REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua veintiocho (28) de noviembre de 2011
EXPEDIENTE Nº PP21-O-2011-000023.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURRENTE
Tal como se desprende de autos, la parte recurrente, ciudadano José Gregorio López Alejos, interpuso en fecha 03 de noviembre de 2011, acción de Amparo Constitucional en contra de la sociedad mercantil Unidad Regional Acarigua Plásticos (URAPLAST C.A.) por la presunta violación de los derechos al debido proceso, al derecho a la defensa y la protección al salario, vistos los descuentos salariales semanales que desde el 12 de septiembre de 2011 le han venido efectuando de manera unilateral y sin justificación alguna.
No obstante, en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante escrito que consta en autos a los folios 49 al 52, la parte recurrente DESISTIO de la solicitud de amparo aludiendo entre otras cosas lo siguiente:
“... debo resaltar que la realidad que demande como derechos infringidos en fecha 03 de noviembre de 2011, no es la misma situación fáctica de hoy, ya que una vez que la empresa fue notificada el dia 8/11/2011, de la presente demanda de amparo constitucional, CESO de forma inmediata el descuento salarial que me estaba realizando y comenzó a cancelar de manera integra el salario semanal que percibo en la Empresa, tal como se desprende de Recibos de Pago, que anexo al presente desistimiento marcados con las letras “A” y “B”, donde se evidencia fehacientemente que a partir del dia viernes 11-11-2011, me regularizaron los descuentos indebidos que la empresa me venía realizando(…)
(…) Es por lo que presento a este Juzgado, el desistimiento de la acción de amparo, por no existir en los actuales momentos las violaciones denunciadas y por lo tanto, no existe materia sobre la cual decidir y me reservo mi derecho a continuar reclamando por otras vías el dinero que me fue descontado de forma sin fundamento legal (…)
En ese sentido, corresponde a esta juzgadora examinar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia que para tal pedimento exige el especial procedimiento de amparo constitucional.
En efecto, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa en forma enunciativa :
1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2. Sólo por la expresa habilitación legislativa – la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- , es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.
3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.
4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.
6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
En este orden de ideas, efectuado el análisis del escrito presentado por el recurrente, se observa que la solicitud se circunscribe al desistimiento de la acción de amparo por la cesación del acto presuntamente conculcante de los derechos constitucionales, haciendo inoficiosa la continuidad de la causa, lo que en criterio de quien juzga carece de intención dolosa o maliciosa en la solicitud formulada.
De igual forma se evidencia que el desistimiento es efectuado por la persona que posee la capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que es formulado en tiempo oportuno, no estando referida la causa a ningún derecho de eminente orden público o que atente contra las buenas costumbres, por lo que encontrándose cubiertos los requisitos necesarios para la procedencia del desistimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, esta sentenciadora le imparte su HOMOLOGACIÓN. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por todas las razones de antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Homologado el desistimiento expuesto por el recurrente en fecha 24 de noviembre de 2011 y declara DESISTIDA la acción de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano José Gregorio López Alejos, en contra de la sociedad mercantil Unidad Regional Acarigua Plásticos (URAPLAST C.A.)
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2011.
JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO
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