REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L - 2010 – 003808

PARTE: ACTORA: OSTO RANGEL, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V- 7.281.230.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO IBARRA GUDIÑO, JOSE ANTONIO MARQUEZ, NEY DANIEL DIAZ UGAS y MAYRA GISELA ROMERO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los N°s 70.455, 65.590, 150.903 y 150.904, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CONSTRUCCIONES TIANA, C.A., Inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2007, bajo el N° 90, tomo 34C, modificado en el objeto del contrato de constitución del Consorcio en fecha 12 de julio de 2007, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Charallave, quedando bajo el N° 41, tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que fue registrado ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 2007.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMAN y LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 70.428 y 27.265, respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil diez (2010), el ciudadano JOSÉ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.590, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSTO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 7.281.230, presento demanda contra CONSORCIO CONSTRUCCIONES TIANA, C.A., por Enfermedad Ocupacional y Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente por auto de fecha treinta (30) de julio del dos mil diez (2010) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibida la presente demanda, admitiéndola el dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), ordenándose en esa misma fecha la notificación de la parte demandada. En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil diez (2010), la secretaria del tribunal deja constancia de haberse notificado a la parte demandada y remite el expediente a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar.

El día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), luego del previo sorteo de las causas, le correspondió al Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebrar la audiencia preliminar. Luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar el día nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010) se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose en ese mismo acto agregar las pruebas traídas por las partes. Posteriormente por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010), se remite el presente expediente a los Tribunales de Juicio competentes.

Luego de verificado el proceso de insaculación de las causas que se realizo el día 22-12-2010, le correspondió conocer a este Tribunal de la presente demanda, para el día veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010), este Tribunal dio por recibido el presente expediente y posteriormente por auto de fecha trece (13) de enero del dos mil once (2011), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes y en esa misma fecha se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, que quedo pautada el para el día diez (10) de marzo del año dos mil once (2011), a las 10:00 A.m. En esta oportunidad se dio inicio a la audiencia oral de juicio pero la misma a solicitud de ambas partes fue suspendida, con motivo a que faltaban las resultas de pruebas de informes y la suspende para el día 11-04-2011, a las 02:00.P.M. En la nueva oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio la misma no se pudo llevar a cabo debido a que la Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo medico, siendo la misma reprogramada por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011), para el día primero (01) de noviembre del año dos mil once (2011), a las 10:00AM.
En esta nueva oportunidad se celebro la Audiencia Oral de Juicio, y en dicho acto este Tribunal declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, OSTO RANGEL contra la empresa CONSORCIO CONSTRUCCIONES TIANA, C.A.-

Seguidamente este Tribunal pasara a reproducir el presente fallo bajo los siguientes términos.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su libelo de la demanda manifestó los siguientes argumentos:

“…El ciudadano OSTO RANGEL, parte actora en el presente juicio manifestó qué ingresó a prestar sus servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil CONSORCIO CONSTRUCIONES TIANA, C.A., en fecha tres (03) de mayo de dos mil cuatro (2004) y egresó el día veintisiete (27) de junio de dos mil diez (2010), durando la relación laboral un tiempo de seis (06) años con un (01) mes y veinticuatro (24) días, en un horario comprendido entre las 7:00 AM y 6:00 PM, de lunes a viernes, como Maestro de Obra, devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs.F 106,27, y como salario integral diario Bs.F 141,35.
Además de su trabajo según el cargo, Osto Rangel tenia que hacer todo lo que le ordenaban sus jefes, como levantar una gran cantidad de cabillas, madera, cemento, arena con otros trabajadores; estas faenas las realizaban sin ningún tipo de implemento de seguridad.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), posterior a su liquidación, el actor presento un serie de dolores que padecía, acudió al Centro Médico, para un chequeo médico que arrojó como diagnostico según Informe Radiológico de Columna Lumbo Sacra (AP-LAT) de fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), Escoliosis lumbar dextroconvexa, discopatía degenerativa LI-L2, a lo que se agrega protunsión discal con compromiso del agujero posterior del L5-S1, con hipertrofia de carillas articulares L5-S1, todo lo que cual le produce dolor y parestesia en los miembros inferiores, con perdida de fuerza muscular y dificultad para realizar la marcha. Así mismo, se realizo un informe de resonancia de columna lumbo sacra de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), la cual determina cambios antrócicos asociados con desecación del núcleo culposo en los discos intervertebrales L3-L4 y L5-S1, hermangioma del hueso medular de S3, profusión de los disco intervertebrales L1-L2- hasta L4-L5 de ubicación central a nivel del segmento L1-L2 y de aspecto L2-L3 hasta L5-S1 con ruptura del anillo fibroso hacia su borde inferior el cual aunado a la esclerosis de las facetas articulares dorsal del saco dural coexistiendo con disminución de la amplitud del canal raquídeo en el segmento L2-L3-L4 y de los recesos latelares correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), el actor asistió al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con el fin de que se le brindara la asesoría técnica correspondiente.
El cuadro clínico anterior representa según el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy enfermedad ocupacional según el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de igual forma tal situación representa una violación a normas Constitucionales y legales, trayendo como consecuencia un daño moral producto del trauma psicológico, recogido en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil. De igual manera invoca la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del Patrono frente a su trabajador por causa de accidente o enfermedades profesionales, la cual descansa en la presunción de culpa del patrono.
Por lo antes expuesto la parte actora reclama los siguientes conceptos:
Una indemnización de conformidad con lo previsto en los artículos 573 y 575 de la LOT y en aplicación de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva que rige en materia laboral aplicables a los casos de enfermedades de trabajo que generen incapacidad parcial, de Bs.F. 38.788,55.
Indemnización en vista de la violación de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, conducta esta desencadenante de la enfermedad ocupacional sufrida por el actor, la cantidad de Bs.F. 128.981,87.
En virtud de que se configuro un hecho ilícito, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, reclama el lucro cesante, causado al trabajador, toda vez que se ha producido un pérdida en su capacidad de obtener ganancias, siendo la vida útil y productiva de un hombre de sesenta (60) años de edad, según la media; se reclama la cantidad de Bs.F. 58.166,46.
El daño moral se estima en la cantidad de Bs.F. 150.000,00, monto el cual solicita la actora que la empresa demandada sea condenada al pago de la cantidad señalada.
Debido a que el día veintisiete (27) de junio de dos mil diez (2010) culmino la relación laboral, sin que se haya pagado hasta la fecha lo que le corresponde por Prestaciones Sociales y otros conceptos de manera completa, es por tales motivo que pasa a reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la L.O.T., Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 2004 al año 2009, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2010, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela; utilidades desde el año 2005 hasta el año 2010, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela; bonificación de fin de año del año 2010 de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela y el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela; sumando estos conceptos la cantidad de Bs.F. 118.751,10; la empresa solo le cancelo al ciudadano Osto Rangel la cantidad de Bs.F. 60.274,97; quedando una diferencia de prestaciones sociales de Bs.F 58.476,13 que le adeuda el Consorcio Construcciones Tiana, C.A, al actor.- (…)”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en un escrito de improcedencia manifestó lo siguiente en cuanto a la enfermedad ocupacional:

“…El actor maneja la permisa que el padecimiento que presuntamente presenta sobre una hernia discal no solo le ha atribuido el calificativo de enfermedad ocupacional, sino que además sostiene que su causa mediata son las actividades que según su decir realizaba para mi representada, cuestión totalmente falsa, ya que ninguna institución pública competente, ni siquiera un médico privado, ha certificado la existencia de dicha enfermedad y menos aún que esta deba o pueda calificarse como ocupacional, sino que además sostiene que su causa mediata son las actividades que según su decir realizaba para mi representada.
En ningún momento el INPSASEL, ente administrativo con esa competencia ha certificado la incapacidad y puesto que las hernias discales son enfermedades cuyo origen es multifactorial, muchas veces degenerativo y congénito, y, en el caso de escoliosis, enfermedad presuntamente padecida por el demandante, con mas razón la aparición de hernias discales es segura en edades mayores a los cuarenta (40) años como consecuencia misma de la desalineación de los discos vertebrales. (…)”

ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, esta Juzgadora establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las caudas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (…)”

De igual forma resulta oportuno para esta Juzgadora resaltar el criterio que sentó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio del año 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz, que declaró:

“…En consecuencia, la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) la prescripción de la acción, b) la fecha de ingreso, b) si la empresa adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs 22.501.775 por diferencia de vacaciones y bono vacacional, e) una diferencia de Bs. 20.865.192,25 por prestación de antigüedad más Bs. 3.239.707,80, f) y Bs. 19.965.958,89 por diferencia de utilidades –sumas aquellas, que reclama bajo el argumento que el patrono para calcular sus prestaciones sociales solo tomó la parte fija de su salario mixto y no incluyo la parte variable-, y g) el salario retenido por domingos y feriados de la parte variable del mismo. Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 09-11-2002, mediante el cual se señalo: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportada, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultara del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, como una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Trascrito los anteriores criterios los cuales son compartidos por esta Juzgadora, se puede observar que el presente caso hay una mixtura en la carga probatoria, ya que es carga de la parte demandada probar que cumplió de manera adecuada con todas las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo. Por otro lado determina esta Sentenciadora en cuanto a la enfermedad ocupacional la carga probatoria recae en el actor, esto de conformidad con el criterio anteriormente transcrito.

Por tales motivos se analizaran en primer lugar las pruebas aportadas por la parte demandada.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

