REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nro. AP31-F-2009-002901
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos ZULAY ALICIA GUEVARA NAVAS y JOSE GAMBOA QUIARA, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.161.759 y V-9.995.175, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AIDA PRATO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.078.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 30 de septiembre del 2009, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos ZULAY ALICIA GUEVARA NAVAS y JOSE GAMBOA QUIARA, anteriormente identificados, debidamente asistidos para ese acto por la ciudadana AIDA PRATO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.078.

Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre del año 2006, según consta de acta de matrimonio número 30, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Terrazas del Ávila, Calle 4, Edificio Viento Norte, Piso 8, Apto 8-C, Urbanización La Urbina, Caracas.

En fecha 08 de octubre del 2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28/03/2011, mediante auto dictado por el Tribunal se libro boleta de notificación al ciudadano JOSE POMARDEY GAMBOA QUIARA.

En fecha 24/05/2011, mediante diligencia compareció el ciudadano ALCIDES ROVAINA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 03 de octubre del 2011, mediante nota de secretaría se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de octubre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

En fecha 31 de octubre del 2011, mediante diligencia compareció el abogado JAUN ANTONIO GUERRA GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la notificación al otro cónyuge.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 30, del libro de matrimonio del año 2006, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ZULAY ALICIA GUEVARA NAVAS y JOSE GAMBOA QUIARA,, contrajeron matrimonio en fecha 15 de diciembre de 2006, por ante la Autoridad antes mencionada. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 08 de octubre del 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que los ciudadanos ZULAY ALICIA GUEVARA NAVAS y JOSE GAMBOA QUIARA,, anteriormente identificados, debidamente asistidos, comparecieron solicitando se declare la conversión en divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos: ZULAY ALICIA GUEVARA NAVAS y JOSE GAMBOA QUIARA, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.161.759 y V-9.995.175, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre del año 2006, según consta de acta de matrimonio número 30, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.