REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-003360

Vista la diligencia de fecha 09 de los corrientes, en la cual el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JHUAN MEDINA MARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora expone: “…la representada de la accionada incumplió con el primer pago que correspondía al 28/10/2011, y hasta la fecha desconocemos la situación del mismo (…) es por lo que solicito al tribunal que de acuerdo con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decrete la ejecución voluntaria y pago total del monto acordado y condene el pago de las costas de ejecución a la parte accionada…” Invoca la representación de la parte actora, las normas relativas a la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud de ello, debe este Juzgado traer a colación la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Miranda, con sede en Los Teques:

“…En primer lugar tenemos que hacer algunas acotaciones sobre el contrato transaccional, previsto en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil y así tenemos:
Artículo 1.713
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
En su carácter jurídico o finalidad de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado, debiendo ser interpretada por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos.
Así las cosas debemos entender que por el efecto declarativo respecto de los derechos sobre los cuales versa su contenido, se debe apreciar en el caso que nos ocupa que el retardo en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la transacción, puede ser sancionado con el establecimiento de cláusulas penales, lo cual no fue previsto en este caso, por lo que no se puede crear una condición cuando las partes no las hicieron o previeron, en consecuencia así debe dejarse establecido.
Para complementar lo relativo a la presente incidencia esta alzada trae a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Cabrera Romero en el caso de la Fundación Renacer, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 expediente 00-1268 establece textualmente:
la transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se infiere que la validez de una transacción esta bien delimitada en la Ley, y siendo que las partes al celebrar una transacción, establecen los términos y las condiciones mediante las cuales acuerdan obligarse, es un contrato que debe cumplir con todos los requisitos de Ley, donde intervienen dos voluntades, por lo que en consecuencia, este contrato debe cumplirse en la forma que ha sido convenido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez.
En este orden de ideas se pacto en la transacción pagos sucesivos al trabajador, de los cuales la empresa demandada ha incumplido con dos, faltando para la presente fecha todavía el vencimiento de varias cuotas de pago para que se venza el monto total transado, por lo que el contrato no ha vencido y no podemos hablar de una deuda de plazo vencido, por cuanto las partes pactaron esos pagos pero no pactaron que el incumplimiento de esos pagos diera lugar al pago total del mismo, como si fuera una deuda de plazo vencido, lo que en derecho se llama cláusula penal, por lo cual hasta el momento que venza el plazo total de lo pactado, no puede pedirse el cumplimiento íntegro del pago plasmado en la transacción y por ende la ejecución del mismo
En conclusión, en vista de los razonamientos expuestos, al no existir cláusula que especifique la forma de proceder en caso de incumplimiento parcial de los pagos,/ lo cual hace improcedente la ejecución forzosa de la misma, al no haberse vencido el plazo para el pago, debiendo declararse sin lugar la presente apelación, confirmando la decisión del A Quo y así debe ser plasmado en el dispositivo del fallo. (Destacados de este Juzgado).


En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgado acoge el criterio anteriormente expuesto, en cuanto estamos frente a un contrato contentivo de una obligación que aún no es exigible a la parte demandada, por cuanto aún no puede considerarse de plazo vencido, en virtud de ello, se niega la Ejecución forzosa solicitada por la parte actora. Así se establece.


El Juez

El Secretario

Abg. Amalia Díaz R.


Abg. Keyu Abreu L.