REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 14 días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
I
SOLICITANTES: XIOMARA JOSEFINA ALVAREZ MOLINA y DEIBI BENITO COLMENARES COVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.888.098 y V- 7.953.821, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JUAN FRANCISCO OSPINO ABDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.994.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: GUILLERMO CASTILLO CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.176.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2011-004759

Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 320 de Mayo de 2011 por los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA ALVAREZ MOLINA y DEIBI BENITO COLMENARES COVA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 23 de Mayo de 2011, según nota de secretaria cursante al folio uno (1).
Alegaron los solicitantes que en fecha 29 de Septiembre de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en copia certificada de acta de matrimonio, la cual acompañaron a la solicitud.
Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos todos mayores de edad actualmente.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Cajigal, Callejón El Loro, Casa No. 14, El Valle, Caracas.
Que es el caso que desde Mayo del 2000 ambos cónyuges suspendieron su vida en común, ya que la misma resultaba insostenible, estando viviendo separados hasta ahora por más de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha de 30 de Mayo de 2011, se insto a los solicitantes a consignar las copias simples a certificar para la Citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Septiembre de 2011 Compareció el Ciudadano DEIBI COLMENARES, y confirió poder Apud- Acta al abogado JUAN FRANCISCO OSPINO ABDO. Asimismo consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público.
El 06 de Octubre de 2011 el Tribunal dictó auto mediante el cual Avoco a la Juez Temporal FABIOLA CAROLINA TERÁN SUÁREZ, a la presente solicitud. En esta misma fecha la secretaria dejó constancia de haber librado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y de haberla remitido a la Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha 25 de Octubre de 2011 compareció el alguacil MIGUEL VILLA, y mediante diligencia consignó boleta de notificación sellada y firmada por el representante del Ministerio Público.
En fecha 28 de Octubre de 2011 compareció el abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMO SEGUNDO (92°) DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y consignó diligencia mediante la cual expreso no tener nada que objetar en la presente solicitud de divorcio.
II
Cumplida la citación de la citada Fiscal, y habiendo manifestado la misma su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA ALVAREZ MOLINA y DEIBI BENITO COLMENARES COVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.888.098 y V- 7.953.821, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 29 de Septiembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en copia certificada de acta de matrimonio, la cual acompañaron a la solicitud.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los 14 días del mes de Noviembre del 2011-. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.