REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2011
201 º y 152º
Exp. Nº AP21-L-2011-002023
PARTE ACTORA MELYUS GUEVARA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 6.130.256.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PITER GONZÁLEZ SALAYA y RICARDO JOSÉ LEZAMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 135.870 y 164.867, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil Inscrita en el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, con el numero 30, Tomo 1-B, cuya modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el número 49, tomo 39-Acto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARJORIE KORINA REYES HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.267.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por la ciudadana Melyus Guevara contra la empresa Banco Industrial de Venezuela, en fecha 27 de abril de 2011, siendo admitida por auto de fecha 29 de abril del mismo año por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Notificadas las partes, en fecha 24 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de audiencia preliminar en el presente juicio, visto que la trabajadora demandante no vino acompañada de abogado, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y difirió para el día miércoles 01 de junio de 2011 a las 11:30 am.
En fecha 01 de junio de 2011, tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 06 de julio de 2011, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, consignó escrito de contestación de la demanda, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Juicio, y correspondiéndole por distribución la presente causa al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 22 de julio de 2011 el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibida la presente causa, siendo que el 03 de agosto de 2011, el ciudadano Ronald Flores Ramírez, Juez que preside dicho despacho, se inhibió de conocer la misma de conformidad con el artículo 32 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fin de garantizar al as partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, declarando el Tribunal Superior correspondiente, con lugar la inhibición planteada.
Una vez resuelto lo anterior, correspondió por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, donde se le dio entrada en fecha 20 de octubre de 2011; luego en fecha 26 de octubre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y el 27 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día lunes 21 de noviembre de 2011, a las 10:00 am.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 21 de noviembre de 2011 a la 10:00 am, este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de la apoderado judicial de la parte actora, así como también de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, llevándose a cabo el debate de hechos y de derecho y la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
A los fines de decidir la presente acción por Calificación de Despido, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:
La parte actora en su libelo adujo: que en fecha 27 de enero de 1992 comenzó a prestar sus servicios personales para el Banco Industrial de Venezuela, bajo la supervisión del ciudadano Alejandro Esis, desempeñando el cargo de Jefe de Sección, realizando las labores en un horario comprendido de 08:15 am. a 04:30 pm., devengando un salario mensual de Bs. 3.800; que en fecha 25 de abril de 2011 a las 09:00 am, fue despedida por el ciudadano Alejandro Esis, en su carácter de Vicepresidente de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, solicitó que sea calificado como injustificado el despido y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones con el respectivo pago de salarios caídos.
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, adujo que es cierto que la ciudadana Melyus Guevara, ingresó a prestar sus servicios el 27 de enero de 1992, siendo el último cargo de jefe de sección; por otra parte, negó, rechazó y contradijo que haya sido despedida de forma injustificada, ya que lo cierto es que la demandada teniendo la facultad para dar por terminado el vínculo laboral y cumplidos con los extremos de los artículos 99 literal “a”, 101 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 25 de abril de 2011, procedió a notificar a la actora del despido, fundando dicha decisión en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se pudo determinar que la actora cometió acciones fraudulentas, al detectarse a través de comunicación recibida en la sede del Banco Industrial de Venezuela C.A., emanada del Registro Principal del Distrito Capital que los datos de registro del presunto titulo profesional no corresponden al índice protocolar del registro, por lo que se presume son falsos; que la actora no reunía las condiciones para calificar al perfil del cargo que ocupaba, en el cual se aprecia, que entre la competencia técnicas el aspirante debe ser con preferencia de profesión licenciado en economía, administración, contaduría o carrera a fin, evidenciándose con ello la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; que el despido fue debidamente participado ante este Circuito Judicial del Trabajo, asignándosele el número AP21-L-2011-181; que la actora ocupaba el cargo de Jefe de Sección clasificada como personal gerencial, comportándose con ello el pago de una prima de profesionalización correspondiente a 10 unidades tributarias por licenciatura, lo cual constituye un agravante, toda vez que percibió ilegítimamente la referida prima, afectando con ello el patrimonio del Estado Venezolano; por todas las consideraciones solicitó que la presente calificación de despido fuese declarada sin lugar.
