REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, tres (03) de noviembre de dos mil once.
199º y 150º

ASUNTO: PP21-L-2010-000333.
PARTE DEMANDANTE: MINERVIS CARLIERI PRADO MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nro. 13.906.909.
PARTE DEMANDADA: SERENOS LUGNANI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo de 2006, anotada bajo el el Nro. 45, tomo 191-A.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I

Se dió inicio al presente procedimiento por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales mediante demanda interpuesta por la ciudadana Minervis Carlieri Prado Mogollón, asistida por la profesional del Derecho Luz Karime Rojas Gutiérrez, en fecha 25 de mayo de 2010, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral.
A tales efectos, fue celebrada el inicio de la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no lograron las partes contendientes acuerdo alguno durante dicha audiencia ni en sus diversas prolongaciones, se dio por concluida en fecha 14 de marzo de 2011, remitiéndose consecuencialmente la presente causa al Juez de Juicio respectivo.
En este sentido, fue recibido el presente expediente por este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2011 – previa contestación por parte de la demandada- y en aplicación a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia oral y pública para el día 03 de mayo de 2011, a las 09:30 a.m, la cual fue suspendida por cuanto no constaba a los autos la resulta de la prueba de informe requerida a la sociedad mercantil Buenaventura.
Ahora bien, en fecha 26 de mayo de 2011, la abogada Luz Karime Rojas interpone diligencia mediante la cual informa a esta instancia que la demandante en la presente causa falleció en fecha 16 de mayo del presente año, consignando anexo copia simple del acta de defunción.
Corolario de ello, en esa misma fecha esta instancia ordenó la suspensión de la presente causa, todo ello en aras de cumplir cabalmente con lo preceptuado en el artículo 144 del Código de Procedimiento civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con base a los lineamientos anteriores, es pertinente poner de manifiesto que, esta sentenciadora al realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el expediente constata del acta de defunción consignada que la de cujus deja además de su cónyuge a sus cuatro hijos de nombres y apellidos: 1) Mirelvis Isamar Thais Acosta Pardo, titular de la cedula de identidad Nº 25.337.130, de 14 años de edad, 2) Andrys Nelfersón Josué Acosta Pardo, de 12 años de edad, 3) Minelsin Géminis Carliandris Acosta Prado, de 10 años de edad y Miyexi Wileika Cailin Acosta Pardo, de 8 años de edad.
En el caso de autos, visto que se encuentran involucrados los derechos e intereses de personas con edades referentes a 14 años, 12 años, 10 años y 8 años, configurándose la figura jurídica de “niño” y “adolescente”, tal como de dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, los cuales son protegidos como un derecho superior de rango constitucional, es menester traer a colación la sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, caso Jenny Josefina Parra contra Estacionamiento Los Leones, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“...el objeto de la demanda versa sobre la indemnización de daños derivados de accidente de trabajo, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 177 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece: ‘Competencia de la sala de juicio. El Juez designado por el presidente de la sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguiente materias: Parágrafo segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos Laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro fin a esa naturaleza que deba resolverse judicialmente., la presente acción es competencia del Tribunal de Protección, de igual forma, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: ‘Los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.”.

Acoge esta Juzgadora el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, en razón de ello, visto que en el caso sub iudice fue interpuesta demanda por la ciudadana MINERVIS CARLIERI PRADO MOGOLLON, quien falleció en fecha 16 de mayo de 2011, con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil SERENOS LUGNANI, C.A, dejando cuatro hijos menores de edad identificados anteriormente, quienes se encuentran amparados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el principio del Juez natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, normativa ésta que otorga la potestad al Juez de declarar la incompetencia en cualquier grado y estado de la causa. ASI SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal declarado competente, una vez transcurrido el lapso para interponer los recursos correspondientes.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011).


LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO