REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana XIOMARA ELENA PEREZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.850.855. APODERADAS JUDICIALES: MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO YEPEZ, JESUS LEONARDO ROMERO y KARLS LAINNYS GARCIA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.995, 46.192, 58. y 149.812, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano ANGEL LABORI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.246.915. No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO

DESALOJO


Exp. No. AP31-V-2010-004365.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un local comercial ubicado en la planta baja de la casa No. 32 situada en los Magallanes de Catia con frente a la Av. El Lago, Parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Capital.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 09 de Noviembre de 2010, por los abogados KARLS LAINNYS GARCÍA y MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO YEPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana XIOMARA ELENA PEREZ DE ROJAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandaron por DESALOJO al ciudadano ANGEL LABORI.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 10/11/2010 y se admitió por auto de fecha 15 de Noviembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio breve.
Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2010 compareció la apoderada judicial de la parte actora y dejó constancia en autos de haber consignado los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de su contraparte, y los emolumentos al Alguacil, siendo librada la compulsa por auto de fecha 07/12/2010.
En fecha 28 de Enero de 2011 el Alguacil designado por la Coordinación Judicial dejó constancia en autos de haberse traslado a los fines de practicar la citación personal, consignando al efecto recibo de citación sin firmar por cuanto la parte demandada recibió la compulsa y se negó a firmar.
En fecha 01 de febrero de 2011 el demandado asistido de abogado procedió a dar contestación a la demanda y consignó: copias fotostáticas de consignaciones arrendaticias así como copias simples de Resolución emanada de Inquilinato.
Por medio de escrito de fecha 11 de Febrero de 2011 la parte demandada promovió pruebas y el 14 del mismo mes y año el apoderado judicial de la parte promovió su escrito de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 14 de Febrero de 2011.

II
MOTIVA

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana XIOMARA ELENA PEREZ DE ROJAS en contra del ciudadano ANGEL LABORI, en ese sentido la parte actora fundamentó la pretensión en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…El mencionado contrato de arrendamiento se celebró por un (01) año fijo, el cual comenzaba a regir el 01 de octubre de 2004, y no establece prorrogas automáticas. En la Cláusula Segunda del contrato se estableció que el canon de arrendamiento convenido por las partes era de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) el cual sería pagado por EL ARRENDATARIO por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes…. Ahora bien, Ciudadano Juez, a el arrendatario se le olvidó cumplir con su obligación como lo es, la de pagar el canon de arrendamiento a mi mandante, por lo que le debe en la actualidad a mi representada los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2010 a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00), resumen el arrendatario ha dejado de pagar en total la cantidad de 14 mensualidades, lo que da un total de TRES MIL QUINIENTOS FUERTES (Bs. 3.500,00)…
CAPITULO II
DEL DERECHO
De la relación de los hechos anteriores se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas: 1) Que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el inmueble arriba descrito. 2) Que el arrendatario ANGEL LABORI, ha dejado de pagar más de dos mensualidades consecutivas por concepto de canon del inmueble dado en arrendamiento. En virtud de lo anterior se configuran los supuestos previsto en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios en su literal “A” “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”.

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

1. Original del poder otorgado por la ciudadana XIOMARA ELENA PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.850.855, parte demandante, a los abogados MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO YÉPEZ, JESUS LEONARDO ROMERO y KARLS LAINNYS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.995, 46.192, y 149.812, respectivamente, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Noviembre de 2010, bajo el No. 64, Tomo 106, folios 4 al 6, el cual no fue objeto de impugnación alguna por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, del cual se desprende la representación jurídica que ostentan los abogados demandantes;
2. Copia simple de documento de compraventa del inmueble arrendado, a nombre de la ciudadana XIOMARA ELENA PEREZ ORTEGA, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 03, Tomo 17, folios 07 y 08, el cual no fue objeto de impugnación por la parte demandada motivo por el cual se le aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
3. Original de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana XIOMARA ELENA PEREZ ORTEGA, en su carácter de arrendadora y el ciudadano ANGEL LABORÍ, en su carácter de arrendatario, el cual no fue desconocido por el demandado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contrato se desprende la relación arrendaticia, que la misma se indeterminó en el tiempo y que el cánon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), pagaderos por mensualidades vencidas los cinco (05) primeros días de cada mes.

Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió copias certificadas del Expediente No. 2010-0552 emanadas del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora sólo se limitó a impugnarlas de manera pura y simple y tratándose de documentos públicos ha debido promover la tacha en todo caso. Asimismo, promovió originales de recibos de fecha 30/06/2005 y 31/07/2005, por concepto de canon de arrendamiento, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 444 eiusdem, al no haber sido impugnados por la parte actora.
Posteriormente, la actora promovió el contrato de arrendamiento consignado junto al libelo de demanda.
En la oportunidad de contestar la demanda, el ciudadano ANGEL LABORÍ, asistido de abogado alegó entre otros hechos y fundamentos de derecho, lo siguiente:

“…Es el caso honorable jueza, que hasta mediados del años Dos mil cinco (2005), la arrendadora me entregó recibos a causa del pago del alquiler, pero no quiso darme más los recibos correspondientes al arrendamiento mensual, obligación que cumplí hasta el mes de Febrero del año Dos mil diez (2010), fecha en la cual se negó rotundamente a recibirme la mensualidad correspondiente, manifestándome de manera verbal, que tenía que entregarle el local, porque no me lo arrendaría más, y por esta situación, acudí al JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde se inicio el EXPEDIENTE NUMERO 2010-0552, donde el CONSIGNATARIO soy yo, ANGEL JOVITO LABORI ANZOLA y la BENEFICIARIA la ciudadana; XIOMARA ELENA PEREZ DE ROJAS, por concepto consignación arrendaticia, nomenclatura de ese Juzgado, y desde el día veintiséis (26) de Marzo de Dos mil diez (2010), comienzo a consignar la cantidad de Doscientos cincuenta bolívares /Bs 250,00), (sic) mensuales, por concepto de arrendamiento, por ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en la cuanta número 0003-0012-87-0001037592 (…) Posteriormente la ciudadana XIOMARA ELENA PEREZ DE ROJAS, Arrendadora, me hizo entrega de una copia fotostática de RESOLUCION SIGNADA CON EL NÚMERO 00014382, la cual se explica por si sola, emanada de la Dirección General de Inquilinato, de fecha nueve (09) de Agosto de Dos mil diez (2010), de la que consigno copia fotostática signada con la letra “B” donde me indica que desde ahora el canon de arrendamiento será de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 490,00), y ese sería el nuevo canon de arrendamiento; luego desde el mes de Octubre de Dos mil diez (2010) he estado depositando la cantidad indicada anteriormente (…) II.- DEL DERECHO: De lo antes expuesto, se desprende que de hecho existe un Contrato de arrendamiento, pero que yo ANGEL JOVITO LABORI ANZOLA, titular de la cédula de identidad número V-4.246.915, no he incumplido y por lo tanto no estoy inmerso dentro del supuesto contenido en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que en todo momento he cumplido con mis obligaciones contractuales, como un buen padre de familia…”

Ahora bien, el demandado adjuntó a su escrito de contestación copias fotostáticas de los recibos de depósitos consignados ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de fecha 26/03/2010, 08/04/2010, 04/05/2010, 02/06/2010, 30/06/2010, 02/08/2010, 04/10/2010, 04/10/2010, 29/10/2010, 30/11/2010, 14/01/2010, 27/01/2010 y copias fotostáticas de resolución emanada de inquilinato de fecha 09/08/2010 en la cual se fija como canon de arrendamiento para el inmueble objeto del presente proceso, la cantidad de Bs. 490,00, las referidas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no fueron tachadas de falsedad por la parte actora.

