REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 15 días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
I
SOLICITANTES: DANIEL MEDINA ARMADA y MARCYS ELENA GÓMEZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.388.667 y V-13.801.893, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: LILIAM RIVERA FERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.049.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2011-004912
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 25 de Mayo de 2011 por los ciudadanos DANIEL MEDINA ARMADA y MARCYS ELENA GÓMEZ ÁLVAREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 26 de Mayo de 2011, según nota de secretaria cursante al folio uno (1).
Alegaron los solicitantes que en fecha 07 de Mayo de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, tan como se evidencia del acta No. 113, de los Libros de Matrimonios (66) llevados durante el año 2005, cuya copia certificada acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Boulevard, Apartamento No. 92-B, ubicado en el Noveno (9) piso de la Torre “B”, situado en la Urbanización La Urbina con frente a la calle Primera, Zonas 2,3 y 4 sector Sur, Jurisdicción del Municipio Petare (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda.
Que es el caso que desde enero del año 2006 ambos cónyuges suspendieron su vida en común, ya que la misma resultaba in sostenible, estando viviendo separados hasta ahora por mas de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud en fecha 09 de Junio de 2011, se instó a los solicitantes a consignar las copias simples a certificar para la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Julio de 2011 compareció la abogada LILIAM RIVERA FERNANDEZ, y mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de la notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público. En esta misma fecha comparecieron los ciudadanos DANIEL MEDINA Y MARCYS GOMEZ, y confirieron poder Apud- Acta a la abogada LILIAM RIVERA FERNANDEZ.
El 12 de Agosto de 2011 se dictó auto mediante el cual se avocó a la Juez Temporal FABIOLA CAROLINA TERÁN SUÁREZ a la presente solicitud. En esta misma fecha la secretaria dejó constancia de haber librado la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal de turno del Ministerio Público.
En fecha 04 de Octubre de 2011 compareció el Alguacil MIGUEL VILLA, y mediante diligencia consignó boleta de citación firmada.
En fecha 17 de Octubre de 2011 compareció el ciudadano JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó su conformidad a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 24 de Octubre de 2011 compareció la abogada LILIAM FERNANDEZ, y mediante diligencia solicitó a este Juzgado dictar sentencia de divorcio.
II
Cumplida la citación de la citada Fiscal, y habiendo manifestado la misma su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos DANIEL MEDINA ARMADA y MARCYS ELENA GÓMEZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.388.667 y V-13.801.893, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 07 de Mayo de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, tan como se evidencia del acta No. 113, de los Libros de Matrimonios (66) llevados durante el año 2005, cuya copia certificada acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los 15 días del mes de Noviembre del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
|