REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-N-2011-000105
PARTE ACTORA: SALAS DE SONIDO Y VISION C.A. (SASOVICA), inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1971, bajo el Nro. 90, Tomo 65-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGIA ARANGUREN RICON, MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 13.688, 67.084, y 87.266 respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa No. 358-2010, de fecha 18 de junio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
(SENTENCIA DEFINITIVA)
I.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la sociedad mercantil SLAS DE SONIDO Y VISION C.A. (SASOVICA), inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1971, bajo el Nro. 90, Tomo 65-A., contra acto administrativo N° 358-10, de fecha 18 de junio de 2010, expediente administrativo N° 023-09-01-02623, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE-NORTE, en fecha 23 de diciembre de 2010, por auto de fecha 11 de neenro de 2011, el Tribunal se abstiene de admitir la demandada toda vez que el mismos no cumple con los requisitos de Ley, por lo que ordena subsanar en un lapso de tres (3) días una vez costare en autos su notificación, Asi las cosas en fecha 14 de enero de 2001, la parte demandante consigna escrito de subsanación, siendo admitida la presente demanda por auto de fecha 19 de enero de 2011, en el cual ordeno notificar mediante oficio, a las siguientes autoridades: Procurador General de la Republica, Fiscal General de la Republica, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede-Norte, boleta de notificación al tercero interesado, a objeto de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.. Así las cosas, por auto de fecha 13 de junio de 2011, se ordeno el emplazamiento del beneficiario de la providencia administrativa, el cual fue consignado en fecha 21 de junio de 2011, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de recepción de Documentos, por auto de fecha 28 de junio de 2011, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas así como del cartel de emplazamiento y se fijó la Audiencia de Juicio correspondiente para el día 12 de junio de 2011, por auto de fecha 01 de julio del presente año, se deja constancia los motivos por le cual se procedió a fijar una nueva oportunidad para la celebración de dicho acto, siendo fijada para el días 21 de septiembre del presente año, la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio en el Recurso Contencioso de Nulidad, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó escrito de promoción de pruebas, así como también se dejó constancia que no compareció la representación del Ministerio Público, y de la incomparecencia del beneficiario de la providencia administrativa, asimismo fueron incorporadas las pruebas promovidas y por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, , este Tribunal se pronuncio en cuanto a la admisión de las pruebas presentadas y vencido el lapso, se dicto auto mediante el cual se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes consignen sus informes escritos de conformidad con la norma del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido el presente lapso, por auto de fecha 04 de octubre del presente año, , de conformidad a lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se fijo el lapso de 30 días de despacho para sentenciar, y estado dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar el sentencia se hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD
La acción propuesta por la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo mediante la declaratoria la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de efectos particulares signada con el No. 358-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito capital de fecha 18 de junio de 2010, , la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos,
Alega la representación judicial de la parte recurrente en su escrito que en fecha 27 de mayo de 2009, es presentada solicitud ante la inspectoría del Trabajo del Distrito Capital por la ciudadana MARIA CONCEPCION RAMOS BECERRA, asistida por la ciudadana REVELES MARIANA en su condición de procurador del trabajo a los fines que se de inicio al procedimiento de Reenganche y Pagos de salarios Caídos, en contra de la sociedad mercantil SALAS DE SONIDO Y VISION C.A. (CINEX) que dentro de los argumentos esgrimidos por la solicitante señalo:
“…Comencé a prestar servicios para la referida sociedad mercantil de actividad económica Sala de Cine, (…), en fecha 14/06/2005, desempeñando el cargo de Coordinadoras de Dulcería y devengado una remuneración mensual de Bs.F. 1.000. Cumpliendo una jornada de trabajo mixta, (…) fui DESPEDIDO (A) INJUSTITIFCAMENTE en fecha 21 de mayo de 2009, pese a encontrarme acaparado (a) por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial. N° 6.603 de fecha 2 de enero de 2009, publicado en Gaceta oficial N° 39.090.”
Continuó narrando en su escrito que en fecha 28 de mayo de 2009, es proferido auto por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en el cual admite la referida solicitud, ordenando la notificación respectiva de la denunciada, con el objeto de que proceda a dar contestación al procedimiento incoado en su contra, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación para dar contestación, siendo debidamente recibidas por su mandante.
Posteriormente señala la actora en su escrito, que en fecha 02 de julio de 2010, tiene lugar el acto de contestación comparecieron al efecto la representación designada de la sociedad empresa SALA DE SONIDO Y VISION C.A. (CINEX), que en esa misma fecha es dictado auto por el inspector del trabajo en el cual deja constancia de la apertura de la articulación probatoria respectiva, que en fecha 07 de julio de 2009, ambas partes proceden a consignar su respectivos escritos de promoción de pruebas, que en fecha 18 de julio de 2009, es proferida por la inspectoría del trabajo jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la providencia Administrativa Nro. 358-10,: que declaro: (…) Con Lugar la solicitud de reengache y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana RAMOS BECERRA MARIA CONCEPCION, (…)
Que en virtud de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 23, 24, 25, numerales 5, 5, y 3, de la ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa procede a ejercer el presente recursos contra el acto administrativo de efectos particulares, por cuanto se infringieron previsiones de orden legal como el hecho que adolece de vicios que la afectan de nulidad absoluta por vicio de inmotivacion por silencio de pruebas lo cual acarrea la vulneración del artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana Venezuela.
Por otra parte señala la parte demandante que la administración incurre en el vicio de inmotivacion al dictar el acto recurrido, al limitarse a mencionar las pruebas, sin el correspondiente análisis y apreciación exhaustiva de las mismas obviando adminicular todos los elementos probatorios entre si, que dicho silencio de prueba trajo consecuencia fatales a su representada ya que el examen y análisis de las mismas era crucial para la determinación de la defensa alegada del carácter de confianza de la ciudadana MARIA RAMOS BECERRA, lo cual la excluye del decreto de inamovilidad invocado
Sigue señalando el recurrente que en cuento al vicio de falso supuesto, el acto administrativo contenido en la providencia Administrativa Nro. 358-10, dictada en fecha 18 de junio de 2010, por la Inspectoría antes mencionada esta viciada de falso supuesto de conformidad con el numeral 4 artículo 19 de la ley ejusdem, dado que lo hecho probados en el desarrollo del iter procedimental deben ser apreciados y calificados por el titular del órgano competente para decidir, esta obligada a establecer la correspondencia entre los hechos probados dentro del iter procedimental y el supuesto de la norma aplicada, por lo que el acto dictado carece de causa legitima pues la previsión hipotética de la norma solo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis. Así mismo señaló que en el caso que nos ocupa la inspectora del trabajo jefe en el norte del municipio libertador del distrito capital incurrió en una falsa suposición al desestimar el argumento debidamente probado por su representada, ya que la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN RAMOS BECERRRA ejercía un cargo de confianza, basado en la circunstancia que no se logró demostrar y describir las funciones que la referida ex trabajadora realizaba funciones que la catalogaban como tal; lo cual generó la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Seguidamente indicó que de de las pruebas promovidas por la representación judicial del recurrente se verifica que se produjeron documentales como notas de entregas de 14 de marzo de 2009, 17 de 2009 y 24 de abril de 2009 de la beneficiaria de la providencia, en las cuales se desprende las facultades, la manipulación y disposición de los valores, mercancías e insumos; así como el inventario firmado por la misma correspondiente al periodo 28 de abril de 2009 hasta el 30 de abril de 2009 y reporte, para evidenciar el grado de responsabilidad delegado por su representada con la ex trabajadora y además su representada procedió a promover con la consecuente evacuación del ciudadano JOSE MANUEL DUARTE SUAREZ, desprendiéndose de la declaración del mismo las efectivas funciones desempeñadas por la ex trabajadora, con lo cual fue calificada como trabajadora de confianza. Aunado a ello esa representación señaló que evidentemente que la Inspectoría del trabajo arriba mencionada incurrió en un falso supuesto de hecho, trayendo como consecuencia que se considerara a la prefijada ex trabajadora amparada por la inamovilidad y por ultimo indicó que al aplicar el decreto presidencial de inamovilidad a una trabajadora, que por su condición de personal de confianza se encontraba dentro de los trabajadores exceptuados de la aplicación de dicho decreto, incurrió igualmente en una falsa aplicación de la norma, por cuanto no ocurrió el supuesto de hecho allí previsto. Por todo ello indica esa representación que debe considerarse procedente la nulidad del acto administrativo aquí impugnado.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.-
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandante expuso sus respectivas pretensiones y promovió los elementos probatorios correspondientes.
La parte actora en su exposición oral se atuvo a ratificar lo expuesto en su escrito indicando que acto administrativo estaba viciado por el denominado falso supuesto de hecho en virtud qué la administración no valoro las pruebas por lo que también incurre el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas.
Una vez finalizada su exposición, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado se le procedió a preguntar a la representación judicial de la parte recurrente si consignaría elemento probatorio alguno, quien procedió a consignar en cuatro (4) folios útiles su escrito de promoción de pruebas.
Este Tribunal, dejó constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, asi como del a incomparecencia del beneficiario de la providencia administrativa.-
VI-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE -
En la oportunidad procesal la parte recurrente promovió las siguientes documentales:
Cursante a los folios 42 al 147,. copias certificadas del expediente administrativo, 023-2009-01-02623, las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR- SEDE NORTE, incoado por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN RAMOS BECERRRA así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación, igualmente cursan a los folios 100 al 101 ambos inclusive del expediente, que según señala la parte promovente el órgano administrativo obvió todo análisis con respecto a las mismas; Así como los cursantes a los folios 110, 11, 112, 113, 114 y 155 relativo a notas de entrega y reporte de servicio técnico en las cuales se desprende las facultades, la manipulación y disposición de los valores, mercancías e insumos; igualmente cursan a los folios 124 y 125 del expediente;. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
DE LOS INFORMES
En fecha 03 de octubre de 2011 escrito de informes, en el cual se señaló lo siguiente:
Que en fecha 23-12-11 se recibe el expediente
En fecha 19-01-2011 se admite y se ordena librar boleta de notificación de la parte accionada.
En fecha 21-01-11 se libró notificación al tercero interviniente
Que en fecha 13-06-2011 ordena el tribunal librar cartel de emplazamiento al tercero en el diario universal, una vez que conste en autos se fijará audiencia de juicio.
En fecha 28-06-11 se fijó audiencia de juicio
En fecha 01-07-11 fue reprogramada la audiencia de juicio para el día 21-09-2011
En fecha 21-09-11 se llevó a cabo la audiencia de juicio y esa representación promovió y ratificó el contenido de las documentales consignadas y marcadas Anexo, legajo contentivo de copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 26-09-11 este tribunal procedió a admitir los medios probatorios promovidos por su representada.
Además señaló que el presente recurso de nulidad trata sobre la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 358-10 dictada en fecha 18 de Junio de 2010 por la inspectora del trabajo jefe en el norte del municipio libertador del distrito capital y que fuere notificada en fecha 29 de junio de 2010 que ordenó con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la beneficiaria de tal providencia, quien se venia desempeñando para su representada desde el día 14 de junio de 2055 con el cargo de confianza a la fecha, así mismo señaló que existe en tal acto administrativo un vicio de inmotivación por silencio de pruebas y violación del derecho al debido proceso por consecuente violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Y por ultimo señaló que consta en el acto administrativo impugnado en sus paginas 8 y 9 que el órgano decisorio al señalar las pruebas documentales cursantes a los folios 67 al 72, las desecha con fundamento en que las mismas ((…) no aportan nada al proceso (…)” obviando todo análisis con respecto a las misma. En cuanto a la prueba testimonial cursante a los folios 81 y 82 señala que: “(…) que las declaraciones proporcionadas por este ciudadano no pueden ser comparadas con las del otro testigo conteste, es por lo que la virtud de los artículos 478 y 508 del código de procedimiento civil venezolano, se acuerda no otorgarle valor probatorio (…)” al obviar el acto administrativo recurrido, las circunstancias de hechos, el estudio y valoración de cada una de las de las pruebas aportadas incurre en el vicio antes descrito.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Pretende la parte actora mediante la presente acción enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador Providencia Administrativa No. 358-10, que declaró Con Lugar, el reenganche y pago de salario caídos en contra de la sociedad mercantil SALAS DE SONIDO Y VISION C.A. (SASOVICA)
En concreto sostiene la parte actora que no fueron valoradas por la administración, las pruebas documentales las cuales no fueron adminiculadas entre si ni con la declaración de testigos, el cual fue desechado por no existir otro testigo con quien comparar su declaración, lo cual a su decir constituye el vicio denunciado.
En tal sentido, ya es de vieja data lo qué la doctrina jurisprudencia administrativa conceptualiza por esta noción, la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023, ha denominado al falso supuesto de hecho:
En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho el recurrente alega:
“…El acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 358-10, dictada en fecha 18 de junio de 2010, por la Inspectoría del trabajo jefe en el norte del Municipio Libertador del Distrito capital, aquí impugnada, es viciada de falso supuesto, lo que determina su nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por las razones de hecho y derecho dado que lo hecho probados en el desarrollo del iter procedimental deben ser apreciados y calificados por el titular del órgano competente para decidir, esta obligada a establecer la correspondencia entre los hechos probados dentro del iter procedimental y el supuesto de la norma aplicada, por lo que el acto dictado carece de causa legitima pues la previsión hipotética de la norma solo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis. Así mismo señaló que en el caso que nos ocupa la inspectora del trabajo jefe en el norte del municipio libertador del distrito capital incurrió en una falsa suposición al desestimar el argumento debidamente probado por su representada, ya que la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN RAMOS BECERRRA ejercía un cargo de confianza, basado en la circunstancia que no se logró demostrar y describir las funciones que la referida ex trabajadora realizaba funciones que la catalogaban como tal; lo cual generó la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Seguidamente indicó que de de las pruebas promovidas por la representación judicial del recurrente se verifica que se produjeron documentales como notas de entregas de 14 de marzo de 2009, 17 de 2009 y 24 de abril de 2009 de la beneficiaria de la providencia, en las cuales se desprende las facultades, la manipulación y disposición de los valores, mercancías e insumos; así como el inventario firmado por la misma correspondiente al periodo 28 de abril de 2009 hasta el 30 de abril de 2009 y reporte, para evidenciar el grado de responsabilidad delegado por su representada con la ex trabajadora y además su representada procedió a promover con la consecuente evacuación del ciudadano JOSE MANUEL DUARTE SUAREZ, desprendiéndose de la declaración del mismo las efectivas funciones desempeñadas por la ex trabajadora, con lo cual fue calificada como trabajadora de confianza. Aunado a ello esa representación señaló que evidentemente que la Inspectoría del trabajo arriba mencionada incurrió en un falso supuesto de hecho, trayendo como consecuencia que se considerara a la prefijada ex trabajadora amparada por la inamovilidad y por ultimo indicó que al aplicar el decreto presidencial de inamovilidad a una trabajadora, que por su condición de personal de confianza se encontraba dentro de los trabajadores exceptuados de la aplicación de dicho decreto, incurrió igualmente en una falsa aplicación de la norma, por cuanto no ocurrió el supuesto de hecho allí previsto..”.
Al constatar los alegatos antes indicados con las pruebas que cursan en autos, se observa que no se presentó prueba suficientes que determinen con veracidad lo alegado por hoy recurrente que le permitan a esta sentenciadora apreciar y calificar el hecho que presuntamente ha sido considerado en forma errónea por la administración. Aunado a ello, no cursa a los autos algún medio probatorio que lleve a la convicción de la aplicación del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a supuestos distintos o que se haya distorsionado el alcance de la disposición legal citada. En corolario con lo anterior, quien aquí decide debe desestimar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente y Así se Establece.-
Finalmente, el recurrente alega el vicio de silencio de prueba al haberse cercenado a su decir- el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada al no valorarse las testimoniales promovidas, vicio éste que debe ser desechado, siendo que al impugnarse un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, legitimidad y buena fe, debe presentarse la contraprueba que le permita al Juez Contencioso Administrativo indagar sobre dicho alegato.
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que los documentos administrativos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal.
En consecuencia, no existiendo razones jurídicas que lleven a lo contrario, a este Tribunal debe sujetarse a la presunción de legalidad y legitimidad que gozan los actos administrativos, ateniéndose pues a la presunción juris tantum antes indicada, que puede ser desvirtuada por el particular presentando la contraprueba al respecto, cuestión que en el presente caso no sucedió.
En virtud de lo antes expuesto el acto administrativo se considera valido y legal, por lo qué la pretensión de nulidad en su contra debe ser desechada y declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo.- ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil SALAS DE SONIDO Y VISION C.A. (SASOVICA), antes identificada, contra acto administrativo de efectos particulares, incoado en contra de la Providencia Administrativa No. 358-10, de fecha 18 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la providencia administrativa signada con el Nº No. 358-10, de fecha 18 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011) Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. PEDRO RAVELO
EL SECREATARIO
En esta misma fecha 16 de noviembre de 2011, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
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