REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de noviembre de dos mil once
201º y 152º
PARTE ACTORA: MIGUEL EDUARDO CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.998.149.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YORGARD MONASTERIOS y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.475.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (ANTV)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JANETT TORO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.064.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PODER
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2011-004311
Vista la impugnación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra el poder consignado por la abogada Yanett Toro en representación de la demandada; este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa a resolver la impugnación planteada en los siguientes términos:
La parte actora, mediante acta levantada por este Tribunal en fecha 26/10/2011, procedió a impugnar el instrumento poder consignado por la abogada Yanett Toro en representación de la demandada, aduciendo que de conformidad con los estatutos de la Fundación accionada, el Presidente, para otorgar poder, debe tener la aprobación previa de los miembros de la Junta Directiva, lo cual en su criterio no se cumplió en este caso, considerando en consecuencia que dicho instrumento no tiene validez alguna.
Pues bien, del instrumento poder impugnado, se observa, que al folio 20 del presente expediente se desprende que el ciudadano Ramón Darío Vivas Velazco, titular de la cédula de identidad N° 3.569.721, señala que en su condición de Presidente de la demandada, otorgó poder a la abogada Janett Coromoto Toro Pérez, por estar debidamente facultado según autorización dada en reunión de Junta Directiva celebrada el 25 de julio de 2007; así mismo al folio 21 se puede constatar que el ciudadano Notario Publico Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, indicó que “… tuvo a su vista Documento FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (ANTV), designado por la ciudadana: Presidenta de la Asamblea Nacional, Diputada Cecilia Flores, según Resolución publicada en Gaceta Oficial numero. 38.641, de fecha 09 de marzo del 2007, y facultado del Primer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital numero, 33, Protocolo 01, Tomo 25, de fecha: 29 de Marzo del 2005…”.
Así las cosas, a los fines de resolver lo controvertido, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia N° 91 de fecha 10/02/2004, en un caso similar al que hoy nos ocupa:
“… Es pues, que esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales como es el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a realizar una serie de consideraciones sobre la base de los siguientes términos:
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
(…)
A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.
De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.
Ahora bien, del análisis exhaustivo del instrumento cuestionado se observa que quien otorga el poder dice en su texto proceder "en mi condición de director suplente de la junta directiva de la sociedad mercantil D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A.,” solicitando a su vez, “al ciudadano notario público que disponga autenticar la presente declaración la cual hago hoy quince de enero de mil novecientos noventa y siete y que en la nota de autenticación correspondiente deje constancia de haber tenido a la vista el acta constitutiva-estatutos y sus reformas de la sociedad mercantil poderdante, así como el acta levantada con motivo de la reunión de la junta directiva llevada a efecto el 10 de enero de 1997 en donde se me autorizó para este otorgamiento, con indicación de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a su identificación, todo ello de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil."
De dicha solicitud, el notario público sólo certificó haber tenido a la vista "la inscripción de D.S.D. Compañía General de Industrias C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de junio de 1974, bajo el N° 21 Tomo 104-A y sus respectivas modificaciones en la referida oficina de Registro el 13 de diciembre de 1995, bajo el N° 09, Tomo 583-A", sin hacer mención alguna de haber tenido a la vista o no el acta levantada por la junta directiva en fecha 10 de enero de 1997 en donde se le autorizaba al poderdante a realizar el respectivo otorgamiento en representación de la empresa a los abogados correspondientes.
A juicio de esta Sala, el hecho de que no esté reflejado en la nota estampada que el Notario tuvo a la vista la autorización de la junta directiva de la empresa D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A. para la autenticación del instrumento poder, no puede implicar la inexistencia del acto, por la cual la máxima autoridad administrativa de la empresa demandada, autorizó a su director ciudadano Helmut Aigner Aigner el otorgamiento de la representación judicial de la empresa a los abogados Omar A. Morales H., Estrella Morales M., Omar D. Morales M. y Omar A. Morales M., por lo que si en efecto, el notario público, no la tuvo a la vista, debió y no lo hizo, dejar constancia de la falta de presentación de la autorización correspondiente, en el acto del otorgamiento, conforme a lo solicitado.
Considera la Sala que la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
(…)
En sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de abril de 1995, se expresó:
"…es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el cual esta acoge, que tanto en los casos de otorgamientos de poderes como de sustitución de los mismos, tanto el poderdante, como el mandatario sustituyente, respectivamente, según se trate, tienen el deber no sólo de enunciar los recaudos de los cuales emana su representación, sino de exhibirlos al funcionario ante el cual se otorga el acto. No se deja lugar a dudas acerca de la obligatoriedad de exhibición y declaración por parte del notario o el funcionario público competente ante el cual se otorga el acto de que tal exhibición le fue hecha, como requisito de validez para el instrumento poder. (S.P.A., N° 294 del 27 de abril de 1995, caso Constructora Guarítico, C.A. vs Corpoven, S.A.).”
Pues bien, en el caso en comento el otorgante cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, enunció en el poder los recaudos pertinentes de donde emana su representación legal, a su vez que solicita al notario que deje constancia de haberlos tenido a la vista.
En el presente caso y de las actas que conforman el expediente se desprende que efectivamente en el momento del acto del otorgamiento, dicho representante exhibió los documentos donde emana su representación, sin embargo la Notario Público al momento de dejar constancia de los documentos que acompañaron al instrumento poder sólo hace mención del acta constitutiva de inscripción de la empresa otorgante por ante el registrador respectivo, omitiendo constancia alguna del acta en donde se autoriza al ciudadano Helmut Aigner Aigner en su carácter de director a otorgar dicho poder a abogados de su confianza, pues y como se dijo anteriormente, esta Sala considera que el hecho de que no se haya dejado sentado en la nota estampada por el notario que éste tuvo a la vista la autorización de la junta directiva de la empresa D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A., aún habiéndosele exhibido, no puede implicar la inexistencia de ese acto y mucho menos cuando el mismo otorgante pidió que se dejara constancia del mismo, solicitud ésta omitida por el Notario, por lo que en este sentido esta Sala aplica el principio finalista contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en virtud de ello reconoce la representación de los apoderados de la demandada.
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala resuelve declarar eficaz en todas sus partes el poder otorgado por el ciudadano Helmut Aigner Aigner en su carácter de director suplente de la compañía D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A. a los abogados Omar A. Morales H., Estrella Morales M., Omar D. Morales M. y Omar A. Morales M…” (Subrayado agregado).-
De la sentencia parcialmente transcrita supra, se colige que basta con que el poderdante enuncie los instrumentos mediante los cuales acredita su representación y facultades, para que deba entenderse que el mismo cumplió con la obligación de exhibir tales documentales, lo cual ocurrió en el presente asunto; no pudiendo entenderse que el poder consignado por la abogada Janett Toro carece de eficacia por la omisión en que incurrió el Notario Publico, pues de no haber tenido a la vista la autorización mencionada, debió dejar constancia de ello y no lo hizo; en tal sentido, quien decide considera que el poder otorgado en fecha 25/12/2008 por el ciudadano Ramón Darío Vivas Velazco, titular de la cédula de identidad N° 3.569.721, en su condición de Presidente de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV), a la abogada Janett Toro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.064, ante al Notaría Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, tiene plena eficacia; en consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la impugnación ejercida por la parte actora contra el mismo. Así se establece.-
Finalmente se indica, que este Tribunal fijará por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la continuación de la audiencia preliminar.
Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la impugnación ejercida por la parte actora contra el instrumento poder consignado por la representación de la demandada; en consecuencia se declara la plena eficacia del poder otorgado en fecha 25/12/2008 por el ciudadano Ramón Darío Vivas Velazco, titular de la cédula de identidad N° 3.569.721, en su condición de Presidente de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV), a la abogada Janett Toro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.064, ante al Notaría Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
Abg. CLAUDIA VALENCIA
LA SECRETARIA;
Abg. ANA RAMÍREZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA;
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