Promovió documental marcada con la letra “B”, en copia simple, documento constitutivo del CONSORCIO CONSTRUCCIONES TIANA, C.A., cursantes desde el folio 69 al 76 del presente expediente, dichas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad por la parte a quien se les opone, de igual manera esta Juzgadora determina que las mismas aportan datos para la resolución del presente conflicto, por tales razones se les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con la letra “C”, en original, planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa CONSTRUCTORA CONDUOIL, C.A., a ciudadano Osto Rangel, cursante en el folio 77 del presente expediente, de la prueba se desprende el finiquito de la relación laboral que existió entre el actor y la empresa antes mencionada, la documental no fue atacada en su debida oportunidad, pero esta Juzgadora determina que la misma no se relaciona con lo controvertido en el presente juicio, por tales razones no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “D”, en original, contrato de trabajo suscrito entre la empresa CONSTRUCTORA CONDUOIL, C.A., y el ciudadano Osto Rangel, cursante en el folio 78 del expediente, de la prueba se desprende la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa antes mencionada, dicha documental no fue atacada en su oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opone, pero esta Juzgadora determina que la misma no se relaciona con lo controvertido en el presente juicio, por tales razones no se les otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con las letras “E.1, y E.2”, en original y en copia simple, planilla de registro de asegurado (14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (14-03); cursantes en el folio 79 y 80 del expediente, de las pruebas se desprende los datos personales del actor, la fecha de ingreso a Constructora Conduoil, C.A., fecha de egreso de la misma constructora, el cargo que ocupaba y el motivo por el cual se termino la relación de trabajo. Estas pruebas no fueron atacadas en su debida oportunidad, pero esta Juzgadora determina que las mismas no aportan datos que ayuden a la resolución del presente conflicto, por tales motivos no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con la letra “F”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscritas por el actor y la empresa CONSTRUCTORA CONDUOIL, C.A., cursante en el folio 81, de la prueba se desprende el finiquito de la relación laboral que existió entre el actor y la empresa antes mencionada, la documental no fue atacada en su debida oportunidad, pero esta Juzgadora determina que la misma no se relaciona con lo controvertido en el presente juicio, por tales razones no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con las letras “G.1 y G.2”, en copia simple y en original, planilla de registro de asegurado (14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (14-03); cursantes en el folio 82 y 83 del expediente, de las pruebas se desprende los datos personales del actor, la fecha de ingreso a CONSTRUCTORA CONDUOIL, C.A., fecha de egreso de la misma constructora, el cargo que ocupaba y el motivo por el cual se termino la relación de trabajo. Estas pruebas no fueron atacadas en su debida oportunidad, pero esta Juzgadora determina que las mismas no aportan datos que ayuden a la resolución del presente conflicto, por tales motivos no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “H”, en original, contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Osto Rangel y la empresa Consorcio Construcciones Tiana, C.A., cursante desde el folio 84 al 86 del expediente, de la prueba se desprende que entre las partes en el presente juicio existió una relación de índole laboral, la fecha en que inicio, las condiciones, el tiempo de duración. Esta documental no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, de igual manera determina esta Juzgadora que la prueba aporta datos para la resolución del presente conflicto por tales motivos se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con las letras “I”, en original, planilla de empleo suscrita por el trabajador, cursante desde el folio 87 al 88 del expediente, la documental no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone y por la misma relacionarse con lo controvertido en el presente juicio se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcadas con las letras “J”, en original, planilla de liquidación emitida por CONSORCIO CONSTRUCCIONES TIANA, C.A., donde finiquita la relación de trabajo que tenia con el ciudadano Osto Rangel, la documental cursa en el folio 89 del expediente. La misma no fue atacada en su debida oportunidad y por contribuir a la resolución del presente conflicto esta Juzgadora le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con la letra “K”, en original, notificación remitida por la empresa al ciudadano Osto Rangel, esta documental no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone y en vista que la misma contribuye con la resolución del presente conflicto se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con la letra “L” contrato de trabajo suscrito entre el actor y la empresa demandada, dicha documental no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone y de la misma se desprenden datos que contribuyen a la resolución del presente conflicto por tales motivos le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con la letra “M”, planilla de liquidación final de prestaciones sociales emitida por la empresa CONSORCIO CONSTRUCCIONES TIANA, C.A., al ciudadano Osto Rangel; dicha documental no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone y por desprenderse de la misma datos que contribuyen a la resolución del presente conflicto se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con las letras “N.1, N.2, N.3, N.4 y N.5”, cursante desde el folio 97 al 101 del presente expediente, las mismas no fueron atacadas en su debida oportunidad, pero determina esta Juzgadora que las misma no se relaciona con lo controvertido en el presente juicio por tales motivos no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con las letras “O.1 y O.2”, cursantes en los folios 102 y 103, del presente expediente, dichas documentales no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, y por suministrar datos que contribuyen a la solución del presente conflicto se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con las letras “P.1, P.2, P.3 y P.4” cursante desde el folio 104 al 107 del presente expediente. Dichas documentales no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se le oponen y determina quien decide que las mismas contribuyen a la resolución del presente conflicto, por tales motivos se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con la letra “Q”, constancia de notificación de riesgo, cursante en el folio 108 del expediente, la misma no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, de igual manera por contribuir con lo controvertido en el presente juicio se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con las letras “R.1 y R.2”, cursante en los folios 109 y 110, dichas pruebas no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, de igual manera determina esta Juzgadora que las mismas contribuyen a la solución del presente conflicto por tales motivos se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con las letras “S.1 y S.2”, cursante en los folios 111 y 112, dichas documentales no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone. De igual manera determina esta Juzgadora que las mismas contribuyen a la solución del presente conflicto por tales motivos se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con las letras “T.1, T.2, T.3 y T.4”, cursantes en los folios 113 al 116, dichas documentales no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, de igual manera determina quien decide que las mismas contribuyen a la solución del presente conflicto por tales se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con las letras “U.1 a la U.19”, cursantes desde el folio 117 al 167, dichas documentales no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, de igual manera determina esta Juzgadora que las mismas contribuyen a la solución del presente conflicto por tales motivos les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con la letra “V”, cursante en el folio 168 del expediente, la misma no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, pero determina esta Juzgadora que dicha prueba no se relaciona con lo controvertido en el presente juicio por tales motivos no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Invoco el Principio de al Comunidad de la Prueba y el principio dubio pro operario, estos forma parte de los llamados principios procesales y no constituye un medio probatorio de estipulados por la Ley, además bien es sabido que dichos principios son de aplicación obligatoria y de oficio por parte de los administradores de la justicia, esto se puede reflejar en la sentencia N°460 proferido por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, por tal razón no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “A” cursante en el folio 65 del expediente, la misma no fue atacada en su debida oportunidad por a quien se le opone, por tales motivos esta Juzgadora le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió prueba testimonial del ciudadano Miguel Chávez, médico especialista C. M. 15.133 y S.A.S 54.415, quien no compareció a la Audiencia Oral de Juicio, por tales motivos determina esta Juzgadora que no hay materia que analizar en este punto. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió prueba de exhibición de documentos, la parte demandada cumplió de manera parcial con dicha obligación por tales motivos se declara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a los documentos no exhibidos en su debida oportunidad. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió prueba de informes dirigidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), cuyas resultas constan en los folios 193 al 260, las mismas por estar relacionado con lo solicitado y por contribuir a la resolución del presente conflicto se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora a los fines de llegar a la solución del presente juicio considera pertinente explanar de manera resumida el petitorio del actor:

El ciudadano Osto Rangel en su demanda manifestó que el CONSORCIO CONSTRUCCIONES, TIANA, C.A., le adeuda los siguientes conceptos laborales: En primer lugar por la enfermedad ocupacional demanda, indemnizaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 573 y 575 de la LOT; la Indemnización en vista de la violación de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador; como se configuro un hecho ilícito, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, reclama el lucro cesante, de igual forma demanda el daño moral ocasionado por la enfermedad ocupacional. Continua su demanda con el reclamo de diferencias de las prestaciones sociales, en donde solicita que se le cancelen de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, los siguientes conceptos: Antigüedad generada durante la relación laboral; vacaciones y bono vacacional desde el año 2004 al año 2009; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2010; utilidades desde el año 2005 hasta el año 2010; bonificación de fin de año correspondiente al año 2010 y el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta.

De igual forma la representación judicial de la parte demandada manifestó como defensa los siguientes argumentos: en primer lugar manifiesta la improcedencia de la enfermedad ocupacional, ya que ninguna institución pública competente, ni siquiera un médico privado, ha certificado la existencia de dicha enfermedad y menos aún que esta deba o pueda calificarse como ocupacional. En ningún momento el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente administrativo con esa competencia ha certificado la mencionada incapacidad, por tales motivos solicitan la improcedencia de la enfermedad ocupacional; en segundo lugar alegó la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela al presente caso, debido a que ellos no están inscrito en ninguna de las cámaras que indica la cláusula tercera de la mencionada Convención Colectiva, por tales motivos el ciudadano Osto Rangel no está amparado por la misma y eso lo excluye de su aplicación.

En primer lugar antes de entrar en el fondo de la presente demanda considera oportuno esta Juzgadora aclarar los siguientes puntos:

En cuanto a la fecha en que inicio de la relación de trabajo entre el ciudadano Osto Rangel y la empresa CONSORCIO CONSTRUCCIONES TIANA C.A., pudo determinar esta Juzgadora a través de un análisis de las pruebas que la misma inició el día 11-02-2008 y terminó en fecha 27-06-2010, esto se evidencia de los contratos de trabajos que rielan en los folios 84, 85, 86, 92, 93 y 94 del expediente, de igual forma en la planilla de registro del ciudadano Osto Rangel en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en la constancia de egreso emitida por el mismo Instituto se puede evidenciar el tiempo de duración de la relación de trabajo, estas constan en los folios 102 y 103; por tales motivos el tiempo que duro la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada es de 2 años, 4 meses y 17 días. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo esta Sentenciadora pudo determinar a través de una revisión del material probatorio traído por las partes, que el ciudadano Osto Rangel percibía una remuneración diaria de Bs.F. 70.84, del 11-02-2008 hasta el 10-08-2008, posteriormente recibió una remuneración diaria de Bs. F 106,27, desde el 11-08-2008 hasta que terminó la relación laboral (27-06-2010). ASI SE ESTABLECE.-

