REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-001259
Visto el escrito de fecha 22 de noviembre de 2011, suscrito por el abogado JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.875, en el cual solicita la reposición de la causa al estado que la defensora judicial designada se juramente correctamente conforme a la Ley, por cuanto que de la forma que lo hizo menoscaba en derecho a la defensa de la demandada en el presente juicio, en contravención con lo establecido en los artículos 15 y 104 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Juramento, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a dicho pedimento observa:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia en virtud de la pretensión incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOGISTI, C.A.,, debidamente representada por el abogado JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.875, en contra de la ciudadana GEYDI YOLIZA SALTOS ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.681.150, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Así es que por auto de fecha 23 de mayo de 2011 se admitió por la vía del procedimiento breve la presente pretensión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana GEYDI YOLIZA SALTOS ARROYO, a fin de dar contestación a la pretensión.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011, el ciudadano GREJOSVER PLANAS ROJAS, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó sin firmar la compulsa y su orden de comparecencia.
En fecha 12 de julio de 2011, el Tribunal acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada, los cuales en fecha 28 de julio de 2011, fueron debidamente consignados por la parte actora.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011, se designó a la abogada GINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.254, Defensora Judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011 la apoderada judicial de la parte demandada, abogada GINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.254, aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
Ahora bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, la defensora judicial de la parte demandada, en fecha 17 de noviembre de 2011, consignó diligencia aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente, evidenciándose que la misma solo fue suscrita por la defensora judicial y la secretaria de este Juzgado, violentando con esto el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.
EL Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley…”
Asimismo la Ley de Juramento en sus artículos 1 y 7 establece lo siguiente:
“… artículo Nº 1: Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleado…”
“… artículo Nº 7: Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del territorio Federal correspondiente o ante el Funcionario que estos comisionen.
Los jueces y demás funcionarios accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado…”
Ahora bien, de conformidad con las normas ante transcritas, se evidencia que el acta de aceptación de la defensora judicial designada a la parte demandada, abogada Gina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.254, no fue presentada ante el Juez de este Tribunal, demostrándose con esto que se estaría violentando el debido proceso, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, razón esta por la cual este Juzgado Décimo de Municipio, ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado que la defensora Judicial GINA HERNANDESZ, antes identificada acepte o se excuse del cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley correspondiente. Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI
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