REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA ÉTICA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de Agosto de 1983, bajo el número 53, tomo 102-A,-Sgdo., expediente Nº 158.870.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GOTTBERG, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.871.
PARTE DEMANDADA: JOSEFA ELBA MORENO ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-7.925.347.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ROSO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.375.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-002466
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil Inmobiliaria Ética, C.A., representada por el apoderado judicial Carlos Gottberg, contra la ciudadana Josefa Elba Moreno Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.347. La referida demanda fue estimada en la cantidad de ocho mil cuatrocientos Bolívares (BS 8.400,00).
En fecha 06 de julio de 2010 este Juzgado admitió la pretensión, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 15/07/2010 se libró la compulsa de citación a la parte demandada y en fecha 16/12/2010, el ciudadano Jorge Tahan, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó debidamente el recibo de citación librado a la parte demandada, dejando constancia que la demandada se negó a firmar.
El 25 de enero de 2011, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la demandada de conformidad con establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación de la parte demanda.
El día 27 de enero de 2011, la ciudadana Josefa Elba Moreno, parte demandada, otorgó Poder Apud-Acta al abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.375. Igualmente, en esa misma fecha, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho. En consecuencia, mediante auto de fecha 04 de febrero de 2011, este Juzgado admitió en cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas, para la prueba de cotejo solicitada, fijó para el segundo (2º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) el nombramiento de experto. Con relación, a la prueba de posiciones juradas, el Tribunal fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el acto de absolución de posiciones juradas de la ciudadana Josefa Elba Moreno, parte demandada, y para el primer (1º) día de Despacho siguiente luego de concluidas las posiciones juradas de la demandada, para que la parte actora absolviera a esta. Con relación a la prueba de informes solicitada en el particular “C” fue negada, en virtud de que la misma podía ser traída a los autos en copia simple o certificada por la parte solicitante.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora propuso como experto grafotécnico al Dr. Humberto Azpúrua G., titular de la cédula de identidad Nº V-1.733.073, consignado carta de aceptación.
Consta en autos que en fecha 10 de febrero de 2011, el alguacil Douglas Vejar consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Josefa Moreno Arellano.
El 11 de febrero de 2011, la parte actora consigna copia del contrato de arrendamiento desconocido en su firma por la parte demandada.
Asimismo consta de las actuaciones que en fecha 18 de febrero de 2011, tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la ciudadana Josefa Moreno Arellano. Consta igualmente que el 21 de febrero de 2011, siendo la oportunidad de la absolución de las posiciones juradas, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, compareciendo únicamente la parte actora.
En fecha 28 de febrero de 2011, el Dr. Humberto Azpúrua, mediante diligencia recibe el documento privado desconocido por la demandada, y solicita al Tribunal se le concedan ocho (8) días hábiles a los fines de consignar las resultas de la experticia de cotejo.
Mediante auto dictado el 02 de marzo de 2011, el Tribunal concede al Dr. Humberto Azpúrua, un lapso de ocho (8) días de Despacho, a fin de que consigne el informe correspondiente.
El 10 de marzo de 2011, el Dr. Humberto Azpúrua, consignó informe de experticia.
El día 11 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia expuso: “consigno en este acto copia certificada del documento indubitado señalado en el escrito de pruebas, a los fines legales consiguientes.”
El 20 de mayo de 2011, la Dra. Angelica María Monsalve se avocó al conocimiento de la causa.
En distintas oportunidades la parte demandada solicitó se dictara sentencia
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el caso bajo estudio, según se desprende del escrito libelar, alegó el apoderado judicial de la parte actora que, la sociedad mercantil Inmobiliaria Ética, C.A., mantiene contrato de arrendamiento con la ciudadana Josefa Moreno Arellano, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número dos (2), que forma parte del inmueble distinguido con el número de Catastro 15-13-12-17, construido en la Jurisdicción de la Parroquia Sucre, en la Calle Real de la Cortada de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, que, en la cláusula dos del referido contrato se fijó un canon de arrendamiento de setecientos mil bolívares mensuales (Bs. 700.000,oo) desde el primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta y uno (31) de junio del año dos mil cinco (2005), fecha en que terminaba el plazo fijo del contrato; que, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera, la arrendataria declaraba recibir en buen estado el inmueble, y se obligaba a entregarlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, estableciéndose como cláusula penal un pago por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble arrendado, contados a partir del primer día de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato; comprometiéndose Adeslas, de acuerdo con la cláusula quinta, al pago de los servicios de luz eléctrica, agua, gas, y cualquier otro que la arrendataria contratase.
Señaló igualmente que, llegada la fecha del plazo fijo del contrato de arrendamiento y terminado igualmente el plazo de prorroga, la arrendataria siguió en posesión del inmueble, transformándose de tal manera el contrato de arrendamiento en a tiempo indeterminado.
Asimismo indicó, que la demandada se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero del año dos mil siete (2007), inclusive, hasta la fecha en que introdujo la demanda, siendo además que, el inmueble se encuentra en malas condiciones, incumpliendo además con el pago de las servicios públicos.
Por lo que demanda a la ciudadana Josefa Moreno Arellano, ya identificada, por Desalojo, con fundamento en los ordinales “a” y “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o sea condenada por el tribunal en los siguientes Conceptos: 1) En que la arrendataria con sus actos de haber dejado de pagar cuarenta y dos (42) meses de canon de arrendamiento y no pagar el servicio de luz, se ha subsumido en el supuesto de hecho establecido en los ordinales a” y “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, por lo tanto la demandada debe desocupar el inmueble dado en arrendamiento. Igualmente debe pagar la demandada, lo establecido en la cláusula penal del contrato de arrendamiento, correspondiente a la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) diarios, por cada día de mora de la entrega del inmueble, contados a partir del día en que la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento establecido en el contrato hasta el día en que la arrendadora reciba el inmueble a su satisfacción, en buenas condiciones y con todos sus servicios pagados al día. 2) En pagar como una indemnización por cánones de arrendamiento insolutos no pagados, una cantidad igual a la que hubiera percibido el inmueble objeto del contrato, desde el primero (1º) de enero de 2007, durante todo el tiempo que permanezca ocupando el inmueble hasta que se produzca sentencia definitiva y el desalojo efectivo del inmueble. 3) En que por encontrarse en mal estado el inmueble e insolvente los servicios de luz y aseo urbano, es causal suficiente para pedir la desocupación del antes mencionado local. 4) En pagar las costas y costos que se originen con razón del proceso. Finalmente estimó la demanda en al suma de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,oo), lo correspondiente a ciento veintinueve (129) Unidades Tributarias.
Al respecto la demandada, en la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, alego lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda que por Desalojo fue incoada en su contra, en virtud de que, según alegó no había suscrito en oportunidad alguna contrato de arrendamiento con la empresa demandante, Inmobiliaria Ética, C.A., por el inmueble señalado por ésta, ni por ningún otro inmueble o local, ya que nunca había celebrado contrato de arrendamiento con la empresa demandante, que no había suscrito contrato de arrendamiento estableciendo un canon de arrendamiento de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) mensuales, ni por ningún otro monto, ni que se haya establecido desde el 1º de julio de 2004 hasta el 1º de junio de 2005, ni en ninguna otra fecha. Igualmente niega haber recibido mediante contrato de arrendamiento el inmueble en buen estado, ni haber celebrado en alguna oportunidad el mencionado contrato de arrendamiento, estableciendo cláusula penal ni ninguna otra, ni haberse comprometido a pagar los servicios. Asimismo, niega encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento del periodo señalado por la demandante, ni de ningún otro mes; niega el deterioro del inmueble y su desocupación.
Adujo la demandante que en fecha 15 de junio de 2007 el ciudadano Azmy Abdulhyadi Saleh, titular de la cédula de identidad Nº 1.9776.285 (sic), la contacto en un negocio que posee en la cortada de Catia, Jurisdicción de la Parroquia sucre, en la calle Real de la Cortada de Catia, Municipio Libertador del Distrito capital, Caracas, cerca de los locales del inmueble identificado con el número catastral Nº 15-13-12-17, supuestamente de su propiedad, que dicho inmueble, constituido por cuatro (4) locales en los cuales esta el local Nº 2, estaban para esa fecha ocupados por indigentes y en completo estado de abandono, que en virtud de ser líder comunal en el sector, el mencionado ciudadano, le propuso que si desalojaba a la gente que se encontraba en los locales él le iba a dar en comodato por cinco (5) años un local para que lo trabajase y que después arrendaría los otros locales a otras personas, por lo que procedió a hacer lo peticionado por el ciudadano Azmy Abdulhyadi Saleh, y éste en agradecimiento, le dijo que ocupara el local identificado con el Nº 2 en calidad de comodato por cinco (5) años, pagando solamente el servicio de luz.
