, Manuel Issmahil Khadour, en el escrito de contestación, admite como cierto que la relación arrendaticia entre las partes se haya iniciado a partir del 1º de marzo de 1998, y que esta relación locataria fue extendida en virtud de varios contrato de arrendamiento fijados por “tiempo determinado”, cuyos contratos fueron acompañados al libelo marcados con las letras: “C”, “D”, “E” y “F”, siendo el último de éstos el suscrito en fecha 10 de marzo de 2005, que fuera acompañado al libelo marcado “G”. Todos esos contratos, como ya dijimos, aparecen expresamente reconocidos por el demandado de autos. No obstante, se exime la parte accionada de cumplir con la entrega del bien inmueble objeto de litis, bajo el argumento de que una vez llegado la finalización de la prórroga legal, el actor, Simón Antonio Suárez, ha mantenido una aptitud indiferente y pasiva constante desde la finalización del término previsto en el último contrato suscrito por las partes en fecha 1º de marzo de 2006, pues durante 4 años ha estado (El demandado) poseyendo el inmueble sin que se le haya requerido devolución o entrega del mismo por el arrendador, quien por cierto (Sic) “…nunca acudió a la sede del Tribunal de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda para retirar los cánones de arrendamiento consignados… …desde el mes de marzo del año 2006, que nada le impedía hacerlo por cuanto lo pagado entre 1º de marzo de 2006 y 1º de marzo de 2008 eran las mensualidades de la prórroga legal…” (…).
Por tal razón, se exime el accionado de cumplir con la entrega del bien inmueble que le fuera arrendado.
Precisado lo anterior, debe decirse que en la oportunidad probatoria fijada por el Tribunal de la Primera Instancia, ambas partes hicieron uso de ese derecho consignando los respectivos escritos de pruebas en los que promovieron las que consideraron pertinentes a sus respectivas afirmaciones de hecho.
Ahora bien, primeramente, debe referirse este Juzgador a lo siguiente:
En la sentencia recurrida en apelación de fecha 30 de julio de 2010 (F.03-20, pieza 2), fue declarada Parcialmente Con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, toda vez que, al actor no le fue concedido todo lo solicitado en el libelo, muy específicamente, lo referente a la condenatoria (Sic) “…Al pago de las mensualidades vencidas…”. No obstante tal declaratoria, no hubo apelación por parte del demandante ni de sus representantes legales respecto a la negativa de este pago referido, con lo cual se conformaron con lo decidido en esa sentencia. Solo la parte demandada hizo uso de ese derecho de apelación contra la sentencia que se revisa. De esta manera, al haber resultado ganancioso el demandado en este particular de negativa de pago al que nos hemos referido, resulta obvio que queda relevado este Tribunal de Alzada de hacer cualquier pronunciamiento que amerite revocatoria y/o modificación alguna con lo decidido por el a-quo respecto al reclamo de “…las mensualidades vencidas…” al haberse conformado la parte actora con la negativa de su reclamo rechazado. Y así se declara.
Pues bien, este Juzgador declara que en principio la parte actora tiene la carga de demostrar la existencia de la obligación que pretende hacer cumplir a la parte demandada, esto es: que las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado, que el mismo es a tiempo determinado, el cual ya venció, así como el lapso de la prórroga legal que ya fue disfrutada por la demandada. A tales efectos, se procede al análisis de los recaudos probatorios consignados a estos fines.
Originales de los contratos de arrendamientos suscritos por las partes sobre el bien inmueble objeto de litis, que fueron acompañados al escrito libelar marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, éste último suscrito en fecha 10 de marzo de 2005, y en los que ambas partes están contestes en señalar que la relación arrendaticia entre ellos se inició a partir del 1º de marzo de 1998. Todos estos contratos, como ya dijimos, aparecen expresamente reconocidos por el demandado de autos.
Igualmente constata este Juzgador que fueron pactadas las cláusulas contractuales en los términos expuestos en el libelo, en lo que respecta a la duración del contrato, a la obligación que tenía el arrendador de hacer entrega del bien arrendado una vez finalizada la prórroga legal, y en caso de negativa, a la obligación de pago de una determinada (Bs. 200,00) cantidad de dinero diaria, para el caso que se produjera retraso o retardo en la entrega del bien, así como a la oportunidad en que comenzó a regir la prórroga legal, y otras obligaciones asumidas por el arrendador.
Ahora bien, las partes convinieron en la cláusula “SEGUNDA” del último contrato de arrendamiento suscrito “a tiempo determinado”, en fecha 10 de marzo de 2005, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, anotado bajo el Nº 35, Tomo 29, de los Libros respectivos, y que fuera acompañado al libelo marcado “G”, que el contrato tendría una duración de un (1) años fijo no prorrogable, contado a partir del 1º de marzo de 2005, hasta el 28 de febrero de 2006, y conforme a las cláusulas “DÉCIMA SEGUNDA” y DÉCIMA SEXTA”, a la fecha de vencimiento del contrato, o el de su prórroga legal, el arrendatario debía hacer entrega formal al arrendador del inmueble arrendado el primer día hábil después de la terminación del mismo, lo cual se materializaría con la entrega de la llaves en el inmueble, y que, en caso de no hacerlo, quedaba obligado, por concepto de daños y perjuicios, al pago de la cantidad de Bs. 200,00 diarios por cada día de retraso o retardo en la entrega del referido bien.
