REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8628.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA”.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: AUTO DE FECHA 20/06/2011 (F.25 Vto.), MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE JUICIO, HASTA TANTO LAS PARTES ACREDITEN HABER CUMPLIDO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
“VISTOS” SIN INFORMES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VISCAINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.515, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.411.956. Quien actúa en este proceso en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Constituida por: 1) El ciudadano JULIO CÉSAR LICÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.679.135, en su carácter de Vendedor; y, 2) La ciudadana MARTA MAGDALENA MUÑOZ de PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V.5.604.119. Representados en este proceso de la siguiente manera: por el primero de los mencionados actúa la Defensor Judicial designada, abogada Norka M. Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.700, y por la segunda, los abogados Rodolfo Becerra Farías y Moisés Cabrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.124 y 12.363, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Armando Rafael González Vizcaíno, parte actora, contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2011 (F.25 Vto.), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …De la revisión de las actas procesales se observa que en este proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, presuntamente ocupado por la parte demandada. Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que con ocasión de este juicio la demandada podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que posiblemente le sirve de vivienda principal.

Como consecuencia de las indicadas circunstancias, resulta imperativo proceder a la revisión de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que respectivamente establecen lo siguiente:

“…Omissis…”

(…)…Ahora bien, se observa que el caso de marras se subsume en los supuestos de hecho establecidos en las normas precedentemente transcritas, por estar el inmueble involucrado en el juicio destinado a vivienda, razón por la cual se dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

