REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 8646.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL”.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 15/07/2011 (F.31-34), MEDIANTE LA CUAL SE RATIFICA EL AUTO DE FECHA 11/05/2011 (F.12), QUE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO, HASTA TANTO LAS PARTES ACREDITEN HABER CUMPLIDO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
“VISTOS” CON ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil “ROMI RAICES 294, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 18 de mayo de 1992, bajo el Nº 41, Tomo 65-A-Pro. Representada en este proceso por el abogado: Jaime Balague Ascaso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.721.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano PABLO GUALBERTO FERREIRA ZUCCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.337.817. Representado en este proceso por el Defensor Judicial designado, abogado Patricio Ricci, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.120.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2011 (F.36), por el abogado Jaime Balague Ascaso, apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 15 del referido mes y año, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Vista la incidencia surgida en relación a la suspensión del proceso en virtud del Decreto 8190 con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, decretada por este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2011 y la solicitud de revocatoria de la misma, efectuada por la parte actora, quien alega que el inmueble arrendado es una oficina. Este Tribunal, evacuada como fueron las pruebas promovidas durante la articulación abierta al efecto, procede a pronunciarse, al respecto en los siguientes términos:
La situación que dio lugar a la incidencia, fue que en el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, se indica que el objeto del contrato es el local y oficina Nº 15 del Edificio La Paz, ubicado en la Avenida Miguel Ángel, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, así mismo en el libelo de la demanda la entrega del apartamento u oficina Nº 15 del Edificio Miguel Ángel, ya identificado, por lo que el Tribunal decretó la suspensión del proceso. Posteriormente compareció el demandado y alegó que el uso del inmueble arrendado es de vivienda.
“…Omissis…”
(…)…si bien es cierto que en el contrato, se habla de apartamento u oficina, y no se indica que el destino es de vivienda, quedó plenamente demostrado que el demandado habita en el inmueble y que además el edificio completo está destinado a vivienda, a excepción del local del sótano del Edificio. Así las cosas, quedando plenamente probado que el demandado habita con su familia en el inmueble, el Tribunal ratifica el auto de fecha 11 de Mayo de 2011, donde se decretó la suspensión del proceso, hasta que se acredite en autos haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto Ley. Así se establece.
En cuanto al planteamiento de la parte actora, relativo a la contestación de la demanda, por parte del defensor Ad Litem, este Tribunal, observa, que en fecha 11 de Mayo de 2011, se ordenó la suspensión del proceso, que en fecha 16 de Mayo de 2011, el defensor Ad Litem, contestó la demanda, por lo que se trata de una contestación inválida, toda vez que el proceso estaba paralizado, y en consecuencia la misma carece de valor alguno. En consecuencia, el presente procedimiento está paralizado en fase de citación del Defensor Ad Litem, pues su última actuación fue la aceptación al cargo y su juramento, por lo que el juicio, deberá continuar en estado de librarse la compulsa para la citación del defensor ad litem, una vez que el juicio continúe…” (…) (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal intentara la Sociedad Mercantil Romi Raices 294, C.A., contra el ciudadano Pablo Gualberto Ferreira Zucco; ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
-III-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó el lapso legal a que alude el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia fecha 10 de octubre de 2011 (F.48-50).
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 15 de julio de 2011 (F.31-34), parcialmente transcrita, mediante la cual (Sic) “…ratifica el auto de fecha 11 de Mayo de 2011, donde se decretó la suspensión del proceso, hasta que se acredite en autos haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto Ley…”, toda vez que (Sic) “…si bien es cierto que en el contrato, se habla de apartamento u oficina, y no se indica que el destino es de vivienda, quedó plenamente demostrado que el demandado habita en el inmueble y que además el edificio completo está destinado a vivienda, a excepción del local del sótano del Edificio…” (…).
En escrito de alegatos consignado en este Tribunal de Alzada en fecha 07 de noviembre de 2011 (F.51-58), la representación judicial de la parte actora-apelante, abogado Jaime Balague Ascaso, efectuó una serie de denuncias dirigidas a obtener la revocatoria de la sentencia recurrida en apelación, que en su mayoría, persiguen pronunciamiento por parte de este Superior respecto de actuaciones que se cumplieron en esta causa con posterioridad al auto de fecha 11 de mayo de 2011 (F.12), por lo que se tratan de actuaciones que fueron cumplidas estando el proceso paralizado, y por ende carecen de valor alguno. Todo lo cual, resulta improcedente su conocimiento en esta Alzada al haberse verificado tales actuaciones (Contestación del Defensor Judicial, y designación por parte del demandado de apoderado judicial privado), en fechas: 10 de mayo y 30 de junio de 2011, es decir, en fechas posteriores al referido auto de suspensión de la causa. Y así se deja establecido.