De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:
La parte actora: ratificó los hechos del escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y muy especialmente argumentó que el 07 de julio de 2007, luego de 15 años, la trabajadora fue transferida a otro Departamento considerándose su expediente, y tomando en cuenta su grado de educación, su experiencia en el Banco y la experiencia técnica, mutando su cargo de Jefe de Sección a Jefe de Proyecto, pero igual gozaba del mismo salario y las mismas condiciones; que el Banco solo le notificó el despido basado en el asiento registral; que no se llevó a cabo un procedimiento justo donde la trabajadora tuviese oportunidad de demostrar su defensa; que el procedimiento de investigación se llevó a cabo a sus espaldas y solo se le notificó el despido.
La demandada: expuso que el despido fue justificado por cuanto la actora incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se presume que simuló una información, ya que los datos de registro de los títulos universitarios no concuerdan con los asientos registrales, conforme a la información suministrada por el propio Registro Principal, por lo que se presumía que el título era ilegítimo.
CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador. Hasta aquí el análisis sobre criterios jurisprudenciales y doctrinarios.
Ahora bien, el caso que nos ocupa en esta oportunidad versa sobre una controversia donde la parte actora alega que fue objeto de un despido injustificado por cuanto no incurrió en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demandada alega que el despido fue justificado por cuanto la accionante incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se presume que simuló una información, ya que los datos de registro de los títulos universitarios no concuerdan con los asientos registrales, conforme a la información suministrada por el propio Registro Principal, por lo que se presumía que el título era ilegítimo.
Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En tal sentido, en el caso bajo estudio, la demandada reconoce la vinculación laboral entre las partes, señalando que el despido fue justificado por cuanto la accionante incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la carga de la prueba corresponde a la parte demandada. Así se establece.
En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la Parte Actora:
1. Prueba instrumental:
A).- Cursa en los folios 33 y 34, impresiones de recibos de pago de nómina a nombre de la demandante, los cuales fueron expresamente reconocidos por la accionada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el salario percibido desde el 01/03/2011 al 31/11/2011, Bs. 1.905,99 quincenal, más salario de eficacia atípica Bs. 762,40 en una quincena, prima de antigüedad Bs. 419,32 en cada quincena, prima de profesionalización Bs. 760,00, entre otras deducciones. Así se establece.
B).- Cursa en el folio 35, original de constancia de trabajo de fecha 05/03/2010 a nombre de la demandada y emitida por Administración de Personal de la demandada, la cual no fue desconocida por ésta, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el cargo de Jefe de Proyectos, en el Área de Administración, y el salario básico mensual de Bs. 3.013,42, más salario de eficacia atípica: Bs. 602,68, más la prima por antigüedad: Bs. 632,82. Así se establece.
C).- Cursa en el folio 36, copia de notificación de despido a la accionante, la cual fue reconocida por la demandada y consignada por ella en el folio 63, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que en fecha 18 de abril de 2011, la demandada había decidido prescindir de los servicios de la demandante como Jefe de Proyectos, en virtud de haber incurrido en la causal de despido justificado prevista y sancionada en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa a las falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Así se establece.
D).- Cursa en el folio 37, original de tramitación de vacaciones, la cual no fue desconocida por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la aprobación del inicio del periodo vacacional de la demandante en fecha 01/03/2011 y la fecha de culminación el 15/04/2011, del periodo 2008-2009. Así se establece.
E).- Cursa en el folio 38, copia de la cédula de identidad de la actora, la cual no se aprecia por no aportar elementos que resuelva la controversia. Así se establece.
2. Prueba de testigos:
Las testimoniales de los ciudadanos Haydee Ponte, Dayana Cruz y Ana María Ovalles, no fueron evacuadas, por lo que no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
1. Prueba instrumental:
A).- Cursa en los folios 42 y 43, punto de cuenta y comunicación, relativas al movimiento de cambio de denominación de cargo y transferencia a favor de la demandante, la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que a partir del 4 de septiembre de 2007, la actora sería transferida con el mismo sueldo al Área de Administración con el cargo de Jefe de Proyectos. Así se establece.