SEGUNDO: Luego de lo anterior y según las resultas obtenidas, este proceso continuará su curso…” (…) (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta intentara el abogado-actor, Armando Rafael González Vizcaíno, contra el ciudadano Julio César Licón Martínez, y otra; todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
-III-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2011 (F.30). Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 20 de junio de 2011 (F.25-26), parcialmente transcrito, mediante el cual (Sic) “…suspende el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”, toda vez que, a su entender, el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta se subsume en los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1, 2, 3 y 4, del referido Decreto-Ley.
Fijada la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de Informes, en esta Alzada, no compareció ninguna de las partes intervinientes en este proceso.
Asimismo, conviene señalar que el inmueble objeto de litis lo compone: El inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella edificada, construida por la Sociedad Mercantil Vinosa, Viviendas Populares, S.A., distinguida con el Nº 25 y ubicada en la zona C del Parcelamiento Sorokaima, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de 930,58 Mtrs, e identificado con el Código Catastral Nº 15313b106165400116, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la Parcela Nº 23, en 29,17 Mtrs y con la Parcela Nº 22 en 3,90 Mtrs; Sur: Con la Parcela Nº 26 en 29,16 Mtrs; Este: En línea quebrada compuesta por dos segmento rectos que miden 19,93 Mtrs y 14,04 Mtrs, con la Parcela Nº 24 y zona verde respectivamente; y, Oeste: En línea curva cuya cuerda mide 26,66 Mtrs y su flecha 20 cm., con Calle San Ernesto.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Conforme se desprende del escrito libelar que cursa en copia certificada a los folios que van desde el 1 al 5, del presente expediente en apelación, el abogado-actor, Armando Rafael González Viscaino, intentó demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra-venta, contra los ciudadanos Julio César Licón Martínez y Marta Magdalena Muñoz de Pérez, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: Que, consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 1, Tomo 31, Protocolo Primero, que acompañó marcado con la letra “A”, que el co-demandado, Julio César Licón Martínez, le dio en venta pura y simple, el bien inmueble anteriormente identificado. Que, es el caso que el referido ciudadano traspasó la propiedad de ese inmueble, pero no la posesión, comprometiéndose a hacer la entrega material del mismo inmediatamente, hecho este que aún hasta la presente fecha no ha sucedido. Que, Innumerables han sido las diligencias efectuadas por su persona (Actor) para que el vendedor cumpliera con su obligación de entregarle la posesión de la cosa vendida, lo cual -afirma- ha resultado infructuoso ya que se niega hacer la entrega material alegando que hay un familiar ocupando con él, que es damnificada de Vargas y no ha conseguido para donde mudarse, privándolo de esta manera de la posesión, uso y disfrute del inmueble de su propiedad. Que, en vista de esa negativa solicitó la entrega material del bien inmueble vendido, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Asunto Nº AH1A-V-2008-000261; resultando comisionado para la ejecución de la entrega material del referido inmueble el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, no pudiéndose concretar dicha entrega por oposición hecha por la co-demandada, Marta Magdalena Muñoz de Pérez, quien alegó ser damnificada de Vargas y ocupante del inmueble. A tales efectos acompañó marcado con la letra “B” Acta de Notificación del Juzgado Ejecutor de Medidas, antes referido, de fecha 25 de enero de 2010, y escrito de oposición de fecha 27 del mismo mes y año. Que, es por las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.474, 1.486, 1.487 y 1.491 del Código Civil, en concordancia con el 286 y 338 del Código de Procedimiento Civil, que acude por ante esta autoridad para demandarlos en Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, a fin que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal, a lo siguiente: (Sic) “…PRIMERO: En cumplir con el contrato de compra-venta celebrado con mi persona y en consecuencia entregarme el inmueble dado en venta en perfecto estado de conservación, completamente desocupado, libre de personas y de bienes. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogado, conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…” (…).
Por último, estimó la cuantía de su pretensión en la cantidad de Bs.F. 209.950,00, equivalente a 3.230 U.T.
Para decidir se observa:
Tal como quedó apuntado, el presente juicio trata sobre una acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, que tiene por objeto la entrega del (Sic) “…inmueble dado en venta en perfecto estado de conservación, completamente desocupado, libre de personas y de bienes…” (…). Cuyo bien, como se afirma en el propio libelo de demanda, se encuentra ocupado por la co-demandada, Marta Magdalena Muñoz de Pérez, en calidad de poseedora; es decir, tiene uso de vivienda principal.
Ahora bien, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho o manifestación unilateral de voluntad. (ELOY MADURO LUYANDO, EMILIO PITTIER SUCRE. “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III. Tomo I. Caracas, 2002).
Así, el legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo como fue contraída; por lo tanto, la obligación adquirida debe cumplirse de un modo idéntico a como se contrajo. Obligación ésta que se encuentra contemplada como principio general en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone: (sic) “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
En la norma parcialmente transcrita el legislador contempla las dos formas básicas del cumplimiento de una obligación, a saber:
a).- El cumplimiento en especie, que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída; y,
b).- El cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación.
Para el caso que nos ocupa, y con respecto al contenido de la demanda que diera inicio al presente proceso, se observa que el abogado-actor, Armando Rafael González Viscaino, solicita sea declarada con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, y con ello, la entrega material -libre de personas y bienes- de un inmueble que le pertenece en propiedad pero que se encuentra ocupado por la co-demandada Marta Magdalena Muñoz de Pérez, junto con su grupo familiar, como vivienda principal.
Ahora bien, en este proceso aún no ha sido dictada decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o del inmueble (casa-quinta) objeto de litis, la cual es, de acuerdo a lo admitido en el escrito libelar, destinado a vivienda por uno de los demandados.
En este sentido, conviene observar lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que establece, lo siguiente:

(Sic) “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmueble destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judicial mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya practica materia comporte la pérdida de la posición o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

De lo que se desprende, que con la norma citada se busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmueble destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, (Sic) “…contra medidas administrativas o judicial mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya practica materia comporte la pérdida de la posición o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”. Es muy clara la norma al especificar que tal protección es contra las medidas administrativas o judiciales a través de las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima, que se tenga sobre un inmueble destinado a vivienda principal, y que en la práctica comporte la pérdida de esa posesión o tenencia.
Asimismo, dispone el artículo 3 del mencionado Decreto Ley, que:

(Sic) “El presente decreto con Rango, valor y Fuerza de ley será aplicable en todo el territorio de la república Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Este artículo refiere a que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe ser aplicado, de manera preferente, a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
De esta manera, se reitera nuevamente en el contenido de la norma in comento, que la protección a que se refiere el articulado del Decreto tiene lugar, única y exclusivamente, frente a una medida -administrativa o judicial- cuya práctica material conlleve a la desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda principal.
Luego de esto, el artículo 4 del tan mentado Decreto-Ley, preceptúa, lo siguiente:

