REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152

ASUNTO: AP21-L-2010-000324

PARTE ACTORA: Ciudadano Luis Bernardo Gómez Roso, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.468.154..
APODERADOS JUDICIALES: Mirna Prieto, María Correa, Xiomary Castillo, Gabriela Ruiz, Fabiola Álvarez Salazar, Juan Neto, Daniel Ginoble, Luissandra Martínez, Mauri Becerra, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Raysabel Gutierrez, Mario Itriago, Shirley Betancourt, Adriana Linares, Nancy González, Auristela Marcano, Ronald Arocha B., Thahide Piñango, Mariana Reveles, Maryori Parra, Rafael J. Piña Perdomo, María E. Contreras, Raúl Medina, Marjorie Reyes, Carlos Caraballo, Marlene Rodríguez y Gloria Pacheco de este domicilio, procuradores del trabajo, titulares de la cédulas de identidad números V-12.057.067; V-13.162.085; V-6.631.927; V-16.508.518; V-9.956.661; V-14.013.706; V-14.096.876; V-12.984.598; V-12.410.171; V-6.364.909; V-8.882.331; V-10.821.071; V-10.470.147; V-10.819.161; V-15.635.642; V-15.670.812; V-14.197.937; V-9.459.324; V-10.180.498; V-14.216.361; V-3.111.030; V-14.096.946; V-17.077.455; V-16.327.968; V-8.076.362; V-13.062.259; V-14.679.335; V-16.927.969; V-11.204.457 y V-6.490.383, abogados procurador de Trabajadores inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.909; 89.525; 102.750; 118.253; 49.596; 117.066; 97.075; 124.816; 83.490; 52.600; 36.196; 117.564; 51.384; 62.705; 125.700; 118.076; 86.396; 104.915; 92.920; 90.965; 100.715; 83.560; 110.371; 129.966; 130.751; 28.693; 112.135; 118.267; 105.341 y 45.723 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil V.P. S. Seguridad Integral C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1984, bajo el N° 87, Tomo 35 A Sgdo cuya modificación de estatutos fue en fecha 26 de junio de 2003 bajo el N° 70, Tomo 81-A Sgdo.
Grupo Élite de Seguridad (G.E.S.)., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1998, bajo el N° 8, Tomo 265, A Qto, cuya última modificación de estatutos fue en fecha 02 de noviembre de 2004, bajo el N° 22, Tomo 991 A. Reacción Inmediata (RINCA) C.A. (antes Strat In Services 2000 C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 2022, bajo el N° 24, Tomo 722, A Qto, cuya última modificación de estatutos fue en fecha 23 de mayo de 2007, bajo el N° 93, Tomo 1580-A. y Servicios Generales 2619 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Capital y Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 2003, bajo el N° 10, Tomo 735 A Qto. cuya última modificación de estatutos fue en fecha 23 de mayo de 2007, bajo el N° 95, Tomo 1580-A., cuyos apoderados judiciales son los abogados Arturo González Torres, Jullis M. Mancera Camelo, Karina Querales, Emilio Moncada A., Ruben Carrillo Romero, Jhonny Blanco Mendoza, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad números 6.871.023; 13.726.159; 12.959.469; 5.820.808; 3.838.238 y 6.017.215 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.561; 95.871; 95.699; 22.900; 38.842 y 68.102 respectivamente.
MOTIVO: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

DE LA CONCILIACIÓN

En fecha 23 de noviembre de 2011 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, a la cual compareció el ciudadano Luis Bernardo Gómez Roso identificado con la Cédula de Identidad N° 9.468.154 en su carácter de demandante y su apoderada judicial abogada Fabiola Álvarez identificada con el IPSA N° 49.596, y por la parte demandada la abogada Jullis Mancera identificada con el IPSA N° 95.871, en la cual intervinieron ambas partes a los fines de llegar a un acuerdo amistoso en el cual la parte demandada ofrece al demandante la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) a los fines de dar por terminada la presente controversia, en cuyo acuerdo se incluyen todos los conceptos que fueron demandados en la presente causa. Asimismo, la demandada ofreció el pago de dicha cantidad para el día 15 de diciembre de 2011. La parte actora interviene y manifiesta su voluntada de acepta lo ofrecido por la demandada.

Se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos (5 vuelto y 6 del expediente) en el cual se acredita el carácter de la apoderada judicial del demandante, que éste posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representado siempre que sea el monto total demandado, no obstante, en el presente caso en la conciliación intervino directamente el mismo accionante asistido por su apoderada judicial. Asimismo, consta en autos instrumento poder de la demandada (folios 123-139 del expediente) en el cual se señala que posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se han cumplido los dos primeros presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se establece.

En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, encuentra este Juzgador que el acuerdo en el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, pues el acuerdo versa sobre los hechos que fundamentan la presente causa y los derechos litigiosos reclamados. Así se establece.

Finalmente, en cuanto último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presenciado ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente quien verificó que las partes actúan libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Así se decide.

En consecuencia, vistas los anteriores señalamientos este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la conciliación ha resultado positiva, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto en el acuerdo otorgándole así autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.

No obstante lo anterior, de la revisión del instrumento poder del cual emana la representación judicial del demandante se observa que no le fue otorgada expresamente la facultad para recibir cantidades de dinero de conformidad con lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y que es del siguiente tenor:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De igual forma, el Código Civil Venezolano establece:

“Artículo 1.286.- El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.” (Subrayado del Tribunal

Así las cosas, y como quiera que en el acuerdo las partes acordaron el cumplimiento del acuerdo mediante el pago de la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) el cual se materializará el día 15 de diciembre de 2011, y como quiera que la representación judicial del demandante no posee facultad expresa para recibir cantidades de dinero, en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.286 del Código Civil Venezolano aplicados supletoriamente por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago para sea válido deberá ser recibido personalmente por el mismo demandante ciudadano Luis Bernardo Gómez Roso a menos que sea consignado a los autos poder suficiente para que la representación judicial del actor pueda recibirlo. Así se decide.

Se deja constancia que una vez transcurran los cinco (5) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos de apelación que consideren y una vez la presente decisión se encuentre ejecutoriada, se ordenará la remisión del presente asunto al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito que conoció en fase de Mediación, para que continué conociendo en fase de ejecución. Así se establece.

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: La HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO celebrado por las partes, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano Luis Bernardo Gómez Roso contra las sociedades mercantiles V.P. S. Seguridad Integral C.A., Grupo Élite de Seguridad (G.E.S.)., Reacción Inmediata (RINCA) C.A. (antes Strat In Services 2000 C.A.) y Servicios Generales 2619 C.A. ambas partes anteriormente identificadas otorgándole el efecto de cosa juzgada. En consecuencia, se deja constancia que una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinente contra la presente decisión, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal que conoció en fase de mediación quien continuará conociendo en fase de ejecución.
Segundo: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Artículo 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA