REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 1920-11
El 16 de agosto de 2011, el 25 de octubre de 2011, el abogado Andrés Troconis González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.779, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WINDSURFING CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 5 de marzo de 1982, bajo el Nº 54, Tomo 23-A Sgdo., consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de demanda por vías de hecho conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Previa distribución del 01 de noviembre de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en esa misma fecha.
El 02 de noviembre 2011, se admitió la demanda por vías de hecho conjuntamente con solicitud de medida cautelar y se ordenó la citación al ciudadano DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y la citación del SINDICO PROCURADOR MUNICPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la notificación del ciudadano Alcalde del referido Municipio.
Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El abogado Andrés Troconis González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WINDSURFING CENTER, C.A., ambos ya identificados, intentaron la demanda por vías de hecho conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de la mencionada Alcaldía, en virtud de la clausura del establecimiento comercial donde actuaba la empresa, y en consecuencia, solicitó se levante la medida de cierre interpuesta de manera arbitraria, asimismo como la remoción de los precintos que impiden el acceso al local comercial y se ordene a la Alcaldía abstenga de dictar medidas que limiten el ejercicio de los derechos de la recurrente.
Narró, que el 15 de diciembre de 2008, la sociedad mercantil “HERMANOS CORDERO, S.A.”, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil GRUPO BOREAL, C.A., mediante el cual le cedió en arrendamiento un inmueble denominado “Mi Casita”, signado con el número de catastro N° 211-570607, e integrado al Edificio “Artelito”, ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Los palos Grandes, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 223, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que el 11 de noviembre de 2009, las empresas señaladas anteriormente, acordaron rescindir el referido contrato de arrendamiento, como consta en el documento autenticado por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 39, Tomo 184 de los libros llevados por esa notaría.
Que el 22 de noviembre de 2009, la sociedad mercantil “HERMANOS CORDERO, S.A.”, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil WINDSURFING CENTER, C.A., mediante el cual le cedió en arrendamiento un inmueble denominado “Mi Casita”, signado con el número de catastro N° 211-570607, e integrado al Edificio “Artelito”, ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Los palos Grandes, Distrito Sucre del Estado Miranda, es decir, el mismo inmueble que hasta el 11 de noviembre del mismo año había ocupado la sociedad de comercio GRUPO BOREAL, C.A.
Que el 22 de septiembre de 2011, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, dictó la Resolución N° 006, mediante la cual entre otras cosas, ordenó el cierre inmediato del establecimiento comercial a la sociedad mercantil GRUPO BOREAL, C.A.
Que el 03 de octubre de 2011, encontrándose su representada en el local comercial, ubicado en la 2da. Avenida los Palos Grandes, Distrito Sucre del Estado Miranda, del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde funciona la sociedad mercantil “WINDSURFING CENTER, C.A.”, ya identificada, se presentaron unos funcionarios pertenecientes al mencionado órgano municipal procediendo a clausurar el acceso al local comercial mediante precintos, fundamentándose en la Resolución Nº 006 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó, mediante la cual se resolvió ordenar el cierre inmediato del establecimiento comercial a la Sociedad Mercantil Grupo Boreal C.A.
Que en esa misma oportunidad, por intermedio de sus representantes se procedió a informar de manera verbal a los funcionarios de la Alcaldía, que allí ya no operaba la empresa a la cual estaba dirigida la sanción, es decir, que no realizaba operaciones comerciales en ese establecimiento, puesto que la arrendadora del inmueble rescindió del contrato con ellos el 11 de noviembre de 2009 y suscribió un nuevo contrato con la empresa “WINDSURFING CENTER, C.A.”, identificada hoy como parte recurrente.
Señaló que los funcionarios hicieron caso omiso a la información dada por los representantes de la empresa en cuestión, afirmando que si no estaban de acuerdo con el cierre del establecimiento comercial procedieran a interponer los recursos procedentes, conforme lo indicaba al final de la “Resolución”. Sin embargo, es evidente que la recurrente no tiene cualidad para intervenir en el procedimiento administrativo sancionador que sigue el órgano recurrido, por cuanto no es parte en el mismo.
