REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nro. AP31-F-2010-003327
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos FREDDY JOAN MECIA MONASCAL y DAYERSIS ADAILIS MONGES LANDAEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.030.141 y V-19.018.314, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JAIVIS A. TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.643.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente Separación de Cuerpos y Bienes por escrito recibido en fecha 29 de octubre 2010, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos FREDDY JOAN MECIA MONASCAL y DAYERSIS ADALIS MONGES LANDAEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la ciudadana JAIVIS A. TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.643.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad de la Junta Parroquial Bolivariana de Tacarigua, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre del año 2008, según consta de acta de matrimonio número 45, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: El Valle, Calle La Caroni, Casa Nº 40-2, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre del 2011, comparecieron los ciudadanos FREDDY JOAN MECIA MONASCAL y DAYERSIS ADAILIS MONGES LANDAEZ, asistidos de abogado, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 45, expedida por la Primera Autoridad de la Junta Parroquial Bolivariana de Tacarigua, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FREDDY JOAN MECIA MONASCAL y DAYERSIS ADAILIS MONGES LANDAEZ contrajeron matrimonio en fecha 29 de noviembre del año 2008, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 08 de noviembre de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre de los ciudadanos: FREDDY JOAN MECIA MONASCAL y DAYERSIS ADAILIS MONGES LANDAEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.030.141 y V-19.018.314, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad de la Junta Parroquial Bolivariana de Tacarigua, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre del año 2008, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 45, de los Libros de Registro de Matrimonios.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152º de la federación.-
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