REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152
ASUNTO: AP21-L-2010-001168
PARTE ACTORA: Ciudadano Hugo Ygnacio Rodríguez López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-12.259.421.
APODERADOS JUDICIALES: Viacney Vitali, Renny Pamela, Julio Pamela Y Rosa Ysela González Evora venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.419.449; V-6.333.225; V-6.909.321 respectivamente de los tres primeros, abogados en libre ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.168; 87.146; 58.568 y 55.912 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Top Training C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el N° 81, Tomo 431-A-Qto., y la ciudadana Aurora Revuelta Torres demandada en forma personal, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.903.493.
APODERADOS JUDICIALES: Ligia Aranguren Rincón, Manuel Salas Aranguren, Rubén J. Bastardo, Alex Muñoz Aranguren, Yusuliman Vindigni H. Jaime E. Benazar Silva, Jesús A. Reyes D., Luis D. Velásquez Borden y Verónica Merino venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.990.614; V-11.461.531; V-6.185.989; V-12.060.323; V-12.991.412; V-14.163.016; V-15.239.542; V-14.214.376 y V-17.064.012 respectivamente, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 13.688; 67.084; 76.919; 77.254; 87.266; 107.059; 110.016; 137.191 y 148.067 respectivamente.
MOTIVO: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 24 de noviembre de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de transacción por la abogada Rosa González identificada con el IPSA N° 67.084 en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano Hugo Ygnacio Rodríguez López plenamente identificado a los autos y por las codemandadas sociedad mercantil Top Training C.A y en forma personal la ciudadana Aurora Revuelta Torres representadas por su apoderado judicial abogado Manuel L. Salas Aranguren identificado con el IPSA N° 67.084.
Se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos (8, 9 y vuelto y 10 del expediente) en el cual se acredita el carácter de la apoderada judicial del demandante y que ésta posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representado. Asimismo, consta en autos instrumento poder de la demandada (folios 64-69; 71-73 y 76 y 77 del expediente) en el cual se señala que dicha representación judicial posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se han cumplido los dos primeros presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se establece.
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, encuentra este Juzgador que el acuerdo en el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, pues el acuerdo contiene una relación circunstanciada de los hechos y versa sobre los derechos litigiosos en la presente causa. Así se establece.
Finalmente, en cuanto último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presenciado ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente quien verificó que las partes actúan libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Así se decide.
En consecuencia, vistas los anteriores señalamientos este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la conciliación ha resultado positiva, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto en el acuerdo otorgándole así autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.
No obstante lo anterior, de la revisión del instrumento poder del cual emana la representación judicial del demandante se observa que no le fue otorgada expresamente la facultad para recibir cantidades de dinero de conformidad con lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y que es del siguiente tenor:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
De igual forma, el Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.286.- El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.
El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.” (Subrayado del Tribunal
Así las cosas, y como quiera que en el acuerdo que fue presentado por las partes en fecha 24 de noviembre de 2011 se estipuló el pago de la cantidad acordada por ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) el cual fue otorgado en el mismo acto de la firma del acuerdo, evidenciando este Juzgador que ni la escrito transaccional ni el comprobante de recepción de documentos de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito fue suscrito por el demandante, en tal sentido, es evidente que el pago fue realizado a la representación judicial del demandante no teniendo ésta facultad expresa para recibir cantidades de dinero, en consecuencia, se tiene tal pago como no válido por cuanto el mismo no tiene validez de acuerdo a lo previsto en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.286 del Código Civil Venezolano aplicados supletoriamente por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta tanto no conste a los autos poder suficiente del apoderado judicial del actor para dicho acto o comparezca personalmente el demandante ciudadano Hugo Ygnacio Rodríguez López a ratificar el pago. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se deja constancia que una vez transcurran los cinco (5) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos de apelación que consideren y una vez la presente decisión se encuentre ejecutoriada, se ordenará la remisión del presente asunto al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito que conoció en fase de Mediación, para que continué conociendo en fase de ejecución. Así se establece.
DEL DESISTIMIENTO
Por otra parte, en el mismo escrito del acuerdo transaccional el apoderado judicial del demandante desiste del procedimiento contra la persona natural demandada, es decir, contra la ciudadana Aurora Revuelta Torres por cuanto a su decir no le prestó ningún servicio a la precitada ciudadana, acordando también ambas partes que la transacción realizada es únicamente entre el ciudadano Hugo Rodríguez López y la sociedad mercantil Top Training C.A. como su único y exclusivo patrono. El abogado Manuel Salas antes identificado actuando como apoderado judicial de las codemandadas sociedad mercantil Top Training C.A y la ciudadana Aurora Revuelta Torres acepta el desistimiento del actor.
Se observa que de la revisión del instrumento poder en el cual se acredita el carácter de la apoderada judicial del demandante, que ésta posee facultad expresa para desistir. Asimismo, consta del instrumento poder de las codemandadas que su apoderado judicial posee facultad expresa para convenir, desistir y disponer del objeto y del derecho el litigio derechos en litigio en nombre de su representada. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se cumplen los dos primeros presupuestos para impartir la homologación solicitada, por cuanto ambas representaciones judiciales poseen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil aplicado por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De igual forma, dado que el objeto sobre el cual versa la presente controversia corresponde a una materia en la cual no esta prohibida la transacción según lo dispone Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 de su Reglamento, en consecuencia, se observa que se cumple con el tercer supuesto para impartir la homologación solicitada de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil aplicado por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Asimismo, teniendo en consideración que si bien el desistimiento del procedimiento fue realizado encontrándose en fase de juicio, no obstante tal desistimiento fue aceptado por la demandada, en consecuencia, y por cuanto las codemandadas manifestaron su consentimiento sobre el desistimiento del procedimiento realizado por el demandante se cumple el cuarto supuesto de procedencia para impartir la homologación solicitada de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Conforme a los anteriores señalamientos este Juzgador observando que se encuentran cumplidos todos los extremos legales, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en los términos expuestos por el demandante y convenido por la demandada respecto de la codemandada Aurora Revuelta Torres, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole así carácter de cosa juzgada, y en tal sentido declara EXTINGUIDO EL PROCESO respecto a la precitada ciudadana. Así decide.
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: La HOMOLOGACIÓN DE LA TRASACCIÓN en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano Hugo Ygnacio Rodríguez López contra la sociedad mercantil Top Training C.A ambas partes anteriormente identificadas, otorgándole efecto de cosa juzgada.
Segundo: La HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, en la demanda cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano Hugo Ygnacio Rodríguez López contra la ciudadana Aurora Revuelta Torres ambas partes anteriormente identificadas, otorgándole efecto de cosa juzgada.
Tercero: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.
Cuarto: Se deja constancia que una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinente contra la presente decisión y de no constar a los autos la ratificación del pago o poder suficiente, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal que conoció en fase de mediación para que continúe conociendo en fase de ejecución.
Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
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