Por lo que, en base alo expuesto, manifestó que no existe ningún contrato de arrendamiento entre su persona y la parte demandante, sino un contrato de comodato el cual vence el día 15 de junio de 2012.
Asimismo, impugno y desconoció el documento presentado por la parte actora identificado como contrato de arrendamiento, por no haber sido suscrito por su persona ni por ninguna persona autorizada por ella, solicitando finalmente sea declarada sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Trabada la litis con la contestación de la demanda, este Tribunal pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma siguiente:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, dicho documento fue impugnado por la parte demanda alegando que en ninguna oportunidad había celebrado contrato de arrendamiento con la parte demandante.
En tal sentido dentro de la oportunidad legal, la parte actora insistió en hacer valer el contrato de arrendamiento firmado por la demandada ciudadana Josefa Elba Moreno Arellano y el representante legal de la Inmobiliaria Ética, C.A., ciudadano Azmy Abdul Hadi Saleh, promoviendo además la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto y de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, señaló como documento indubitado el contrato de arrendamiento firmado por la demanda, por ante la Notaria Cuadragésima Tercera Del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de noviembre de 2005, anotado bajo el número 57, Tomo 44 de los Libros llevados por dicha Notaria .
En fecha 10 de marzo de 2011, el Dr. Humberto Azpurua, en su carácter de experto único cotejador designado, consigno informe de experticia del cual se aprecia: “ DEL OBJETO.- Tiene por objeto la presente experticia la determinación de si el documento fundamental de la demanda que se alega, documento privado consignado con la demanda y desconocido en su oportunidad procesal es efectivamente procedente de la demandada, ciudadana Josefa Elba Moreno, a quien se le atribuye por la actora su suscripción, de modo que está limitada la experticia al cotejo de la firma que lo suscribe, con las firmas que se imputan a la misma persona, estampadas al pie del documento y en la Nota de Autenticación del instrumento promovido como indubitado, autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésimatercera (sic) del Municipio Libertador, en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el Nº 57, Tomo 44 de los Libros de autenticaciones correspondientes.” (…) señalando en su conclusión. “Por las expuestas razones, como resultado de las observaciones críticas efectuadas, puedo asegurar, sin lugar a duda razonable alguna, que la firma en el documento desconocido fue ejecutada por la misma persona que ejecutó en los documentos indubitados con que se comparó y que se atribuyeron por el funcionario público que autoriza el acto, la Notaria Nancy M. Angarita, y los testigos instrumentales, a la ciudadana JOSEFA ELBA MORENO ARELLANO, soltera e identificada mediante la cédula de identidad Nº 7.925.347.”
Visto el resultado del cotejo realizado, en el cual quedo constatado que el documento de arrendamiento objeto de la demanda de desalojo incoada, fue suscrito tanto por la parte demandante como por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal da pleno valor probatorio al documento de contrato de arrendamiento acompañado junto al libelo de la demanda, como la existencia de la relación arrendaticia alegada por el demandado. Así se establece.
2) Consignó doce planillas de depósito, del Banco Banesco, firmadas por la demandada, a fin de demostrar que la demandada realizaba el pago mensual por la suma de setecientos bolívares (Bs. 700.000,oo), por concepto de arrendamiento, esta Juzgadora considera que por cuanto es el fotostato simple de un instrumento privado la misma carece de todo valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no obstante de no tratarse las referidas planillas de una prueba per se, da a quien aquí decide el indicio probatorio de una posible relación arrendaticia dado la existencia del contrato de arrendamiento donde las partes contratantes son las mismas que aparecen en dichas planillas, y el monto de los depósitos realizados son por la misma cantidad indicada en el contrato como canon de arrendamiento, aunado al hecho que los depósitos fueron realizados periódicamente los primeros días de cada mes, tal como fue establecido en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. Así se establece.