B).- Cursa en los folios 44 al 55, Manual de Perfiles de Cargo y Manual de Organización del Área de Administración, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el perfil del cargo de Jefe de Proyecto, entre esto, que el aspirante deberá ser licenciado en economía, administración, contaduría preferiblemente o carrera afín. Así se establece.
C).- Cursa en los folios 55 y 56, copia de dos títulos universitarios a nombre de la demandante, uno por la Licenciatura en Bibliotecología y el otro por Licenciatura en Administración, emanados de la Universidad Central de Venezuela y la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
C).- Cursa en los folios 58 al 62, impresiones de recibos de pago de nómina a nombre de la demandante, los cuales no fueron impugnados por la parte actora por lo que se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el salario percibido desde diciembre de 2010 al mes de abril de 2011. Así se establece.
D).- Cursa en los folios 64 al 67, original de informe final N° SIA-5795 de fecha 13/04/2011, emitido por la Gerencia de Investigaciones Administrativas, responsable de la investigación de la demandada y copia de comunicación de fecha 11 de abril de 2011 emitida por el Registrador Principal del Distrito Capital y dirigida a la demandada, las cuales son apreciadas por quien sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado su mérito probatorio por la parte actora, por el contrario, la actora argumentó sobre lo aquí señalado, desprendiéndose del mismo que la Gerencia de Investigaciones de la demandada con fundamento en la respuesta dada por el Registrador Principal a la información de los títulos universitarios de varios empleados (los datos no concuerdan con el índice Protocolar), llegó a la conclusión que en relación a la demandante los datos no cuadran con el índice protocolar y que por consecuencia, se presumían falsos. Así se establece.
E).- Cursa en el folio 68, copia de la participación de despedido efectuada por la demandada en fecha 28 de abril de 2011 a nombre de la ciudadana Melyus Guevara, en tiempo hábil, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
F).- Cursa en los folios 69 al 73, copia de resolución de junta directiva de la demandada mediante la cual se efectuó el clasificador de cargos, tabulador de sueldos y primas remunerativas, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnada por la parte actora, por el contrario, señaló el mérito probatorio a su favor, de la cual se evidencia el salario del cargo gerencial de Bs. 3.811.100,00 a partir del 1° de diciembre de 2006 y la prima de profesionalización por licenciatura de 10UT. Así se establece.
2. Prueba de testigos:
Las testimoniales de los ciudadanos Jorge Luis González y Maura Robert, no fueron evacuadas, por lo que no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.
3. Prueba de informes:
Solicitó informes al Registro Principal a los fines que éste informara cuáles eran los títulos académicos presentados por la actora para su registro, con el fin de demostrar la legitimidad de las credenciales académicas presentadas por la accionante; así mismo, solicitó informes a la Universidad Central de Venezuela, a los fines que ésta informara sobre los aspirantes al título de Bibliotecología de fecha 14 de julio de 2001, a fin de verificar la autenticidad del grado obtenido por la extrabajadora; y también solicitó informe a la Universidad Simón Bolívar a los fines que ésta informara sobre los aspirantes al título de Licenciados en Administración de fecha 19 de julio de 1991, a fin de verificar la autenticidad del grado obtenido por la extrabajadora.
Se observa que ninguna de las resultas de los informes antes señalados constan en el expediente; no obstante, se hicieron las siguientes consideraciones:
En relación a la solicitada a la Universidad Simón Bolívar, la misma no resulta pertinente a los fines de solucionar la controversia, toda vez que la parte demandada en la misma audiencia oral de juicio aclaró que se trató de un error en la promoción al señalar un nombre distinto de la Universidad que realmente quería que informara.
Ahora bien, en relación a las resultas correspondientes al Registrador Principal y a la Universidad Central de Venezuela, quien decide consideró que no eran necesarias a la solución de la controversia, puesto que ya existe en autos prueba de la respuesta del Registrador Principal la cual fue analizada con anterioridad, y por encontrarse suficientemente ilustrado el Tribunal en relación a la solución de la controversia con fundamento en las prueba ya evacuadas y anteriormente analizadas. Así se establece.
CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista al análisis de las pruebas cursantes en autos, y habiendo oído los alegatos de las partes en la audiencia oral de juicio, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar la demandada notificó a la parte actora sobre el despido fundamentado en la causal de despido injustificado prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
En este sentido, conforme a los hechos narrados en el escrito de contestación y los explicados en la audiencia oral de juicio, esto es, que la demandada presumió que la actora simuló una información, ya que los datos de registro de los títulos universitarios no concuerdan con los asientos registrales, conforme a la información suministrada por el propio Registro Principal, por lo que se presumía que el título era ilegítimo, se concluye que tales hechos no comportan una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, pues como bien lo ha explicado la doctrina, tal causal se refiere a las obligaciones que el trabajador ha adquirido por virtud del cargo que desempeñe dentro de la empresa, es decir, que es relativa a las funciones de la labor que cumple el trabajador, por lo cual en modo alguno pueden subsumirse los hechos anteriormente señalados dentro de esta causal del literal “i”, y fue lo que realmente hizo la demandada al notificarle el despido a la accionante.
Por otra parte, la demandada señaló tanto en su contestación como en la audiencia de juicio que la actora incurrió en la causal de despido prevista en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
Al respecto, la doctrina ha señalado que tal causal debe entenderse como la ausencia de honradez o rectitud en el actuar de una persona en el trabajo, y que tal conducta debe ser grave y debe probarse.
En tal virtud, con vista a las pruebas anteriormente analizadas, este Tribunal consideró que la parte demandada no logró cumplir con la carga de demostrar que la actora incurrió en la causal de despido prevista en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues sus argumentos fueron contundentes al expresar que el Banco “presumió” que la parte actora había forjado los títulos universitarios que le acreditaban los grados de Licenciada en Bibliotecología y Licenciada en Administración y en consecuencia, “concluyó” que los títulos no eran auténticos, basándose solamente en la información suministrada por el Registrador Principal quien indicó que los datos que le fueron suministrados (datos de los títulos universitarios antes señalados) no coincidían con el índice protocolar, lo cual a criterio de quien suscribe resulta a todas luces atentatorio de todo procedimiento de investigación del cual pueda ser sujeto cualquier trabajador, más aún siendo la accionante trabajadora del Banco desde el año 1992, ingresando a prestar servicios previa la presentación o acreditación de la Licenciatura en Bibliotecología como bien quedó aclarado por las partes en la audiencia de juicio.
Por tales consideraciones resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Melyus Guevara, titular de la cédula de identidad N° V-6.130.256 contra la empresa Banco Industrial de Venezuela, C.A., y en consecuencia, se ordena a ésta última a reincorporar a la señalada ciudadana en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que se encontraba para la fecha del despido injustificado. Igualmente queda obligada la demandada a pagarle a la demandante los salarios caídos, contados éstos desde la fecha de notificación de la parte demandada (05/05/2011) hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo con base al salario diario de CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 126,67), por ser salario mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00), más los incrementos salariales que correspondan por Decreto Presidencial o por Contratación Colectiva, excluyendo se ordena a ésta última a reincorporar a la señalada ciudadana en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que se encontraba para la fecha del despido injustificado. Igualmente queda obligada la demandada a pagarle a la demandante los salarios caídos, contados éstos desde la fecha de notificación de la parte demandada (05/05/2011) hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo con base al salario diario de CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 126,67), por ser salario mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00), más los incrementos salariales que correspondan por Decreto Presidencial o por Contratación Colectiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, ausencia del Juez. Así se establece.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Melyus Guevara, titular de la cédula de identidad N° V-6.130.256 contra la empresa Banco Industrial de Venezuela, C.A., en consecuencia, se ordena a ésta última a reincorporar a la señalada ciudadana en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que se encontraba para la fecha del despido injustificado. Igualmente queda obligada la demandada a pagarle a la demandante los salarios caídos, contados éstos desde la fecha de notificación de la parte demandada (05/05/2011) hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo con base al salario diario de CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 126,67), por ser salario mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00), más los incrementos salariales que correspondan por Decreto Presidencial o por Contratación Colectiva, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la demandada, no se condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO Y.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
Expediente: AP21-L-2011-002023
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