REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-



Expediente Nro. AP31-F-2010-000065
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA ALEJANDRA BRAVO NAVA y ROMULO ANDRES DIAZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.986.336 y V-10.457.723, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LIGIA CAROLINA BRAVO RIOS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 123.135.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 14 de enero de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA BRAVO NAVA y ROMULO ANDRES DIAZ SUAREZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la LIGIA CAROLINA BRAVO RIOS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.135-
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de junio de 2007, según consta de acta de matrimonio Nº 35, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Panteón, Edificio Libretti, piso 02, apartamento 10, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Por auto de fecha 02 de febrero de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de febrero de 2011, comparece el ciudadano ROMULO ANDRES DIAZ SUAREZ, asistido de abogado y solicito la conversión en divorcio.
En fecha 15 de marzo del 2011, mediante auto dictado por el Tribunal, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MARIA ALEJANDRA BRAVO NAVA, en esta misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
El 12 de abril de 2.011, compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA BRAVO NAVA, asistida de abogado y se dio por notificada así como también solicitó se declarara la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2011, este Tribunal insto a los solicitantes a indicar la dirección del último domicilio conyugal.
En fecha 01 de junio de 2011, comparece el ciudadano ROMULO ANDRES DIAZ SUAREZ, asistido de abogado, indicando la dirección del domicilio conyugal. Asimismo compareció en fecha 08 de noviembre de 2011, la ciudadana MARIA ALEJANDRA BRAVO NAVA, asistida de abogado y ratifico la dirección del último domicilio conyugal indicada por su cónyuge.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 35, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Jefatura Civil de San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA BRAVO NAVA y ROMULO ANDRES DIAZ SUAREZ, contrajeron matrimonio en fecha 02 de junio de 2007, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 02 de febrero del año 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA BRAVO NAVA y ROMULO ANDRES DIAZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.986.336 y V-10.457.723, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Jefatura Civil de San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de junio de 2007, según consta de acta de matrimonio Nº 35, del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.-

Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, no hay nada que liquidar.-

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil Once- (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.-