3) En fecha 18 de febrero de 2011, tuvo lugar las posiciones juradas, promovidas por la parte demandante, a los fines de que la ciudadana Josefa Elba Moreno Arellano absolviera las posiciones que a bien formulare el representante legal de la parte demandan ciudadano Azmy Abdul Hadi Saleh, de cuya acta se desprende que de las posiciones formuladas por el demandante la parte demandada negó ser cierto haber suscrito el contrato de arrendamiento que corre inserto al folio 4 del expediente, que no se trataba de su firma, que no era cierto que no pagaba los servicios de aseo domiciliario ni el servicio de luz eléctrica del inmueble que ocupa, identificado con el Nº 2 que forma parte del inmueble distinguido con el número de Catastro Nº 15-13/12-17, ubicado en la Parroquia Sucre en la Calle Real de la Cortada de Catia, Municipio Libertador; que no era cierto que el 21 de noviembre del 2005, había suscrito contrato de arrendamiento por el inmueble que ocupa identificado con el Nº 2 que forma parte del inmueble distinguido con el número de Catastro Nº 15-13/12-17, ubicado en la Parroquia Sucre en la Calle Real de la Cortada de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 57, Tomo 44, en los Libros de autenticaciones que lleva la Notaria 43 del Municipio Libertador del Distrito Capital; que no era arrendataria del inmueble antes señalado, que lo ocupaba en calidad de comodato por un tiempo de cinco (5) años, que no tenía contrato de comodato escrito ya que había sido dado de palabra; expuso además que, que las planillas de depósito bancario que cursan a los folios 40 al 43 del expediente, no habían sido suscritas por ella, y que no era cierto que ocupara el inmueble desde el año 2004.
Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada realizara sus posiciones juradas al ciudadano Azmy Abdul Hadi Saleh, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
De acuerdo a las posiciones juradas expuestas por la parte demandada se desprende entre otras cosas que, ocupa el inmueble en calidad de comodato, que no a suscrito contrato de arrendamiento alguno, y que el dicho inmueble no posee deuda por los servicios públicos de luz eléctrica y aseo urbano, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante que lo dicho por la demandada referente a la no existencia de un contrato de arrendamiento se revierte con la prueba de cotejo aportada por la parte demandante, lo cual será objeto de estudio en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no consignó pruebas en el proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las pruebas presentadas por la parte demandante, este Tribunal de seguidas pasa a emitir su pronunciamiento en el presente fallo, en tal sentido, constituye principio fundamental en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. La norma señalada establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y las pruebas presentadas por las partes, debiendo atenerse a éstos para decidir.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a determinar si es procedente la acción de desalojo intentada por la parte actora, con fundamento en los literales “a” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: “
“a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
…“e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.”
Para lo cual este Tribunal observa:
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora compareció a promover pruebas en su favor.
En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.
Así las cosas, consta en actas que la parte actora cumplió con su carga probatoria, en el sentido que trajo a los autos los documentos en virtud de los cuales demostró que entre la parte actora y la demandada se perfeccionó un contrato de arrendamiento, cuyo objeto es el inmueble ya tantas veces identificado, que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por una parte Inmobiliaria Ética, C.A., arrendadora, y por otra parte la ciudadana Josefa Elba Moreno Arellano, arrendataria, cuyo documento no obstante haber sido rechazado e impugnado por la demandante, a través de la experticia realizada por el experto cotejador quedó demostrado que dicho documento de arrendamiento efectivamente fue suscrito por las partes contraindicantes.
Igualmente a los efectos de revertir el alegato de la demandada de que no existía relación arrendaticia entre ella y el demandante, la parte actora consignó doce (12) planillas de deposito realzadas por la ciudadana Josefa Moreno a favor del ciudadano, Azmy Abdul Hadi Saleh, en el banco Banesco, en la cuenta Nº 0141016890, por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700.000,oo) cada una de ellas, lo que hace presumir a esta Juzgadora, sumado al hecho de la existencia del contrato de arrendamiento en donde se establece el canon de arrendamiento por la cantidad de bolívares setecientos (Bs. 700.000,oo), que efectivamente existe una relación arrendaticia entre el demandante y la demandada. Así se establece.