DEL ANALISIS DE FONDO

La presente acción corresponde al juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana XIOMARA ELENA PEREZ DE ROJAS contra el ciudadano ANGEL LABORI, por falta de pago de una serie de cánones de arrendamiento, cuya pretensión se fundamenta en el literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en el año 1.999.
En ese sentido, observamos que la parte actora trajo a los autos el original del precitado convenio arrendaticio suscrito entre la ciudadana XIOMARA ELENA PEREZ DE ROJAS, en su carácter de arrendadora y el ciudadano ANGEL LABORI, en su carácter de arrendatario, documento éste que goza de pleno valor probatorio en virtud que no fue objeto de tacha o desconocimiento alguno, por otra parte es necesario señalar que al no ser objetado no hay controversia alguno sobre la validez jurídica del mismo por lo tanto la relación arrendaticia no es objeto de prueba en el presente proceso, asimismo se denota de dicho contrato que la relación arrendaticia se indeterminó. Así se decide.-
Del análisis efectuado al referido convenio, el cual es el documento fundamental de la pretensión objeto de estudio, se infiere la existencia de la relación arrendaticia que víncula a las partes, así como las estipulaciones y obligaciones contraídas en el mismo, obligándose ambas partes mediante la ley a su fiel cumplimiento en los términos y condiciones pactados conforme lo establecen los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil.
En el mismo orden de ideas, la cláusula Segunda del referido convenio arrendaticio establece:

“…El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), pagaderos puntualmente por mensualidades vencidas, los primeros cinco (05) días de cada mes a “LA ARRENDADORA” en el domicilio de ésta, que “EL ARRENDATARIO” declara conocer….”

Del contenido de la estipulación antes trascrita se evidencia que las partes pactaron de mutuo acuerdo, que el pago del canon se efectuara por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.
Por otra parte, se desprende de las actas procesales que la parte actora alega la falta de pago de 14 mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010, a razón de Bs. 250,00, hecho que fue negado por la parte demandada y a tales efectos consignó copias certificadas de consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan a los folios 38 al 52, y que fueron debidamente valoradas en el cuerpo del presente fallo.
Ahora bien, siendo que el inquilino continuó pagando el canon a través de consignaciones arrendaticias, dicho pago debía ser efectuado dentro del quince (15) días siguientes a los primes cinco días siguientes al mes vencido, de acuerdo con el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en el año 1.999, verbigracia el mes de septiembre del año 2009 ha debido ser cancelado hasta el día 20 de octubre de 2009, el mes de octubre hasta el 20 de noviembre y así sucesivamente.
En tal sentido, se desprende de la certificación de las consignaciones (folio 52), que el demandado no logró demostrar el pago de los cánones alusivos a los meses que van desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes de enero de 2010, lo que hace procedente la demanda que por desalojo incoara la ciudadana XIOMARA ELENA PEREZ DE ROJAS, de conformidad con el artículo 34 literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en el año 1.999.
Asimismo, en cuanto a las consignaciones efectuadas se desprende que de acuerdo con el artículo 51 eiusdem el mes de Febrero de 2010 fue consignado de manera extemporánea, en tanto que el resto de los meses fueron debidamente consignados dentro del lapso de Ley. Sin embargo, como ya se dijo con antelación la parte demandada no logró demostrar el pago de los meses que van desde septiembre de 2009 a Enero de 2010 pagó de manera extemporánea el mes de Febrero de 2010, lo que hace procedente la demanda de Desalojo incoada, ya que el demandado no logró demostrar que haya cumplido con la obligación que se le reclama atinente al pago de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato que suscribió con su antagonista jurídico y conforme lo pauta el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, siendo así la parte demandada no trajo al proceso algún elemento probatorio a su favor con el fin de probar el pago o la extinción de la obligación demandada conforme lo establece el principio jurídico de la carga probatoria contenido en los artículos 1.354 ibídem y 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda plenamente demostrado que la parte demandada no cumplió con la obligación de tracto sucesivo correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, así como los meses de Enero y Febrero del año 2010, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) tal y como fue solicitado por la demandante. Así se decide.-
Por lo tanto, esta Juzgadora considera que la presente acción debe prosperar en derecho de conformidad con lo pautado en los artículos 1.160, 1.264 y 1.592 del Código Civil, así como el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en el año 1.999, por haber quedado demostrado el incumplimiento referente a la falta de pago de los cánones, por parte del demandado.



III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana XIOMARA ELENA PEREZ DE ROJAS, contra el ciudadano ANGEL LABORI, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.845 de fecha 7/12/1999;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega MATERIAL, REAL Y EFECTIVA a la parte actora del bien inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en la planta baja de la casa No. 32 situada en los Magallanes de Catia con frente a la Av. El Lago, Parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Capital;
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 200º y 150º.
LA JUEZ

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMP.,

FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMP.,

FANNY LUCES GUERRA







DOR/FLG.
EXP. No. AP31-V-2010-004365.