Lo anterior demuestra, de acuerdo al primer contrato de arrendamiento de fecha 1º de marzo de 1998, que la relación arrendaticia entre el actor, Simón Antonio Suárez, y el demandado, Manuel Issmahil Khadour, tuvo una duración de 8 años.
El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho o manifestación unilateral de voluntad. (Eloy Maduro Luyando, Emilio Pittier Sucre. “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III. Tomo I. Caracas, 2002).
Así, el legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo como fue contraída; por lo tanto, la obligación adquirida debe cumplirse de un modo idéntico a como se contrajo. Obligación ésta que se encuentra contemplada como principio general en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone: (sic) “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
Así las cosas, siendo el contrato a tiempo determinado sin señalamiento de prórrogas sucesivas, no era necesario que antes del vencimiento el arrendador notificara al arrendatario su no renovación, por lo cual este Juzgador declara que no es necesario analizar las comunicaciones consignadas por el actor marcadas. “H” e “I”, que a decir de los representantes judiciales del actor fueron enviadas al arrendador para notificarles que en fecha 1º de marzo de 2008, vencía la prórroga legal de acuerdo a lo contemplado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, específicamente en el artículo 38 letra c).
Ahora bien, al no surgir de los autos la celebración de otro contrato de arrendamiento y tampoco ser alegado por la parte demandada, este Juzgador debe tener por cierto que el último contrato celebrado fue el celebrado en fecha 10 de marzo de 2005. En consecuencia, se declara que el último contrato de arrendamiento que vincula a las partes venció el 28 de febrero de 2006, y siendo que la relación arrendaticia entre las partes tuvo una duración de ocho (8) años, resulta aplicable a este caso concreto la prórroga legal que establece la letra c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, de dos (2) años. Por consiguiente, la prórroga legal del contrato suscrito el 10 de marzo de 2005, VENCIÓ EL 1º DE MARZO DE 2008, debiendo el arrendatario, Manuel Issmahil Khadour, hacer formal entrega del bien inmueble que le fuera arrendado, para así dar cumplimiento a la obligación que adquirió en la cláusula “DÉCIMA SEXTA”, del tan mencionado contrato. Y así se establece.
La representación judicial de la parte actora afirmó que transcurrido dicho lapso de prórroga legal, el arrendador se ha rehusado a entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. Si bien el apoderado judicial de la parte demandada se limitó a negar y contradecir los hechos afirmados en el libelo, así como de manera curiosa admite que el contrato que une a las partes deviene a “tiempo determinado” para luego señalar que es a “tiempo indeterminado”, este Juzgador observa que en este caso no se invierte la carga de la prueba a la parte actora, pues es a la demandada a quien le corresponde alegar y demostrar que se liberó de la obligación que le correspondía frente a su arrendador, esto es, que entregó el inmueble luego del vencimiento del lapso que le correspondía por prórroga legal.
Al no hacerlo, se tiene como un hecho admitido que el arrendador continúa ocupando el inmueble, aún cuando tenía la obligación de devolverlo al vencimiento de dicho lapso de prórroga legal. En consecuencia, este Tribunal de Alzada declara que la parte demandada incumplió su obligación contractual de entregar a la parte actora el inmueble arrendado, al 1º de marzo de 2008, por lo cual resulta procedente la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal y la pretensión de entrega del inmueble. Y así se declara.
Ante el incumplimiento antes declarado, en el presente caso resulta procedente la aplicación la cláusula penal (“DÉCIMA SEGUNDA”) convenida por las partes en el contrato de arrendamiento suscrito el 10 de marzo de 2005, en el entendido que deberá pagar el arrendatario, Manuel Issmahil Khadour, al arrendador, Simón Antonio Suárez, la cantidad de Bs. 200,00, diarios, por el atraso o retardo en la entrega del bien inmueble que le fuera arrendado, contados a partir del día inmediato siguiente a la fecha en que tuvo lugar el vencimiento de la prórroga legal, es decir, a partir del día 1º de marzo de 2008, hasta la fecha en que la sentencia definitiva dictada en la presente causa quede definitivamente firme. Todo lo cual fue debidamente establecido por la Juez de la Primera Instancia en su sentencia recurrida en apelación, aunque con motivos similares a los de este Juzgado Superior. Y así se declara.
Por consiguiente, y en consideración a todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, en la presente causa se impone la declaratoria sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, será confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida en apelación; lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
-V-
-DISPOSITIVO-
En consideración a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de agosto de 2010 (F.22, pieza 1), por el abogado Juan José Niño Silverio, co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida sentencia de fecha 30/07/2010, que cursa a los folios 03 al 20, de la 2da., pieza, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de la decisión que aquí se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (02:50:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.



CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8505.
TRES (3) PIEZAS; 56 PAGS.