Por otro lado, este Juzgador observa que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna mediante la cual acreditara en juicio su alegato de ocupar el inmueble en calidad de comodato, por lo que quedo plenamente demostrado que la relación entre el demandante y la demandada se trata de arrendamiento y no de un comodato. Así se estable.
Siendo que la demandada sólo se limitó en el proceso a aducir que ocupaba el inmueble en comodato y no en arrendamiento, y en forma alguna demostró el haber cumplido con su principal obligación como arrendataria, relación esta demostrada en autos, es decir, con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses: desde enero a diciembre de 2007, ambos inclusive, desde enero a diciembre de 2008, ambos inclusive, desde enero a diciembre de 2009, ambos inclusive, y desde enero a junio de 2009, ambos inclusive, tal como fue señalado en el escrito libelar, razón por la cual, el Tribunal considera que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento culposo de la obligación de pago de cánones de arrendamiento existente en cabeza de la demandada, materializándose de esa forma el supuesto fáctico contenido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual el Tribunal debe declarar procedente en derecho la pretensión de desalojo deducida en juicio por la parte actora y así se decide.-
Con relación a alegato realizado por la parte actora, referente al mal estado del inmueble, así como la falta de pago de los servicios de luz eléctrica y aseo urbano alegado por el demandante, por cuanto nada trajo a los autos que indique a esta sentenciadora que el inmueble en cuestión se encuentra en mal estado de conservación, ni fue probado que dicho inmueble se encuentre insolvente respecto a los servicios públicos antes indicados, se declara improcedente la petición de desalojo fundamentada en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante haberse declarado procedente el desalojo con fundamento en el literal “a” del artículo supra indicado. Así se establece.
Respecto a la solicitud del pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el 1º de enero de 2007 hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva en la presente causa y el desalojo efectivo del inmueble, en virtud de que no fue demostrado por la parte demandada que efectivamente fue realizado el pago de cánones de arrendamiento, se declara procedente lo peticionado por el demandante. Así se decide.
En relación a lo solicitado por el demandante, respecto al cumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en la que se establece como cláusula penal, el pago de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) diarios, contados a partir de la fecha en que la demandada incurrió en el incumplimiento de una de las cláusulas contractuales hasta la entrega del inmueble a la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
Concatenado con el Artículo 1.264 ejusdem que establece:”
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraída”.
Lo que precisa a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada. Es este principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letras, siendo que del análisis del contrato de arrendamiento, efectivamente las partes acordaron como cláusula penal: “TERCERA: (…) Queda establecida como Cláusula Penal, un pago que hará LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA por la cantidad de cien mil bolivares (sic) (Bs. 100.000,oo) diarios, por cada uno de los días en la mora en la entrega del inmueble arrendado, contados a partir del día en que LA ARRENDATARIA incumpla cualquiera de las Cláusulas de este contrato hasta el día en que LA ARRENDADORA reciba el inmueble arrendado a su satisfacción, y en las mismas buenas condiciones aquí establecidas. Igualmente opera la Cláusula Penal, cuando LA ARRENDATARIA incurra en mora en la entrega del inmueble arrendado después de vencido el contrato. Además deberá Pagar el canon de arrendamiento estipulado y los gastos que se originen por su culpa.-”
Se declara procedente lo peticionado por la parte actora, en consecuencia se condena a la parte demandada dar cumpliendo con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento objeto de la litis. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil Inmobiliaria Ética, C.A., contra la ciudadana Josefa Elba Moreno Arellano, todos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, constituidos por: un (1) local comercial distinguido con el número dos (2), que forma parte del inmueble distinguido con el número de Catastro 15-13-12-17, construido en la Jurisdicción de la Parroquia Sucre, en la Calle Real de la Cortada de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar y solicitados por el demandante en el libelo de demanda, correspondientes a los meses que van desde el primero (1º) de enero de 2007, hasta la fecha en que haga entrega del inmueble a la parte demandante.
CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble arrendado, contados a partir del 06 de enero de 2007, fecha ésta en que la arrendataria demandada entro en la causal incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, hasta la entrega efectiva del inmueble a la parte demandante.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.
LA JUEZ,
Dra. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA ACC.,
MILAGROS ADELLÁN.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado, en expediente No. AP31-V-2010-002466.
LA SECRETARIA,
IGC/MVAR.-
EXP. Nº AP31-V-2010-002466.-
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