En fecha 15 de Noviembre de 2011, se recibió en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en Sede Distribuidora) la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Víctor Daniel Díaz Almeida, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.556.612 asistido por el abogado Miguel Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.354 contra el Acto de Autoridad de fecha 28 de Junio de 2011, emanado del Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar;
El 17 de Noviembre de 2001, previo sorteo, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior, quien lo recibió el mismo día, dándole entrada y asignándole la nomenclatura 1791;
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expuso la parte presuntamente agraviada que el 10 de Enero de 2011, fundamentado en el Artículo 26 del Reglamento para la Administración de los Programas de Estudios de Pregrado de la Universidad Simón Bolívar, formuló ante el Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar una solicitud de retiro extemporáneo del trimestre Septiembre – Diciembre 2010, siguiendo el procedimiento establecido por la Universidad, debido a la “desesperación” al sufrir el año pasado “convulsiones dramáticas” e “incapacitantes”, por lo que su rendimiento académico se “resintió” de forma predecible e inevitable, reprobando el período de prueba por centésimas, siendo expulsado de la Universidad.
Alega que el 27 de Enero de 2011, el Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad dio respuesta a su solicitud, negándola a través de un acto “motivado de forma exigua e irrisoria”, omitiendo analizar si sus circunstancias eran o no lo bastante graves para explicar la caída de su rendimiento y justificar la solicitud de retiro extemporáneo. Afirma que el 16 de Febrero de 2001, solicitó al Vicerrector Académico la revisión y reconsideración de la decisión del Decanato de Estudios Profesionales, remitiendo el Vicerrector Académico el 18 de Febrero de 2011 al Decanato de Estudios Profesionales su caso para su análisis, recibiendo el 23 de Marzo de 2011 la comunicación DEP-6200-061-2011 emanada del Decanato de Estudios Profesionales, mediante la cual se confirmó la decisión, negándole el derecho a la educación, volviendo a solicitar al Decanato de Estudios Profesionales el 03 de Mayo de 2011 la oportunidad de inscribirse y continuar cursando sus estudios, negando el Decanato nuevamente sus derechos a la educación y al libre desarrollo de su personalidad al confirmar la improcedencia de la solicitud de retiro extemporáneo, problemática ésta debidamente participada al Viceministerio de Políticas Estudiantiles el 07 de Abril de 2011.
Arguye que tanto el procedimiento administrativo constitutivo del acto de autoridad emanado del Decanato de Estudios Profesionales el 27 de Enero de 2011 como el acto de fecha 28 de Junio de 2011 violentaron sus derechos a la defensa, al “apelar” la autoridad a formulas genéricas para justificar su decisión, sin analizar la pertinencia de sus alegatos, la conducencia de su sustento probatorio, la exactitud y verosimilitud del informe emanado de la Dirección de Desarrollo Estudiantil o el estudio de su expediente académico que supuestamente sirvieron de soporte a su determinación.
Afirma que el Decanato afirmó que el procedimiento de retiro de trimestre pudo haberse efectuado regularmente, lo que equivale a decir que la solicitud de retiro extemporánea por definición no procede porque es extemporánea, por lo que, al no conocer los alegatos de la Universidad para negar su solicitud, quedó en total y “grosera” indefensión, incapaz de anunciar adecuadamente los recursos a que tiene derecho.
Señala que el Decanato nunca le permitió el acceso al informe emanado de la Dirección de Desarrollo Estudiantil, impidiéndole el más elemental derecho de control de la prueba, que a su vez es otra manifestación del derecho a la defensa.
Alega que los informes psicológicos elaborados por el personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y por el Licenciado Oswaldo Pérez arrojaron como resultado un diagnóstico totalmente opuesto al invocado por el Decanato de Estudios Profesionales.
Por todo lo anterior, señala que la restricción de su derecho a la educación derivará en una restricción a su derecho al trabajo, por lo que solicita se ordene al órgano competente de la Universidad Simón Bolívar admita su solicitud e inscripción para cursar sus estudios regularmente a partir del trimestre retirado en modo extemporáneo, y subsidiariamente se ordene al Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar a tomar una decisión considerando el diagnóstico de los psicólogos cuyos informes fueron promovidos, y se condene en costas a la agraviante.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa: El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
[…]”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 09-0117 del 15 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, señaló:
"La Sala en sentencia N° 1555, del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) sostuvo que los tribunales competentes para conocer en primera instancia las acciones de amparo constitucional intentadas contra los entes de la administración pública central o descentralizada, son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región donde ocurrieron los hechos lesivos de los derechos constitucionales. En tal sentido, señaló lo siguiente:
“La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia”.
Así mismo, con carácter vinculante, en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú) esta Sala Constitucional, estableció:
“En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”. (Negrillas del fallo)”
En el caso de autos, la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra el Acto de Autoridad emanado del Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, por lo que tratándose de un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, al ser prestataria del servicio público de educación a nivel superior, este Tribunal Superior debe declarar su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente amparo constitucional, y así se declara.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo su carácter extraordinario, por lo que, para resguardar tal situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que al amparo, y en aras de su carácter extraordinario extendió esta interpretación a que “existe otra vía o medio procesal ordinario”.
Por tanto, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando dicho medio se ha agotado en su ejercicio; por lo que su ejercicio se encuentra limitado al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerla, pues la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional que garantice la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce contra el Acto de Autoridad emanado del Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, por su presunta negativa a admitir la solicitud de retiro extemporáneo del trimestre Septiembre – Diciembre 2010 formulada por el ciudadano Víctor Daniel Díaz Almeida, tal y como lo expresó la parte presuntamente agraviada, por lo que la acción de amparo constitucional no resulta idónea para obtener su pretensión, pues existen en el ordenamiento jurídico venezolano distintos recursos para atacar actos administrativos de efectos particulares, bien sea ante la propia Administración ejerciendo los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines de obtener un pronunciamiento de la Administración, o bien ante la jurisdicción contencioso administrativa interponiendo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conjuntamente con alguna medida cautelar, por lo que este Tribunal Superior debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del amparo, y así se declara.
Aunado a lo anterior, este Juzgador debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene efectos restablecedores, consistentes en retrotraer la situación supuestamente infringida al estado anterior al hecho generador de la lesión, reparando o corrigiendo la lesión causada mediante un mandamiento judicial; por lo que no puede pretenderse que a través de la interposición de esta acción, se creen situaciones nuevas o la constitución de un derecho, como el que procura el ciudadano Víctor Daniel Díaz Almeida, quien solicitó a este Órgano Jurisdiccional en el petitorio “1) Se ordene a la agraviante la admisión de su solicitud de inscripción para el próximo período académico disponible, permitiéndoseme cursar desde el trimestre retirado en modo extemporáneo”, razón por la cual estima este Juzgador que tal pretensión va en contra de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, por lo que la acción de amparo constitucional es improcedente, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
- COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente amparo constitucional;
- INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Víctor Daniel Díaz Almeida, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.556.612 asistido por el abogado Miguel Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.354 contra el Acto de Autoridad de fecha 28 de Junio de 2011, emanado del Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar;
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ;

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA;

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 21-11-2011, siendo las Tres post-meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA;

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1791
JVTR/EFT/gpg