Lo anterior, a juicio de este Juzgador, resulta pertinente aclararlo a fin de no dar lugar a confusiones en la elaboración de la presente decisión.
Asimismo, conviene señalar que el inmueble objeto de litis lo compone: (Sic) “…el apartamento u oficina Nº 15, del Edificio La Paz, ubicado en la Avenida Miguel Ángel, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda…” (F.1, libelo).
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Conforme se desprende del escrito libelar que cursa a los folios que van desde el 1 al 6, del presente expediente en apelación, el abogado-actor, Jaime Balague Ascaso, intentó demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, contra el ciudadano Pablo Gualberto Ferreira Zucco, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: Que, en fecha 1º de enero de 2005, su representada, Romi Raices 294, C.A., celebró con el demandado contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble, antes descrito. Que, el referido contrato fue cedido en fecha 01 de enero de 2005 a la Agencia Huizi Administración de Inmuebles, C.A., y ésta última le cedió a su poderdante el contrato en fecha 30 de septiembre de 2006, según consta de las notas de cesión respectiva. Que, el plazo de arrendamiento de un (1) fijo establecido en el último contrato de locación firmado en fecha 1º de enero de 2005, terminó el 1º de enero de 2006, y debido a que la relación comenzó el 1º de enero de 2003, de conformidad con el artículo 38, letra b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se produjo la prórroga legal de un (1) año que venció el 1º de enero de 2007, sin que el demandado cumpliera hasta la presente fecha, con la entrega del apartamento, antes citado, que le fuera arrendado. Que, debido a que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales e incluso las judiciales practicadas para que el accionado de cumplimiento a sus obligaciones, como fue el caso del juicio seguido al demandado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Asunto Nº 2007-24969, Asunto Principal AH1B-V-2007-000070, cuyo procedimiento fue desistido, con reserva de la acción en fecha 07 de octubre de 2009, según copia acompañada al efecto marcado “E”, es por lo que acude por ante esta autoridad para demandar, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con los artículos 28 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano Pablo Gualberto Ferreira Zucco, para que convenga, entre otros, en: (Sic) “…entregar sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió el referido apartamento u oficina Nº 15, del Edificio La Paz, ubicado en la Avenida Miguel Ángel, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, Caracas y que en ausencia de convenimiento el Tribunal así lo declare y ordene…” (…).
Por último, estimó la cuantía de su pretensión en la cantidad de Bs.F. 62.750,00, equivalente a 965,38 U.T.
Para decidir se observa:
Tal como quedó apuntado, el presente juicio trata sobre una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, que tiene por objeto, entre otros, la entrega del (Sic) “…apartamento u oficina Nº 15, del Edificio La Paz, ubicado en la Avenida Miguel Ángel, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, Caracas …” (…). Cuyo bien, como se afirma en el propio libelo de demanda, se encuentra ocupado por el demandado Pablo Gualberto Ferreira Zucco, en calidad de arrendatario. Luego, en la sentencia recurrida, la juez a-quo deja constancia, que (Sic) “…si bien es cierto que en el contrato, se habla de apartamento u oficina, y no se indica que el destino es de vivienda, quedó plenamente demostrado que el demandado habita en el inmueble y que además el edificio completo está destinado a vivienda, a excepción del local del sótano del Edificio…” (…). Situación ésta, que no fue desvirtuada -en este Tribunal de Alzada- a través de medio probatorio alguno; por lo que no cabe duda que el mencionado bien inmueble (Apartamento Nº 5, del Edificio La Paz), tiene uso de vivienda principal.
Ahora bien, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho o manifestación unilateral de voluntad. (ELOY MADURO LUYANDO, EMILIO PITTIER SUCRE. “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III. Tomo I. Caracas, 2002).
Así, el legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo como fue contraída; por lo tanto, la obligación adquirida debe cumplirse de un modo idéntico a como se contrajo. Obligación ésta que se encuentra contemplada como principio general en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone: (sic) “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
En la norma parcialmente transcrita el legislador contempla las dos formas básicas del cumplimiento de una obligación, a saber:
a).- El cumplimiento en especie, que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída; y,
b).- El cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación.