Alegó que su representada no tiene cualidad para intervenir en el procedimiento administrativo sancionador que sigue la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la empresa GRUPO BOREAL, C.A.; contenida en la Resolución N° 006, del 22 de septiembre de 2011, por ende, mal puede hacer uso de los Recursos Administrativos y Judiciales a que allí se hacen referencia, toda vez que los mismos recaen en la empresa objeto de la sanción tributaria.
Que en virtud de lo antes expuesto su representada se encuentra ante conductas y vías de hecho arbitrarias y lesivas por parte de la Administración Pública Municipal, que la coloca en una situación de minusvalía jurídica al no existir un recurso administrativo que le permita defender sus derechos e intereses, razón por la cual procede a intentar la presente acción fundamentada en los artículos 7, 8, 9 y 65 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó a este Tribunal que decrete una medida cautelar innominada mediante la cual se le ordene a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda que emita la correspondiente orden de apertura, mediante la cual se le permita a su representada aperturar su establecimiento comercial y que finalmente, se le ordene a la misma abstenerse de ejecutar o realizar actuaciones materiales que impidan el funcionamiento del mencionado establecimiento comercial así como el ejercicio de sus actividades económicas hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituidas las condiciones de hecho y de derecho en los que la demandante fundamentó su petición cautelar, procede este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse acerca de su procedencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte demandante solicitó a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 4 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar mediante la cual se le ordene a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda que emita la correspondiente orden de apertura, mediante la cual se le permita a su representada aperturar su establecimiento comercial y que finalmente, se le ordene a la misma abstenerse de ejecutar o realizar actuaciones materiales que impidan el funcionamiento del mencionado establecimiento comercial así como el ejercicio de sus actividades económicas a su representada, toda vez que el 03 de octubre de 2011, encontrándose su representada en el local comercial, ubicado en la 2da. Avenida los Palos Grandes, Distrito Sucre del Estado Miranda, del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde funciona la sociedad mercantil “WINDSURFING CENTER, C.A.”, ya identificada, se presentaron unos funcionarios pertenecientes al mencionado órgano municipal procediendo a clausurar el acceso al local comercial mediante precintos, fundamentándose en la Resolución Nº 006 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó, mediante la cual se resolvió ordenar el cierre inmediato del establecimiento comercial a la Sociedad Mercantil Grupo Boreal C.A.
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone con relación a la oportunidad de solicitud de medidas cautelares en el contencioso administrativo y a los poderes cautelares del juez, lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (....)”.
La institución cautelar existe en función de la justicia y el aseguramiento concreto de la relación jurídica debatida; así, aunado entonces al derecho que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales y que éstos decidan sobre determinado interés jurídico que requiere de tutela, existe lógicamente el correlativo derecho a que la jurisdicción dictamine las medidas necesarias para que su pronunciamiento final en la sentencia no resulte vano o ilusorio, ello patentiza entonces en el actuar de la jurisdicción, formas jurídicas que garantizan el cumplimiento del ordenamiento jurídico.
Así, las medidas cautelares constituyes un aseguramiento preventivo del ordenamiento jurídico, en cuanto la finalidad de las mismas está dirigida a la eficacia y vigencia de las normas de derecho. Así, eficacia y vigencia son conceptos que, dentro del ámbito normativo, apuntan directamente a la legitimidad del Estado y su apego al derecho, y es sobre esta idea que reposa toda la doctrina de las medidas cautelares: mecanismos efectivos en la protección de los derechos que hacen completo al ordenamiento jurídico, legitimándose por esa vía al Estado y sus fines.
Por su parte, el artículo 69 de la misma Ley Orgánica reconoce potestades probatorias oficiosas en cabeza del Juez Contencioso Administrativo y, en ese sentido, le es dable efectuar cualquier actuación tendente a constatar la situación denunciada y dictar, con la mayor celeridad, medidas cautelares que aseguren la efectividad del fallo de mérito.
Con relación al cumplimiento de los extremos requeridos para el otorgamiento de cualquier providencia cautelar, recogidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en primer lugar, debe analizarse el fumus boni iuris, que significa un juicio del Juez dirigido a concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Por último, la preindicada norma incorpora otros elementos del proceso contencioso administrativo que exigen una razonable y especial ponderación por parte del operador de justicia como lo son los intereses públicos generales y colectivos concretizados, así como ciertas gravedades en juego, a tenor de lo que prescribe el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Sobre la base de las anteriores premisas, se observa que la representación judicial de la parte actora que en el presente caso se cumplen a cabalidad con los presupuestos legales referidos al “periculum in mora” y al “fumus boni iuris”, toda vez que la medida material del cierre, carece de formalidad y proceso ya que sanciona a su mandante antes de otorgarle el derecho a la defensa, en el que no se deja evidencia escrita de la procedencia y razón del cierre, y en el cual se la tiene por culpable en el marco de la práctica de dicha medida de cierre y antes de sustanciar el procedimiento.
Por ello, refieren que la medida cautelar que solicitan tiene como primera fundamentación de procedencia la presunción de buen derecho que ostenta su representada, que se materializa por su condición de contribuyente del Municipio Chacao, además de la buena imagen, reputación y fama que presenta la sociedad mercantil “WINDSURFING CENTER, C.A.”, tanto en su condición de comerciante, como en su cualidad de vecino de ese Municipio.
En su entender, la apariencia de buen derecho surge directamente de la condición y status jurídico de su mandante, en atención a las características y a la trascendencia misma del asunto, por cuanto la actuación material que culminó con el cierre del local comercial donde su representada funcionaba vulnera y pone en riesgo la situación jurídica y económica de la misma y, en consecuencia, legítima su acción y hace procedente la protección cautelar que solicitan.
Con relación al Periculum in mora, considera a su entender que se está en presencia de una situación de hecho que la coloca en la situación de sufrir un daño inminente, próximo e irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la demandante denunció la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cierre por vías de hecho que le impiden el ejercicio de su actividad económica y comercial, sin que mediara acto administrativo alguno que se pudiese recurrir o ante el cual se pueda ejercer su derecho a la defensa, ya que el cierre está dirigido a otra empresa comercial totalmente distinta a su mandante.
De una revisión del cúmulo probatorio aportado a los autos, y sin que ello constituya un juicio de certeza sino de verosimilitud sobre las circunstancias denunciadas como constitutivas de las vías de hecho bajo examen, se observa copia simple de la Resolución Nº 006 del 22 de septiembre de 2011 que resolvió ordenar el cierre inmediato del establecimiento comercial a la sociedad mercantil Grupo Boreal, C.A., por la comisión de los siguientes ilícitos: (i) haber omitido el pago del segundo y tercer trimestre calculados con base en la Declaración Estimada de Ingresos Brutos, correspondientes al ejercicio fiscal 2011, y (ii) haber omitido el pago del ajuste determinado con base en la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos para el ejercicio fiscal 2010; notificar al preindicado contribuyente del acto sancionatorio e informar los recursos disponibles tanto en sede administrativa, como jurisdiccional para impugnarlo.
Por otra parte, también consta copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil “Hermanos Cordero, S.A.” y la empresa demandante, esto es, “Windsurfing Center, C.A.”, en cuya cláusula primera se lee que “’EL ARRENDADOR’ da en arrendamiento a ‘EL ARRENDATARIO’ un (1) inmueble de su propiedad denominado ‘MI CASITA’ signado con el número de Catastro 211-570607 e integrado al edificio ‘ARTELITO’, ubicado en la 2da. Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Distrito Sucre del Estado Miranda”.
Lo anterior cobra relevancia cuando se confronta con lo plasmado en el acápite “Antecedentes” del acto administrativo sancionatorio, supra descrito, que expresamente indica: “1. La sociedad de comercio GRUPO BOREAL, C.A., se encuentra realizando actividades permanentes en un establecimiento permanente ubicado en la Segunda Avenida, Qta. Mi Casita, Urb. Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda”.
En tal sentido, para proveer sobre la presente medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ordenó mediante auto del 02 de noviembre de 2011, la realización de una Inspección Judicial a los fines de verificar los hechos afirmados por la demandante respecto del cierre del establecimiento.
Siendo así, se constituyó el Tribunal en el Edificio “Artelito”, ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Los palos Grandes, Distrito Sucre del Estado Miranda el día 7 de noviembre de 2011, a las once (11) antes meridiem, dejando constancia de la situación física del establecimiento así como de los precintos que presentaban los accesos del local comercial, donde a decir de la parte funciona la empresa “WINDSURFING CENTER, C.A.”, Inspección de la cual se levantó acta que consta a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del expediente, en donde además se dejó constancia, de la forma como estaban colocados los precintos del cierre y de su contenido.
Sobre la base de los hechos probados en esta etapa preliminar del proceso, este Tribunal considera con respecto a la presunta violación del derecho constitucional a la defensa -que se le atribuye a la actuación material cuya suspensión se solicita mediante la medida cautelar peticionada-, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta garantía viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, donde la Administración tiene el deber de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica presuntamente afectada, y como quiera que en el caso que nos ocupa hay una aparente discordancia entre el sujeto efectivamente sancionado por la Administración Tributaria Municipal con la medida de cierre denunciada -sociedad mercantil “Windsurfing Center, C.A.”- y el sujeto pasivo en el marco del procedimiento administrativo constitutivo -sociedad mercantil Grupo Boreal, C.A.- y que éstos, en principio, no forman parte de un grupo económico, considera quien decide que la actuación antijurídica imputada a la Administración Tributaria Municipal excede los límites racionales de aplicación de una sanción administrativa, en su aspecto subjetivo.
Lo anterior supone una lesión directa de los derechos a la defensa y libertad económica de la sociedad mercantil demandante, garantizados por los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal forma que, de continuar la actuación material de la Administración Municipal, las posibles consecuencias ilegítimas que se deriven de ésta no será posible restablecer con la sentencia de mérito.
Luego de ponderarse que no hay afectación directa a intereses colectivos o generales en la materia sancionatoria que subyace en el presente conflicto, esta Sentenciadora debe declarar con lugar la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se ordena cautelarmente a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda no aplicar la sanción contenida en la Resolución Nº 006 del 22 de septiembre de 2011, mediante el cual se ordenó el cierre del establecimiento comercial a la sociedad mercantil GRUPO BOREAL, C.A., a la sociedad mercantil demandante, WINDSURFING CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 5 de marzo de 1982, bajo el Nº 54, Tomo 23-A Sgdo. También se ordena la inmediata cesación de cualquier acto o actuación material efectuada por funcionarios de la mencionada Dirección municipal dirigida a la ejecución del acto administrativo antes mencionado, en lo que respecta a la parte demandante en la presente causa.
Se autoriza cautelarmente a la mencionada sociedad mercantil, a abrir el establecimiento donde ejecuta sus actividades comerciales y al retiro de los precintos que impiden el acceso al local ubicado en el inmueble denominado “Mi Casita”•, signado con el número de catastro 211-570607 e integrado al edificio “Artelito”, ubicado en la segunda avenida de la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto se decida el fondo de la causa o se desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base a la medida cautelar, en la oposición prevista legalmente para ello. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el abogado Andrés Troconis González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WINDSURFING CENTER, C.A., ya identificados, contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- ORDENA a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda no aplicar la sanción contenida en la Resolución Nº 006 del 22 de septiembre de 2011, mediante el cual se ordenó el cierre del establecimiento comercial a la sociedad mercantil GRUPO BOREAL, C.A., a la sociedad mercantil demandante, WINDSURFING CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 5 de marzo de 1982, bajo el Nº 54, Tomo 23-A Sgdo.
3.- Se ORDENA la inmediata cesación de cualquier acto o actuación material efectuada por funcionarios de la mencionada Dirección municipal dirigida a la ejecución del acto administrativo antes mencionado, en lo que respecta a la parte demandante en la presente causa.
4.- Se AUTORIZA cautelarmente a la mencionada sociedad mercantil, a abrir el establecimiento donde ejecuta sus actividades comerciales y al retiro de los precintos que impiden el acceso al local ubicado en el inmueble denominado “Mi Casita”•, signado con el número de catastro 211-570607 e integrado al edificio “Artelito”, ubicado en la segunda avenida de la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto se decida el fondo de la causa o se desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base a la medida cautelar, en la oposición prevista legalmente para ello
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal y en el cuaderno de medidas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
La Secretaria,
NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
RAYZA VEGAS MENDOZA
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 198-2011.-
La Secretaria,
RAYZA VEGAS MENDOZA
Expediente Nº 1920-11
|