REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-M-2011-000229
PARTE DEMANDANTE:
MARK ANTHONY MELILLI SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.511.463 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.506, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil ITKNOWLEDGE & CERTIFICATIONS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Marzo de 2005, bajo el Nro. 27, Tomo 14-A.-
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Abril de 2011, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expone la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 20 de Septiembre del 2010 recibió de la parte demandada un cheque signado con el Nº 19129051, librado contra el Banco Banesco Banco Universal de la Agencia Parque Cristal, de la Cuenta Corriente Nº 0134-0331-76-3311065806, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.000.00); que al momento de hacer efectivo el cobro del referido instrumento bancario, mediante un depósito realizado a su Cuenta Corriente del Banco Venezolano de Crédito Nº 0104-0047-31-0470040068, la precitada institución financiera se comunico con la parte demandante vía telefónica para informarle que el cheque fue devuelto por inconforme; que no obstante sus múltiples intentos extrajudiciales efectuados para obtener el pago del instrumento bancario del cual se hace mención resultó imposible adquirir dicho pago por la parte demandada; que por tal motivo realizó los tramites correspondientes al protesto del mismo, siendo razón suficiente para demostrar el interés jurídico que tiene en el proceso judicial; que a los fines de respaldar lo alegado consigno junto con el escrito libelar el original del protesto realizado por la Notaria Pública Sexta del Municipio Autónomo Chacao, el cual deja constancia de la falta de fondos y la consecuente imposibilidad de cobro del referido cheque.-
En fecha, 02 de Mayo de 2011, se admitió la demanda; ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 17 de Noviembre de 2011, compareció el ciudadano MARK ANTHONY MELILLI SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.511.463 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.506, actuando en su propio nombre y representación y desistió del procedimiento.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por el ciudadano MARK ANTHONY MELILLI SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.511.463 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.506, actuando en su propio nombre y representación, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días.-
Asimismo se acuerda la devolución de los originales cursantes del folio nueve (09) al folio dieciséis (16) ambos inclusive del presente del expediente, previa su certificación por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de código de Procedimiento Civil; e igualmente se ordena la devolución del cheque original signado con el número 19129051, del Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 90.000,00), que reposa en la caja fuerte del archivo sede de este Circuito Judicial.-
Asimismo, se da por terminado el presente expediente y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha de hoy, 25 de Noviembre de 2011, siendo la 1:11 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/Barbáraph.-
EXP. Nº AP31-M-2011-000229
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