(Sic) “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, no podrá proceder a la ejecución de desalojo forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicado en este Decreto-Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Nuevamente se reitera en este artículo que la prohibición a la que se alude en el Decreto-Ley, está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal, y se reitera una vez más, que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección en el citado Decreto.
Ahora bien, este procedimiento previo administrativo al que se refiere el Decreto-Ley, no es otro que el que se establece en el artículo 12, que expresamente señala:

(Sic) “…Los Funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Es decir, que el procedimiento que debe cumplirse en los juicios en curso -como el de autos-, es previo a la ejecución de desalojo, con lo cual se deja claro, que sólo en el caso de que exista una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble destinado a vivienda, es que dicho procedimiento debe ser cumplido.
Asi, dispone el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:

(Sic) “Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañado de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Una vez más se reitera en la referida norma, que el procedimiento -previo administrativo- sólo tiene lugar frente al “…afectado por la medida de desalojo…” y el propósito de esto no es sino el de conseguirle un lugar de vivienda para ese afectado antes de procederse a la ejecución forzosa.
Ahora bien, de toda esta anotación que hemos elaborado de las normativas, antes transcritas, claramente se observa que el fin perseguido con la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no es otro que el de frenar y/o impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea esta a través de una medida cautelar de secuestro o a través de la ejecución -forzosa- de una sentencia definitiva firme. En todo caso, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la reciente sentencia Nº 502 del 1º de noviembre de 2011, dictada en el juicio que por acción reivindicatoria intentara la ciudadana Dhynaira María Barón Mejías, contra la ciudadana Virginia Andrea Tovar; la Sala dejó establecido:

(Sic) “…En razón de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, y dada la importancia que desde el punto de vista social representa el dicho cuerpo legal, por constituir nuestro País un “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico…”, conforme al contenido del artículo 2 de nuestra Carta Magna, esta Sala de Casación Civil consideró que la decisión del sub judice se presentara bajo la figura de PONENCIA CONJUNTA de los Magistrados integrantes de la misma; que, entre otros, tendrá el cometido ser la sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del artículo del Decreto supra citado, pasándose a decir, previas las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”

(…)…De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto-Ley. Se reitera que la intensión clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…” (…). (Resaltado del texto de la sentencia).

Por las razones expuestas, y en un todo conforme con la jurisprudencia parcialmente transcrita, para este Superior no cabe duda que el auto recurrido en apelación, de fecha 20 de junio de 2011 (F.25 Vto.), mediante el cual (Sic) “…Se suspende el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”, fue dictado en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 del referido Decreto-Ley, toda vez que (Sic) “…el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva…”, y, siendo que en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta no ha sido dictada medida de secuestro alguna, así como, no existe decisión definitivamente firme -en etapa de ejecución- que comporte y conlleve a la desposesión material del bien inmueble (casa-quinta) objeto de litis, es por lo que debe declararse, que el presente proceso debe continuar en su trámite y así seguir conociéndolo el a-quo, pues la suspensión del mismo sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo de la ocupante co-demandada, Marta Magdalena Muñoz de Pérez, del bien inmueble que habita -junto con su familia- como vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto-Ley en referencia. Y así expresamente lo declara este Juzgado Superior.
Por las razones antes expuestas, en la presente causa se impone la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello, la revocatoria del auto recurrido en apelación de fecha 20 de junio de 2011 (F.25 Vto.), como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR apelación interpuesta por el abogado Armando Rafael González Vizcaíno, parte actora, contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2011 (F.25 Vto.), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA en todos y cada uno de sus términos el referido auto de fecha 20/06/2011, que cursa a los folios 25 Vto., del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, SE ORDENA al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, antes mencionado, continuar y seguir conociendo del presente asunto, pués la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad en que se produzca un decreto de secuestro o de una eventual ejecución de la sentencia definitivamente firme, que provoque el desalojo de la ocupante-codemandada, Marta Magdalena Muñoz de Pérez, plenamente identificada, del bien inmueble que habita -junto a su familia- como vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto-Ley, antes aludido. Ello, en consideración a todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, y en especial atención a la sentencia -de PONENCIA CONJUNTA- dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 502 del 1º de noviembre de 2011.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los nueve (09) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8628.
UNA (1) PIEZA; 12 PAGS.