REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 29 días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011)
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

PARTE ACTORA: OSWALDO RAFAEL IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.957.916, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 22.000, con domicilio procesal Urbanización 23 de enero, edificio 37, piso 08, apartamento 86, letra D, zona F, Municipio libertador. Actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: JAIME ENRIQUE CAUTEO OCHOA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.395.656..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Sin apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO Nº: AP31-V-2009-003037

SEDE: CIVIL
I

Mediante libelo de demanda se inicio el presente procedimiento, el cual fue admitido por el Procedimiento Intimatorio, introducido por la parte demandante OSWALDO RAFAEL IDROGO, titular de la cédula de identidad N° V-1.957.916, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.000, actuando en su propio nombre y representación y alegó lo siguiente: En el mes de Octubre del año 2008, recibió al ciudadano JAIME ENRIQUE CAUTEO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.395.656, en su oficina a los fines de que lo asistiera en una reclamación laboral que pretendería instaurar en su contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) por cuanto lo habían despedido de sus labores sin darle causa justificada; y solicito una reconsideración de su despido y el correspondiente pago de todos sus beneficios laborales que la ley respectiva le atribuye en su condición de trabajador al servicio de la institución antes señalada. La parte demandada Jaime Enrique Cauteo, manifestó no tener recursos económicos para pagar los honorarios percibidos por el profesional del derecho y que una vez logrado la cancelación de los conceptos laborales pagaría la asistencia administrativa y judicial de los Honorarios profesionales. Ahora bien, en septiembre del año 2009, el Instituto Indepabis se pronuncio a favor del ciudadano Jaime Enrique Cauteo Ochoa, parte demandada y han sido infructuosa todas la diligencias para cobrar los Honorarios Profesionales percibidos por la parte demandada por considerarla como de mala fe, lo que constituye un temor fundado que pueda quedar insolvente .-
Finalmente la parte demandante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Admita y sustancie la presente demanda y declare con lugar la presente demanda, se decrete la medida solicitada y se acuerden los demás pronunciamientos.
Fundamento su acción en los artículos establecido referente a la Jurisdicción Voluntaria en la Ley, en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 22 de la Ley de Abogados.-
Admitida la demanda en fecha 15 de octubre de 2009, mediante el procedimiento intimatorio. Igualmente el 22 de octubre de 2009 la parte demandante cancelo emolumentos al alguacil para la práctica de la intimación; En ese orden de ideas el Alguacil Titular Miguel Villa adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de la sede de Pajaritos, no logro ubicar al demandado, mediante diligencia el 04 de febrero de 2010, la parte actora intimante, solicito al Tribunal se libraran los carteles de citación, el cual fue ordenado mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010. En tal sentido se observa que desde la fecha en que se libraron los carteles, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso mas de un año sin que la parte actora haya dado el debido impulso procesal, razón por lo cual este Juzgado se adentra a su análisis sobre la posible perención breve de la instancia.

II
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal pasar a realizar el siguiente pronunciamiento:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.

Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:

“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.

Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:

1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.
2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.
La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.
3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspención, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.

Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la parte demandada, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio.
En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.
III
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (29) días del mes de noviembre de 2011.