REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152°

PARTE SOLICITANTE: “AURORA UBALDINA REYES MANZANILLA”, titular de la cédula de identidad N° V-2.769.183,

APODERADA JUDICIAL
DE LA SOLICITANTE: “NANCY VAZQUEZ ARAGON”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.469.

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP31-S-2011-0011318

I

El día 24 de noviembre de 2011, la abogada Nancy Vasquez Aragon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.469, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aurora Ubaldina Reyes Manzanilla, antes identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de inserción de acta de nacimiento; este Tribunal a los fines de proveer respecto a su admisibilidad observa:

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

Afirma la solicitante, en el escrito in comento, lo siguiente:

“… Es el caso ciudadano Juez que se solicita la Inserción del Acta de nacimiento de mi representada: anteriormente identificada, Nacida en el Estado Zulia, Municipio Lagunillas, Parroquia Alonso Ojeda, signado bajo el Nro. 320, emanada del Registro Civil del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, en fecha 22/05/1.940, que anexo en copia certificada al presente marcado con la letra “B” junto con la certificación emanada del Registro Civil, de la Parroquia Alonso Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, donde expresa la imposibilidad de reproducir copia del acta mencionada por el mal estado de los libros…”.

Entonces, el Tribunal advierte que el acta de nacimiento cuya inserción pretende la solicitante, corresponde ser tramitada ante la Parroquia Alonso Ojeda, Municipio Lagunillas, del estado Zulia.

Ahora bien, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil… ”.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”

En este mismo sentido, nos enseña el ilustre Chiovenda , que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”. Ello permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.

Finalmente, la competencia, a decir del eximio Arístides Rengel-Romberg , “se caracteriza en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice lo más ajustado a Derecho es declararse incompetente en razón del territorio para conocer y decidir la solicitud de inserción de acta de nacimiento presentada por la ciudadana Aurora Ubaldina Reyes Manzanilla, identificada ut supra, pues corresponde a un Juzgado con competencia territorial en la Parroquia Alonso Ojeda del Municipio Lagunillas estado Zulia, de ser el caso, el examen de los libros respectivos. Así se decide.-

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara Incompetente para tramitar la presente solicitud en razón del territorio, y declina su conocimiento en el Juzgado de Municipio del Municipio Laguinillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ordenando remitirle al precitado Tribunal, el presente expediente en su forma original. Cúmplase.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp,

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las 1:52 p.m, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador.-
La Secretaria Temp,

Abg. Damaris Ivone García


RRB/DIG/
Asunto: AP31-S-2011-011318.