REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
SOLICITANTES: “MARGARITA SALINAS DE CASTELLIN y BARTOLOMÉ CASTELLIN JIMÉNEZ”, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.421.115 y V-1.152.994, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
“TIBISAY PERRUOLO PÉREZ”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.115.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2011-007838
-I-
El día 4 de agosto de 2011, los ciudadanos Margarita Salinas de Castellin y Bartolomé Castellin Jiménez, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, la solicitante alegó lo siguiente:
“(…) contrajimos matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Arismendi del Estado Sucre… De inmediato fijamos nuestro domicilio en la siguiente dirección: Mamera 2, Sector 5, Casa N° 42, Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital… nuestras relaciones se mantuvieron con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones. Es el caso ciudadano juez, que posteriormente se he presentado problemas que influyeron sobre la estabilidad y armonía que reinaba en nuestro hogar conyugal por lo que en fecha veinte (20) de Mayo del año de dos mil cinco (2005) nos separamos de hecho y en esta situado hemos permanecido hasta la presente fecha sin que haya habido en este lapso de tiempo ninguna posibilidad de reconciliación y sin que, exista entre nosotros ningún tipo de vinculación afectiva habiendo cesado por lo tanto todo tipo de vida en común circunstancia esta necesario para uno de los fines Fundamental es del matrimonio (…).
Por auto de fecha 9 de agosto de 2011, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 27 de octubre de 2011, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 11 de noviembre de 2011, el ciudadano César Martínez, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el 14 de noviembre de 2011, la ciudadana Blanca Aurora Marcano Morales, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…) Vista la Notificación del Tribunal de fecha 27 de octubre de 2011, y recibida por esta Fiscalía en fecha 08 de noviembre de 2011, relacionada con la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARGARITA SALINAS DE CASTELLIN y BARTALOMEN CASTELLIN JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.421.115 y V-1.152.994, respectivamente, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Representación Fiscal; pudo constatar que dicha solicitud, cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que no tiene nada que objetar a la presente solicitud. (…)”.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos MARGARITA SALINAS DE CASTELLIN y BARTOLOMÉ CASTELLIN JIMÉNEZ, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos MARGARITA SALINAS DE CASTELLIN y BARTOLOMÉ CASTELLIN JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 4 de enero de 1971, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Sucre, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1971.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Sucre, al Registrador Principal del estado Sucre, y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintinueve (29) del mes de noviembre de dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 1:18 p.m.., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Temp,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2011-007838
RRB/DIG/
|