Para el caso que nos ocupa, y con respecto al contenido de la demanda que diera inicio al presente proceso, se observa que el abogado-actor, Jaime Balague Ascaso, solicita sea declarada con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, y con ello, la entrega material -libre de personas y bienes- de un bien inmueble que fuera arrendado y se encuentra ocupado por el demandado Pablo Gualberto Ferreira Zucco, como vivienda principal.
Ahora bien, en este proceso aún no ha sido dictada decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o del inmueble (Apartamento Nº 15, del Edificio La Paz) objeto de litis, el cual, de acuerdo a lo precedentemente indicado, es destinado a vivienda principal por el demandado.
En este sentido, conviene observar lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que establece, lo siguiente:
(Sic) “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmueble destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judicial mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya practica materia comporte la pérdida de la posición o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
De lo que se desprende, que con la norma citada se busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmueble destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, (Sic) “…contra medidas administrativas o judicial mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya practica materia comporte la pérdida de la posición o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”. Es muy clara la norma al especificar que tal protección es contra las medidas administrativas o judiciales a través de las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima, que se tenga sobre un inmueble destinado a vivienda principal, y que en la práctica comporte la pérdida de esa posesión o tenencia.
Asimismo, dispone el artículo 3 del mencionado Decreto Ley, que:
(Sic) “El presente decreto con Rango, valor y Fuerza de ley será aplicable en todo el territorio de la república Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Este artículo refiere a que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe ser aplicado, de manera preferente, a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
De esta manera, se reitera nuevamente en el contenido de la norma in comento, que la protección a que se refiere el articulado del Decreto tiene lugar, única y exclusivamente, frente a una medida -administrativa o judicial- cuya práctica material conlleve a la desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda principal.
Luego de lo cual, el artículo 4 del tan mentado Decreto-Ley, preceptúa, lo siguiente:
(Sic) “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, no podrá proceder a la ejecución de desalojo forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicado en este Decreto-Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
Nuevamente se reitera en este artículo que la prohibición a la que se alude en el Decreto-Ley, está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal, y se reitera una vez más, que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección en el citado Decreto.
Ahora bien, este procedimiento previo administrativo al que se refiere el Decreto-Ley, no es otro que el que se establece en el artículo 12, que expresamente señala:
(Sic) “…Los Funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Es decir, que el procedimiento que debe cumplirse en los juicios en curso -como el de autos-, es previo a la ejecución de desalojo, con lo cual se deja claro, que sólo en el caso de que exista una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble destinado a vivienda, es que dicho procedimiento debe ser cumplido.
Asi, dispone el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
(Sic) “Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañado de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Una vez más se reitera en la referida norma, que el procedimiento -previo administrativo- sólo tiene lugar frente al “…afectado por la medida de desalojo…” y el propósito de esto no es sino el de conseguirle un lugar de vivienda para ese afectado antes de procederse a la ejecución forzosa.
Ahora bien, de toda esta anotación que hemos elaborado de las normativas, antes transcritas, claramente se observa que el fin perseguido con la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no es otro que el de frenar y/o impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea esta a través de una medida cautelar de secuestro o a través de la ejecución -forzosa- de una sentencia definitivamente firme. En todo caso, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la reciente sentencia Nº 502 del 1º de noviembre de 2011, dictada en el juicio que por acción reivindicatoria intentara la ciudadana Dhynaira María Barón Mejías, contra la ciudadana Virginia Andrea Tovar; la Sala dejó establecido:
(Sic) “…En razón de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, y dada la importancia que desde el punto de vista social representa el dicho cuerpo legal, por constituir nuestro País un “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico…”, conforme al contenido del artículo 2 de nuestra Carta Magna, esta Sala de Casación Civil consideró que la decisión del sub judice se presentara bajo la figura de PONENCIA CONJUNTA de los Magistrados integrantes de la misma; que, entre otros, tendrá el cometido ser la sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del artículo del Decreto supra citado, pasándose a decir, previas las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
(…)…De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto-Ley. Se reitera que la intensión clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…” (…). (Resaltado del texto de la sentencia).
