REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nro. AP31-F-2010-002162
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos INES ERMINIA RAMIREZ MOLINA y MARIO JOSE SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.999.622 y V-3.914.690, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MERCEDES CAROLINA RAMIREZ BRACHO, EMELIA GARCIA MOLINA y CARLOS LUIS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.972, 83.557 y 68.819, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 29 de junio del 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos INES ERMINIA RAMIREZ MOLINA y MARIO JOSE SANTIAGO, anteriormente identificados, debidamente asistidos para ese acto por los ciudadanos MERCEDES CAROLINA RAMIREZ BRACHO, EMELIA GARCIA MOLINA y CARLOS LUIS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.972, 83.557 y 68.819, respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Consejo Municipal del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre (actualmente Municipio Autónomo Sucre) del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo del año 1986, según consta de acta de matrimonio número 78, del libro de matrimonios correspondientes al año 1986.
En su escrito de solicitud expresan que procrearon una (01) hija de nombre: MARIANA CAROLINA SANTIAGO RAMIREZ, mayor de edad, nacida en fecha 03/05/1988, adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal; que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Sur 3 con Este 3, Qta Las Piedras, Los Naranjos, El Cafetal, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
En fecha 15 de julio del 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, en esta misma fecha, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 14 de octubre del 2010, mediante diligencia compareció la Abg. ROMENIA RINCON ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándose por notificada de la presente solicitud.
En fecha 18 de octubre del 2010, mediante diligencia compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de notificación debidamente sellada y firmada.
En fecha 16 de septiembre del 2011, mediante auto dictado por el Tribunal, la abogada FABIOLA CAROLINA TERAN SUAREZ, en su carácter de Jueza Temporal, se avocó al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 22 de noviembre del 2011, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos INES ERMINIA RAMIREZ MOLINA y MARIO JOSE SANTIAGO, antes identificados, asistidos por abogado, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 78, del libro de matrimonio del año 1986, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos INES ERMINIA RAMIREZ MOLINA y MARIO JOSE SANTIAGO, contrajeron matrimonio en fecha 21 de marzo de 1986, por ante la Autoridad antes mencionada. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos INES ERMINIA RAMIREZ MOLINA, MARIO JOSE SANTIAGO y MARIANA CAROLINA SANTIAGO RAMIREZ.
Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 728, de fecha 03/05/1988, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta, Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana CAROLINA SANTIAGO RAMIREZ. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 15 de julio del 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que los ciudadanos Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes INES ERMINIA RAMIREZ MOLINA y MARIO JOSE SANTIAGO, anteriormente identificados, debidamente asistidos, comparecieron solicitando se declare la conversión en divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: INES ERMINIA RAMIREZ MOLINA y MARIO JOSE SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.999.622 y V-3.914.690, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Consejo Municipal del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre (actualmente Municipio Autónomo Sucre) del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo del año 1986, según consta de acta de matrimonio número 78, del libro de matrimonios correspondientes al año 1986.
Con respecto a los bienes, estos quedan separados tal y como fue señalado en el escrito de solicitud, según lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.
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