Planteado lo anterior pasara a continuación esta Juzgadora a través de un análisis exhaustivo del acervo probatorio pasará a decidir sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por él ciudadano Osto Rangel; de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica lo siguiente:

“…Los Jueces del Trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador…”

Con respecto a las indemnizaciones reclamadas con ocasión de la enfermedad ocupacional esta Juzgadora considera oportuno resaltar la decisión N° 1209, de fecha 03 de noviembre del año 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena, que indica lo siguiente:

“…Delimitación de la controversia: son hechos controvertidos los siguientes: si la acción propuesta está o no prescrita, si el demandante padece de las enfermedades que alega sufrir, la naturaleza laboral o no de las mismas, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar el padecimiento de las enfermedades que alega sufrir, la naturaleza ocupacional de las mismas y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo.
Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamento legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de las responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3° y parágrafo tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como por daño moral.
Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva. (…)”

De igual manera esta Sentenciadora destaca la decisión N° 1504, de fecha 01 de diciembre del año 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena, que indica:

“…Del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Dorso Lumbar a nivel de D12-L1: Hernia Discal Lumbo Sacra a nivel de L5-S1, extruida, comprimiendo la raíz S1 bilateral; así como que dichos padecimiento le causan una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedo demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja, siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. (…)”

De los criterios antes trascritos los cuales son compartidos por esta Sentenciadora se ha determinado la parte que reclamante no logró demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional, ya que es carga del actor probar que padece la enfermedad que alega sufrir, debe demostrar la naturaleza ocupacional de la misma, es decir, que se generó producto de la actividad que realizaba en la empresa donde laboró, y de igual manera de demostrar que hubo incumplimiento por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad del trabajo; del análisis del acervo probatorio no se evidencia nada de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal para declara la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, por tales motivos esta Juzgadora declarar que no estamos en presencia de una enfermedad de tipo ocupacional y por ende es forzoso declara improcedente todas las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano Osto Rangel a la empresa CONSORCIO CONSTRUCCIONES TIANA, C.A., en cuanto a la enfermedad ocupacional. ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la defensa de no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, manifestada por la representación judicial de la parte demandada, esta Juzgadora trae a colación lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo referente al punto controvertido.

Artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo: Las estipulaciones de la Convención Colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajos celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aunpara aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo: La Convención Colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el Laudo Arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la Propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.

Planteado lo anterior determina esta Juzgadora que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela es extensible al ciudadano Osto Rangel, es decir, que el mismo es beneficiario de dicha Convención Colectiva, esto siguiendo el principio de aplicar la norma más favorable al trabajador (In Dubio Pro Operario Art. 89 LOT y 89 Constitución Republica Bolivariana de Venezuela.), por cuanto la demandada no probó que se haya exceptuó de cumplir la misma.- ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por el actor pasará a continuación esta Sentenciadora a declarar su procedencia o no:

En cuanto a la antigüedad reclamada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), esta Juzgadora pudo determinar por medio del análisis de las pruebas que dicha obligación laboral fue cancelada de manera correcta por la empresa Consorcio Constructora Tiana, C.A., por tales motivos mal podría condenar esta Sentenciadora algo que ya le fue cancelado al actor, y por ende se niega la misma. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional reclamadas, pudo determinar esta Juzgadora a través del análisis de las pruebas que la demandada cumplió con sus obligaciones de manera parcial, ya que si bien es cierto que la empresa les canceló sus vacaciones de conformidad con la L.O.T., pero la misma no incluyo en sus cálculos lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela de los años 2007-2009 y la de los años 2010-2012, de igual manera pudo determinar que la empresa no le canceló al actor sus respectivos bonos vacacional por tales motivos esta Juzgadora condena a la empresa a que le cancele al actor las vacaciones de los periodos del 11-02-2008 al 11-02-2009, del 11-02-2009 al 11-02-2010, de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para los años 2007-2009; con respecto a las vacaciones fraccionadas del periodo del 11-02-2010 al 27-06-2010 de condena a la empresa que las cancele de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 225 de la L.O.T., y la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de los años 2010-2012, en cuanto a los bono vacacionales no cancelados durante los periodos de 11-02-2008 al 11-02-2009, del 11-02-2009 al 11-02-2010 y el bono vacacional fraccionado del periodo de 11-02-2010 al 27-06-2010 se condena a la empresa que los pague de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la L.O.T., y con lo que establece la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para los años 2007-2009 y el bono vacacional fraccionado de acuerdo a los establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para los años 2010-2012. Estos cálculos serán realizados en base al último salario diario devengado por el actor en el mes anterior a la culminación de la relación de trabajo el cual quedó establecido que es Bs.F. 106,27, como sanción por no haber sido pagados oportunamente. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario promedio diario devengado por el accionante a la fecha de finalización de la relación de trabajo y establecido en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

La Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela de los años 2007-2009, indica lo siguientes:
“…Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días) hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) de salario básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. (…)”

La cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela de los años 2010-2012, indica lo siguiente:

En cuanto a las Utilidades reclamadas de los años 2008, 2009 y las utilidades fraccionadas del año 2010, esta Juzgadora pudo determinar por medio de un análisis del material probatorio, que conforman el presente expediente, que la empresa demandada canceló de manera parcial con su obligación por este concepto. Ya que de los recibos que constan en los folios 89 95 104 del expediente se desprende que la empresa canceló dichos conceptos de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no tomo lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para los años 2007-2009, la cual establece lo siguiente:

“…Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la LOT, aun cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de salario por las utilidades que se causen en el año2008 y noventa (90) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2009. (…)”

Por tales motivos se condena a la empresa demandada a que le cancele la diferencia en las utilidades de conformidad con la cláusula antes mencionada. En cuanto a las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2010 deberán ser calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la L.O.T. y la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para los años 2010-2012. Dicho cálculo se hará por medio de experticia complementaria al fallo, que la realiza un único experto, el cual tomara como base el último salario diario devengado por el actor. ASI SE ESTABLECE.-
La cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para los años 2010-2012, la cual establece lo siguiente:

“…Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la LOT., aun cuando las empresa Garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2010 (…)”

En cuanto al Bono de Asistencia puntual y perfecta, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y reclamado por el actor, esta Juzgadora a través de un análisis del acervo probatorio pudo determinar que la parte demandada no logro demostrar que ha cancelado dicha bonificación por tales motivos esta Juzgadora condena a la empresa demandada a que le cancele dicha bonificación, dicho monto será calculado por medio de experticia complementaria del fallo, que la realizara un único experto, el cual tomara como referencia para el calculo lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para los años 2007-2009, en lo que se refiere al periodo del 11-02-2008 al 20-05-2010 y del 24-05-2010 al 27-06-2010 tomara lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para los años 2010-2012. Por tal motivo, se deberá tomar con salario para el cálculo, el último salario diario devengado por el actor. ASI SE ESTABLECE.-

La cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para los años 2007-2009, la cual establece lo siguiente:

“…El empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborales, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de salario básico. (…)”

La cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para los años 2010-2012, indica lo siguiente:

“…El empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta en su trabajo, durante todos los días laborales de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los honorarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de salario básico. (…)”

Esta Juzgadora en vista de la situación económica del País en cuanto a la depreciación de la moneda ordena la corrección monetaria y trae a colación lo que establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuesta es que esta Juzgadora determina que la presente demanda se debe declarar parcialmente con lugar y así se hará en el dispositivo del fallo. ASI ESTABLECE

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada, incoado por el ciudadano, OSTO RANGEL, en contra la demandada, CONSORCIO CONSTRUCCIONES TIANA C.A SEGUNDO: Dada la parcialidad del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.


MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

OMAIRA URANGA LA SECRETARIA





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y público la presente decisión.-



LA SECRETARIA