REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 0725-08

El 26 de junio de 2001, los abogados Martín Melich Petersen y Gonzalo Pérez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 53.460 y 61.471, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ACCESORIOS KRAMER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 23 de noviembre de 1999, bajo el Nº 95, tomo 368-A, presentaron ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de amparo constitucional, contra el acto de inicio de procedimiento administrativo de clausura de local comercial Nº SEGF828/2001 del 08 de junio de 2001 emitido por el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO DE MIRANDA por órgano de la GERENCIA DE LIQUIDACIÓN UNIDAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT).

Previa distribución realizada el 27 de junio de 2001, fue asignada la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en esa misma fecha. Se le asignó a la causa el expediente número 5184, según nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional.

Mediante auto del 20 de julio de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la pretensión de amparo constitucional. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Notificaciones que fueron consignadas el siete (07) de enero de dos mil dos (2002).

Posteriormente, el 11 de enero de 2002, se celebró la audiencia constitucional fijada mediante auto del 08 de ese mismo mes y año. En la referida audiencia, las partes consignaron escritos que fueron agregados a los autos del presente expediente judicial.

El 29 de julio de 2004, el Juez Jorge Núñez Montero, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó reponerla al estado de realizar nuevamente la audiencia constitucional, con tal propósito, se libraron oficios Nros. 620 y 621 del 21 de abril de 2005, para la notificación de la parte accionada y la Fiscalía General de la República.

Ahora bien, el 18 de abril de 2011, fue redistribuido el presente expediente judicial a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y el 18 de junio de 2008, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Edwin Romero, se libraron oficios al Síndico Procurador del Municipio Baruta, a la Fiscal General de la República y al Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, y boleta a la sociedad mercantil Accesorios Kramer, C.A.

El 13 de diciembre de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Nohelia Cristina Díaz García, como Jueza Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual se aboca al conocimiento de la presente causa.

Mediante escrito consignado el 11 de octubre de 2011, la abogada Marielba del C. Escobar Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario, presentó escrito solicitando la declaratoria de abandono del trámite y, en consecuencia, la terminación del procedimiento en la presente causa.

Mediante diligencia del 22 de noviembre de 2011, la abogada Adriana Cecilia Guerra Lizcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.015, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó que se declarara el abandono del trámite en la presente causa y la correspectiva extinción de la instancia.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial del actor relató que su representado comenzó a realizar actividades comerciales en el Municipio Baruta en el mes de mayo de 2000. Asimismo, el 09 de junio de 2000 dirigió comunicación al Superintendente Tributario del Municipio Baruta con la finalidad de solicitarle la realización de una auditoria para cancelar los impuestos generados para la fecha y comunicarle la razón por la cual no había tramitado la solicitud de Patente de Industria y Comercio.

Posteriormente, en virtud de la respuesta a dicha comunicación, donde se indicaba que debia asistir el 02 de octubre de 2000, su representada asistió en esa misma fecha y consigno los recaudos requeridos.

Ahora bien, el 09 de octubre de 2000, recibió comunicación del Superintendente Municipal Tributario, mediante la cual de le notifica que en virtud de que carecían de Licencia de Industria y Comercio, se abstuvieran de ejercer actividades comerciales hasta su obtención. Solicitud que se empezó a tramitar el 19 de octubre de 2000, con el Nº 518, cuya respuesta se recibió el 06 de junio de 2001, en la cual se niega la Licencia de Industria y Comercio, y en consecuencia, se niega la actividad comercial en dicha zona.

Asimismo, paralelamente al procedimiento administrativo para la obtención de la Patente de Industria y Comercio, el 15 de junio de 2000 se notificó a su representada la iniciación de un procedimiento de clausura del establecimiento donde se desarrolla la actividad comercial.

Alega la parte actora que con la apertura de dicho procedimiento existe la amenaza de que se infrinjan derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, tutela administrativa efectiva, a la igualdad, a la libertad económica y la propiedad.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional y, en consecuencia, dicte mandamiento de amparo por medio del cual se ordene al Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta, hasta tanto exista un pronunciamiento administrativo que cause estado en vía administrativa acerca de la solicitud de patente de industria y comercio y, asimismo, abstenerse de decidir el procedimiento administrativo de clausura de local comercial.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto de previo pronunciamiento, debe determinarse se observa que la pretensión de amparo constitucional fue incoada el 26 de junio de 2001, por tanto, debe verificarse la competencia de este Órgano Jurisdiccional para decidir la presente de acción de amparo constitucional y, en ese sentido, se observa:

La competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional no sólo en razón del criterio de afinidad de los derechos cuya vulneración se alega -es decir, que provengan de relaciones materiales reguladas por normas de Derecho Administrativo-, sino también debe atender al órgano o entes del cual emane el acto, hecho u omisión que se denuncie como lesivo o atentatorio de derechos o garantías de orden constitucional.

Atendiendo a lo anterior, se tiene que el acto administrativo impugnado fue dictado por un órgano administrativo de naturaleza municipal, como lo es la Gerencia de Liquidación Unidad de Industria y Comercio del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda (actual Municipio Bolivariano de Miranda), así que, se tiene que para la fecha de incoación de la pretensión de tutela constitucional, el juez natural para efectuar el control jurisdiccional de sus actuaciones eran los Tribunales Superiores con competencia en materia civil y contencioso administrativa regionales, según la regla contenida en los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

La regla atributiva de competencia antes mencionada no sufrió variación alguna con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, pues, pese a la falta de regla expresa, transitoriamente la Sala Político Administrativa de ese Alto Tribunal fijó mediante sentencia N° 01900 del 27 de octubre de 2004 (caso: “Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda”), que hasta tanto se dictara la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, sería competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo “(…) Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (…)”

La regulación definitiva de la materia se efectuó posteriormente a través de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que sistematiza en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controlar jurisdiccionalmente los actos, actuaciones, omisiones u abstenciones y vías de hecho provenientes de autoridades estadales y municipales.

Siendo lo anterior así, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo conserva su competencia material para conocer de la presente acción de amparo constitucional en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.-

Determinado lo anterior, este Tribunal, de una revisión de los antecedentes del caso, observa que luego de la diligencia suscrita por el abogado Gonzalo Pérez Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, el 24 de mayo de 2010 mediante la cual ratificó su interés en la continuación del presente juicio de amparo constitucional (Vid. Folio 184 del expediente), no se han verificado actuaciones procesales tendentes a darle impulso al presente juicio de amparo constitucional. En tal sentido, no se dejó constancia en el expediente de que se hayan cumplido con la práctica de las notificaciones ordenadas mediante auto del 27 de mayo de 2010 y que, en virtud de ello, se hubiese llevado a cabo la Audiencia Oral y Pública acordada para examinar la veracidad de las alegaciones vertidas por la sociedad mercantil accionante. Tampoco consta que la parte accionante hubiese demostrado con posterioridad a ello un interés que le llevara a impulsar el juicio hasta su formal conclusión.

Siendo ello así, considera esta Sentenciadora que tales circunstancias constituyen una pérdida del interés procesal en la presente causa. Con relación a esa noción que incide en el desenvolvimiento normal de la relación procesal y que constituye una terminación anormal del procedimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como premisa que “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe” (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 322 del 9 de marzo de 2004, caso: “Valmar Plastic, C.A.”).

Esta falta de interés en materia de amparo constitucional cobra especial relevancia pues, conforme a la sentencia de esta Sala Constitucional identificada con el N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres” se precisó:

“En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
… Omissis…
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
… Omissis…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia (…)”.

Conforme a la sentencia citada, considera quien decide que en el presente caso la inacción procesal de la parte accionante superó con creces el lapso de seis (6) meses a que alude el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no consta en autos actuación alguna dirigida a impulsar la sustanciación y decisión de la causa -ya que la última actuación procesal significativa lo constituye la diligencia consignada por el representante judicial de la sociedad mercantil accionante el 24 de mayo de 2010, mediante la cual se ratifica su interés en la causa-, lo cual origina la presunción de abandono del trámite y visto que no está involucrado el orden público ni se afectan las buenas costumbres, este Tribunal acoge la Opinión Fiscal y declara, en consecuencia, la extinción del presente proceso. Así se decide.-



III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el ABANDONO DEL TRÁMITE POR FALTA DE INTERÉS y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCESO en el amparo constitucional incoado por los abogados Martín Melich Petersen y Gonzalo Pérez Salazar, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ACCESORIOS KRAMER, C.A., ya identificados, contra el acto de inicio del procedimiento administrativo de clausura de local comercial Nº SEGF828/2001 del 08 de junio de 2001 emitido por el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO DE MIRANDA por órgano de la GERENCIA DE LIQUIDACIÓN UNIDAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
LA SECRETARIA


RAYZA VEGAS MENDOZA
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 212-2011.
LA SECRETARIA


RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. Nº 0725-08