REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, viernes dieciocho (18) de noviembre de 2011
201 º y 152º
Exp. Nº AP21-N-2011-000269
Cuaderno de Medidas N° AH22-X-2011-000181
PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: CENTRAL MADEIRENSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N°87, Tomo 3-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: FERNANDO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.355.
ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 535-2011 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)
MOTIVO: Medida de Suspensión de Efectos.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 535-2011 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que ha incoado la sociedad mercantil Central Madeirense C.A., en fecha 08 de noviembre de 2011, la parte accionante solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo que declaró: “(…) CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el (la) ciudadano (a): ZULIXIS CARIEL(…) en contra de la Empresa o Establecimiento: CENTRAL MADEIRENSE, C.A. ordenándose a esta última al REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación (…)”.
CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Alegó la representación judicial de la accionante en nulidad lo siguiente:
Que en virtud que las relaciones entre la ciudadana Zulixis Cariel y sus supervisores inmediatos, no son buenas, la demandante estima que la permanencia de dicha ciudadana en la empresa, sería riesgosa para el normal desenvolvimiento de sus funciones, pues, como se sabe, el objeto social de Central Madeirense, C.A., abarca una función esencial en el desarrollo de la actividad económica del país, como lo es el expendio y comercialización de alimentos, por lo que vista su importancia y por cuanto su operatividad no puede verse afectada, es por lo que a fines de prevenirle eventuales daños y perjuicios, de conformidad con los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitó se dictara la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 535-2011 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Así pues, la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.
Verificadas las actas procesales que conforman la demanda de nulidad analizada conjuntamente con la solicitud de la medida que se analiza, se constata que la parte solicitante de la medida se limitó a formular alegaciones en cuanto al supuesto perjuicio o irreparable gravamen que le ocasionaría el acatar la providencia atacada de nulidad, sin aportar prueba alguna que conduzca a presumir tales circunstancias.
En tal virtud, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al Tribunal tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
Señala la solicitante que la permanencia de la beneficiaria de la Providencia Administrativa en la sede administrativa de la empresa demandante de la nulidad, afectaría el normal desenvolvimiento del objeto social de la empresa Central Madeirense, C.A., cual es el expendio y comercialización de alimentos, hecho éste (el del reintegro de la beneficiaria de la Providencia Administrativa a sus labores habituales) que a todas luces resulta desproporcionado con los supuestos efectos perjudiciales que ello pudiese causar a la accionante en nulidad.
Por los fundamentos anteriores, este Tribunal considera que los alegatos de quien pretende la suspensión de efectos del acto cuya nulidad se demanda, son insuficientes para acordar tal medida cautelar. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 535-2011 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Se deja constancia que el lapso de cinco días de despacho para ejercer los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de siguiente al de hoy.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) de noviembre de 2011. Años: 201° y 152°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
Expediente: AH22-X-2011-181
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