REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
201° y 152°
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, por los abogados Rafael Domínguez, Leyman Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luis Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), interponen Demanda de Ejecución de Fianzas, contra la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A.
El 15 de noviembre de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió en la misma fecha, siendo signada con el N° 1789.
Revisados los alegatos esgrimidos por la parte accionante, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Al respecto, observa: El Artículo 25, ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Siendo ello así, y visto que la parte demandante en la presente causa es el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), es evidente que es un Organismo perteneciente al Estado; la cuantía de la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Ochenta y Dos Bolívares con Once Céntimos (Bs. 126.082,11), y por cuanto la cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y el presente recurso es una demanda por Cobro de Bolívares ejercida conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo, cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente demanda, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa que: Revisados como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de admisibilidad contenidas en el Artículo 35 eiusdem, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso de autos, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara:
1) COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la presente Demanda por Ejecución de Fianza ejercida conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo;
2) ADMITE la demanda por Ejecución de Fianza;
3) ORDENA abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo solicitada, a tenor del Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
4) ORDENA notificar al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, citar a la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros y a la empresa Constructora Lumico, C.A., en su carácter de tercero interesado, a tenor del Artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia de que una vez consten en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a tenor del Artículo 57 ejusdem.
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1789
JVTR/EFT/mgr.-