Con vista a lo expuesto, se observa que en el caso que ocupa nuestra atención, fue dictado por el juzgado a-quo un auto en fecha 11 de mayo de 2011 (F.12), del siguiente tenor:
(Sic) “…Vista la diligencia de fecha 10 de los corrientes, presentada por el ciudadano PATRIZIO RICCI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.120, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley; y visto el Decreto Nº 8190 con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, cuyo artículo 4 en su único aparte establece:
“…Omissis…”
(…)…En los artículos 5 y siguientes del Decreto-Ley, se establece el procedimiento administrativo a seguirse por ante el Ministerio del poder Popular de Vivienda y Habitad, el cual debe llevar a cabo la parte actora y culminado el mismo, consignar las resultas en el expediente a los fines de poder continuar con el juicio; razón por la cual se ordena la SUSPENSIÓN DEL PROCESO hasta tanto la parte actora cumpla con el procedimiento administrativo y consigne las resultas en el presente expediente…” (…).
Este auto transcrito, conforme al contenido de la sentencia recurrida de fecha 15 de julio de 2011 (F.31-34), ésta última motivo de conocimiento y decisión por parte de este Superior en esta oportunidad, fue ratificado por esa sentencia apelada, por lo que al decretarse parcialmente su revocatoria en esta Alzada, necesariamente, los efectos de esta revocatoria parcial también debe alcanzar al auto de suspensión de fecha 11 de mayo de 2011. Y así se deja establecido.
Con base en lo anterior, y en un todo conforme con las normas y jurisprudencia parcialmente transcrita, para este Superior no cabe duda que la sentencia recurrida en apelación, de fecha 15 de julio de 2011 (F.31-34), mediante la cual, entre otros, se (Sic) “…ratifica el auto de fecha 11 de Mayo de 2011, donde se decretó la suspensión del proceso, hasta que se acredite en autos haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto Ley…” (…), así como el auto de fecha 11 de mayo de 2011 (F.12), donde (Sic) “…se ordena la SUSPENSIÓN DEL PROCESO hasta tanto la parte actora cumpla con el procedimiento administrativo y consigne las resultas en el presente expediente…” (…), fueron dictados en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 del referido Decreto-Ley, toda vez que (Sic) “…el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva…”, y, siendo que en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal no ha sido dictada medida de secuestro alguna, así como, no existe decisión definitivamente firme -en etapa de ejecución- que comporte y conlleve a la desposesión material del bien inmueble (Apartamento Nº 15, del Edificio La Paz) objeto de litis, es por lo que debe declararse, que el presente proceso debe continuar en su trámite y así seguir conociéndolo el a-quo, pues la suspensión del mismo sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante demandado, Pablo Gualberto Ferreira Zucco, del bien inmueble que habita como vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto-Ley en referencia. Y así expresamente lo declara este Juzgado Superior.
Por las razones antes expuestas, en la presente causa se impone la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello, la revocatoria -de manera parcial- de la sentencia recurrida en apelación de fecha 15 de julio de 2011 (F.31-34), única y exclusivamente en lo referente a la ratificación del auto dictado en fecha 11 de mayo de 2011 (F.12), el cual también se revoca, quedando vivo y con todos sus efectos jurídicos los demás pronunciamientos expuestos en la recurrida: Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2011 (F.36), por el abogado Jaime Balague Ascaso, apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 15 del referido mes y año, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN DE FECHA 15 DE JULIO DE 2011, única y exclusivamente en lo referente a la ratificación del auto dictado en fecha 11 de mayo de 2011 (F.12), EL CUAL TAMBIÉN SE REVOCA, quedando vivo y con todos sus efectos jurídicos los demás pronunciamientos expuestos en la referida sentencia de fecha 15/07/2011, que cursa a los folios que van desde el 31 al 34, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, SE ORDENA al referido Juzgado Décimo Primero de Municipio, antes mencionado, continuar y seguir conociendo del presente asunto, pués la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad en que se produzca un decreto de secuestro o de una eventual ejecución de la sentencia definitivamente firme, que provoque el desalojo del demandado, Pablo Gualberto Ferreira Zucco, plenamente identificado, del bien inmueble que habita como vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto-Ley, antes aludido. Ello, en consideración a todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, y en especial atención a la sentencia -de PONENCIA CONJUNTA- dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 502 del 1º de noviembre de 2011.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera de la oportunidad legal establecida para ello, se ordena la notificación de las partes de la referida decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los nueve (09) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8646.
UNA (1) PIEZA; 14 PAGS.
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