REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, treinta (30) de noviembre de dos mil once.
199º y 150º
ASUNTO: PP21-N-2010-000012.
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA (DIGASMAPOR), C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 45, TOMO 168-A.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa N° 704-2010.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Se dió inicio al presente procedimiento mediante acción de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 704-2010, de fecha 25 de agosto de 2010, proferido por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA (DIGASMAPOR), C.A, representada judicialmente por la profesional del Derecho María del Valle Hernández, en fecha 17-12-2010, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue admitida la presente acción en fecha 23 de diciembre de 2010, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, del Fiscal General de República, Inspector del trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y de la ciudadana Yusmary del carmen Rivero Bolívar, en su carácter de tercero interesado, en el domicilio contenido en el expediente administrativo tramitado ante la Inspectoría del trabajo .
No obstante a lo anterior, visto que no pudo lograrse la notificación del tercero interesado, se ordenó -a solicitud de la parte recurrente- mediante auto emitido por esta instancia en fecha 03 de noviembre de 2011, la notificación de dicha ciudadana mediante cartel de emplazamiento, de conformidad con lo estatuido en el articulo 80 eiusdem, a ser publicado en el diario “El Regional”, una vez verificadas el resto de las notificaciones.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que dan cuerpo al presente expediente, constata quien decide que la parte recurrente retiró oportunamente el cartel de notificación antes aludido en fecha 07 de noviembre de 2011, el cual fue publicado en fecha 08 de noviembre de 2011, no obstante consigno la publicación del cartel en fecha 25 de noviembre de 2011, es decir transcurridos once (11) días hábiles desde la fecha de retiro del cartel.
En este sentido debemos traer a colación la norma contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, la cual reza textualmente lo siguiente:

“El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación”. (Negrillas de este Tribunal).

Obsérvese como en el caso de autos fue efectuada la consignación de la publicación del cartel de manera extemporánea, es decir luego de vencido el lapso de ocho (8) días de despacho legalmente establecido, debiendo forzosamente quien decide aplicar la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, por cuanto la parte recurrente no cumplió con su carga de consignar la publicación dentro de lapso establecido a tales efectos, además de no constar a los autos que la ciudadana Yusmary del Carmen Rivero Bolívar, se haya dado por notificada dentro de dicho lapso. En este orden, debe quien decide declarar el DESISTIMIENTO del presente recurso de nulidad interpuesto por DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA (DIGASMAPOR), C.A contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, ante el incumplimiento de las cargas expresamente contenidas en la norma antes aludida. ASI SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA (DIGASMAPOR), C.A contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA- ESTADO PORTUGUESA.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011).


LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO