Mediante escrito presentado en fecha 1º de Noviembre de 2011 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por los abogados Rafael Angel Domínguez Mendoza, Leyman José Velásquez Sosa, Alejandro Alberto Urdaneta Bravo, Luis Leonardo Cardenas y Guillermo Aza Luengo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en nombre y representación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº Extraordinario de fecha 21 de Diciembre de 2001, interponen Demanda de Ejecución de Fianzas conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo, contra el deudor solidario y principal pagador Seguros Constitución, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 96 de los Libros de Registro de Empresas de Seguros e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Junio de 2006, bajo el Nº 94, Tomo 1337-A.
El 1º de Noviembre de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 02 del mismo mes y año, dándole entrada en la misma fecha y siendo signada con el N° 1782;
El 09 de Noviembre mediante Auto se declaró COMPETENTE para conocer el presente recurso ADMITIÓ la demanda de ejecución de fianzas y ORDENÓ abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo solicitada;
En la misma fecha aperturó cuaderno separado a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo solicitada.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Los representantes del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), solicitan, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el primer aparte del Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los Artículos 91, ordinal 1º y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, medida cautelar de embargo sobre bienes muebles o sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, señalando que la apariencia de buen derecho surge tanto de los contratos de fianza como de las resoluciones del Presidente de INFRAMIR en la cual se notifica la rescisión del contrato administrativo de obra pública estadal, instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la Sentencia definitiva.
Afirman que el peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de sus pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la Sentencia definitiva, en la que se ordene el pago de las sumas demandadas, período durante el cual deberán seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por la contratista y afianzadas por la demandada, lo cual supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción, por la subida del precio de los materiales y de la mano de obra especializada.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
De seguidas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora y, a tal efecto, observa: El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En el caso de autos, la parte demandante solicitó, a tenor de lo establecido en el Artículo 19, párrafo 10mo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 1er aparte del Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los Artículos 91, ordinal 1ro y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, medida cautelar de embargo sobre bienes muebles o sumas de dinero propiedad de Seguros Constitución, C.A., por el doble de la suma adeudada
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan sus requisitos legales de procedencia.
Ahora bien, considera este Juzgado que, en el caso de autos, se está en presencia de un proceso contencioso administrativo en el cual este Juzgador se encuentra obligado a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, para lo cual formula las siguientes consideraciones: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de Junio del 2008 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.
Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
[…]
Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
[…]”
De aquí que, en el caso de autos, a fin de determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos para su otorgamiento, es decir, la apariencia de buen derecho invocado y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y al respecto observa:
Los representantes del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), consideran que el fumus bonis iuris surge tanto de los contratos de fianza como de las resoluciones del Presidente de INFRAMIR, en la cual se notifica la rescisión del contrato administrativo de obra pública estadal, instrumentos éstos que, según afirman, conducirán a declarar con lugar la demanda en la Sentencia definitiva, por lo que corresponde a este Juzgado examinar los elementos probatorios consignados junto con la presente demanda, y al respecto observa inserto en autos:
a) Folios 25 al 26, Decreto Nº 2009-0030 publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Extraordinaria Nº 0209 el 12 de Enero de 2009, por medio del cual el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, decreta:
“ARTÍCULO 1. Se ordena la liquidación de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA) (…)
[…]
ARTÍCULO 8. Los bienes, recursos o fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas, proyectos y obras, serán transferidos al INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR). A tal efecto, deberá suscribirse un convenio de transferencia, contentivo de un inventario detallado de los bienes y recursos transferidos.
[…]”
b) Folios 27 al 30, Contrato celebrado entre el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) y la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA), el 03 de Abril de 2009, estableciendo:
“[…]
OBJETO
PRIMERA: (…) transferencia de Proyectos, Obras, Bienes y Recursos Financieros por parte de “FUNDAMIRANDA” a “INFRAMIR”, para la ejecución total de los proyectos identificados en el anexo “A” (…).
[…]
c) Folio 32, Status financiero de las obras en ejecución de Funda Miranda al 8 de Abril de 2009, señalando a la contratista “GRUPO DAKAR, C.A.”, Nº de Contrato “07-GIO-GM-009”;
d) Folio 35, documento principal del Contrato para la Ejecución de Obra Nº 07-GIO-GM-099, de fecha 24 Septiembre de 2007, suscrito entre la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDA MIRANDA) y la empresa Grupo Dakar, C.A., para la obra “REPARACIÓN Y MEJORAS EN LA U. E. REGULO RICO, BARRIO BOLIVAR, PARROQUIA GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, por un monto de ejecución de “Bs. 725.811.990,39”, con fecha de inicio “24/09/2007” y fecha de terminación “22/02/2008”;
e) Folios 36 al 41, Anexo “A” del Contrato Nº 07-GIO-GM-087 suscrito entre la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDA MIRANDA) y la empresa Grupo Dakar, C.A, el 24 de Septiembre de 2007, el cual señala entre sus cláusulas:
“PRIMERA: OBJETO: El presente contrato tiene por objeto la “Reparación y Mejoras en la U. E. Régulo Rico, Barrio Bolívar, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda”
[…]
TERCERA: TIEMPO DE EJECUCION: “LA CONTRATISTA” se compromete a concluir la obra en un plazo no mayor a (…) (05) meses, contados a partir de la firma del Acta de Inicio (…) deberá comenzar la obra dentro del plazo de (…) (10) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha de la firma del presente Contrato (…) Se dejará constancia de la fecha en que se inicien los trabajos, mediante acta de inicio (…)”
f) Folios 43 al 44, Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 5054-200501-363, autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 19 de Septiembre de 2007, anotada bajo el Nº 15, Tomo 151, otorgada por Seguros Constitución, constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Grupo Dakar, C.A. hasta por Bs. 79.113.506,95 para garantizar a la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDA MIRANDA) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo según contrato Nº 07-GIO-GM-099 para la obra: Reparación y Mejoras en la U. E. Regulo Rico, Barrio Bolívar, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda;
g) Folios 48 al 49, Fianza de Anticipo Nº 5051-200501-344, autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 19 de Septiembre de 2007, anotada bajo el Nº 14, Tomo 151, otorgada por Seguros Constitución, constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Grupo Dakar, C.A. hasta por Bs. 181.452.997,60 para garantizar a la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDA MIRANDA) el reintegro del Anticipo según Contrato Nº 07-GIO-GM-099 para la obra: Reparación y Mejoras en la U. E. Regulo Rico, Barrio Bolívar, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda;
h) Folio 52, Acta de Inicio del Contrato Nº 07-GIO-GM-099, de fecha 24 de Septiembre de 2007;
i) Folios 53 al 55, Resolución Nº 1.887 del 28 de Octubre de 2010, por medio de la cual el Presidente del Instituto de Infraestructura Obras y Servicios de la Gobernación del Estado Miranda notifica al Representante Legal de Grupo Dakar, C.A.
“(…) en virtud del Contrato de Obra Nº 07-GIO-GM-099, celebrado entre la empresa GRUPO DAKAR, C.A. y (…) (FUNDAMIRANDA) (…) cuyo objeto era la construcción de “REPARACIÓN Y MEJORAS EN LA U.E. REGULO RICO, BARRIO BOLIVAR, PARROQUIA GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…) siendo esta obra transferida al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) (…)
[…]
(…) el contrato fue firmado el día 24 de septiembre de 2007, razón por la cual el plazo de CINCO (05) meses, el cual comenzó a correr a partir del día 24 de septiembre de 2007, venciendo el (…) 22 de febrero de 2008 (…)
[…]
(…) siendo (…) un contrato de obra a término en el tiempo, y habiéndose vencido dicho término en fecha 22 de febrero de 2008, cumplo con notificarles la resolución de pleno derecho del Contrato de Obra Nº 07-GIO-GM-099”
j) Folio 60, cartel de prensa publicado en el Diario “El Nacional”, en fecha 5 de Noviembre de 2010, contentivo de la Resolución Nº 1.887 de fecha 28 de Octubre de 2010;
k) Folio 66, Orden de Pago Nº 1204/2007 de fecha 09 de Noviembre de 2007, por un monto de Bs. 181.452.997,60 por concepto de cancelación del 25% de anticipo del Contrato Nº 07-GIO-GM-099;
Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que existe una relación contractual entre la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDA MIRANDA) y la empresa Grupo Dakar, C.A., y que la segunda se obligó a prestar para la primera, mediante Contrato Nº 07-GIO-GM-087 de fecha 24 Septiembre de 2007, la reparación y mejoras en la U. E. Régulo Rico, Barrio Bolívar, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, teniendo un plazo de ejecución de 05 meses, contador a partir de la firma del acta de inicio, la cual se materializó el 24 de Septiembre de 2007, entregando Bs. 181.452.997,60 por concepto de cancelación del 25% de anticipo del Contrato Nº 07-GIO-GM-099.
Ahora bien, mediante Decreto Nº 2009-0030 publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Extraordinaria Nº 0209 en fecha 12 de Enero de 2009, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, ordenó la liquidación de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA) ordenando que los bienes, recursos o fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas, proyectos y obras, fueren transferidos al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), mediante un convenio de transferencia, contentivo de un inventario detallado de los bienes y recursos transferidos, transferencia ésta realizada mediante contrato de fecha 03 de Abril de 2009, señalando en el status financiero de las obras en ejecución de Funda Miranda al 8 de Abril de 2009, a la contratista Grupo Dakar, C.A. según Contrato Nº 07-GIO-GM-009.
Por otro lado, de la Resolución Nº 1.887 del 28 de Octubre de 2010, emanada del Presidente del Instituto de Infraestructura Obras y Servicios de la Gobernación del Estado Miranda, presume este Juzgador que la empresa Grupo Dakar, C.A. no ejecutó la obra dentro del lapso de 05 meses, contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio de fecha 24 de Septiembre de 2007, y con apego a ello, el Presidente del Instituto de Infraestructura Obras y Servicios de la Gobernación del Estado Miranda decidió la resolución de pleno derecho del Contrato de Obra Nº 07-GIO-GM-099.
Del mismo modo, aprecia este Tribunal Superior que la empresa Grupo Dakar, C.A. suscribió el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 5054-200501-363 con Seguros Constitución quien se constituyó en su fiadora solidaria y principal pagadora hasta por Bs. 79.113.506,95 para garantizar a la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDA MIRANDA) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo según contrato Nº 07-GIO-GM-099, e igualmente suscribió el Contrato de Fianza de Anticipo Nº 5051-200501-344 con Seguros Constitución, para garantizar a la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDA MIRANDA) el reintegro del Anticipo según Contrato Nº 07-GIO-GM-099.
Finalmente, el cartel de prensa publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 5 de Noviembre de 2010, hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que la empresa Grupo Dakar, C.A. se encontraba notificada de la resolución de pleno derecho del Contrato de Obra Nº 07-GIO-GM-099.
De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional prima facie, que existe presunción grave de que la empresa Grupo Dakar, C.A. incumplió las obligaciones asumidas mediante Contrato Nº 07-GIO-GM-087 de fecha 24 Septiembre de 2007, el cual tenía por objeto la reparación y mejoras en la U. E. Régulo Rico, Barrio Bolívar, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, teniendo un plazo de ejecución de 05 meses, contador a partir de la firma del acta de inicio, por lo que, este Juzgador presume que, en principio, tendría derecho el Instituto de Infraestructura Obras y Servicios de la Gobernación del Estado Miranda a exigir la ejecución de los contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento y Anticipo contra Seguros Constitución, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Grupo Dakar, C.A., lo que se traduce en la presunción del buen derecho reclamado, por lo que este Juzgador considera satisfecho el primer requisito relativo al fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar nominada relativa a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y así se declara.
Respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora, observa este Tribunal Superior que: El Acta de Inicio del Contrato Nº 07-GIO-GM-099 indicando como fecha de inicio 24 de Septiembre de 2007 y la Orden de Pago Nº 1204/2007 de fecha 09 de Noviembre de 2007, hacen presumir a este Órgano Jurisdiccional que la empresa Grupo Dakar, C.A. recibió por concepto de anticipo Bs. 181.452.997,60 por lo que, en virtud de la Resolución Nº 1.887 del 28 de Octubre de 2010, emanada del Instituto de Infraestructura Obras y Servicios de la Gobernación del Estado Miranda, por medio de la cual su Presidente decide la resolución de pleno derecho del Contrato de Obra Nº 07-GIO-GM-099, en virtud del vencimiento del término para su ejecución, Seguros Constitución en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Grupo Dakar, C.A. debería, en principio, responder según Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 5054-200501-363 y Fianza de Anticipo Nº 5051-200501-344, lo que pudiera afectar los intereses patrimoniales de la República.
Del mismo modo, el presunto incumplimiento de la empresa Grupo Dakar, C.A. a fin de reparar y mejorar, según Contrato para la Ejecución de Obra Nº 07-GIO-GM-099 la U. E. Régulo Rico, Barrio Bolívar, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, afectaría prima facie los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual pudiere incidir en el interés colectivo, por lo que este Juzgado considera satisfecho el segundo requisito del periculum in mora, y así se declara.
Cumplidos como han sido los requisitos concurrentes exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada, por lo que, ACUERDA:
El embargo de bienes muebles propiedad de Seguros Constitución hasta por la cantidad de Cuatrocientos Nueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs. F 409.580,21) monto éste que es el doble de la cantidad reclamada a dicho seguro más las costas, esto es:
a) La cantidad de Setenta y Nueve Mil Ciento Trece Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F 79.113,50) por concepto de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 5054-200501-363 y la cantidad de Ciento Dos Mil Novecientos Veintidós Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F 102.922,15), para un total de Ciento Ochenta y Dos Mil Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 182.035,65).
b) Las costas estimadas prudencialmente el Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. F 45.508,91).
Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta por la cantidad de Doscientos Veintisiete Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. F 227.544,56), y así se decide.
Ahora bien, decretada como ha sido una medida cautelar contra una empresa aseguradora, este Órgano Jurisdiccional debe atender lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.481 el 5 de Agosto de 2010, el cual establece:
“Medidas judiciales sobre los bienes
En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”.
Por tanto, visto que en caso de que un Órgano Jurisdiccional decrete una medida preventiva o ejecutiva contra alguna empresa de seguros, debe ser notificada la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida, este Tribunal Superior ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de notificarla del decreto de medida preventiva de embargo de bienes muebles dictada por este Órgano Jurisdiccional contra Seguros Constitución, a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida, y así se decide.
Se ORDENA comisionar al Juzgado de Municipio (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra Seguros Constitución, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada;
2) ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de Seguros Constitución hasta por la cantidad de Cuatrocientos Nueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs. F 409.580,21) monto éste que es el doble de la cantidad reclamada a dicho seguro en virtud del presunto incumplimiento de la empresa Grupo Dakar, C.A., esto es: La cantidad de Setenta y Nueve Mil Ciento Trece Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F 79.113,50) por concepto de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 5054-200501-363 y la cantidad de Ciento Dos Mil Novecientos Veintidós Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F 102.922,15), para un total de Ciento Ochenta y Dos Mil Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 182.035,65). Las costas estimadas prudencialmente el Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. F 45.508,91). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta por la cantidad de Doscientos Veintisiete Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. F 227.544,56).
3) ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de notificarla del decreto de medida preventiva de embargo de bienes muebles dictada por este Órgano Jurisdiccional contra Seguros Constitución, a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida.
4) Se ORDENA comisionar al Juzgado de Municipio (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra Seguros Constitución.
Publíquese y regístrese. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ

JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 17-11-2011, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ








Exp. 1782
JVT/EF/gpg