En fecha 11 de Noviembre del 2009, se recibió en el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las abogadas Mary Yudith Almeida Andara y Carmen Victoria Salinas Alvarez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.359 y 124.578, respectivamente, actuando en sustitución del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador por Órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra la Providencia Administrativa Nº 306-09 del 29 de Mayo de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte.
El 12 de Noviembre de 2009, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, recibiéndolo el 16 de Noviembre, asignándole nomenclatura Nº 1210.
El 25 de Noviembre de 2009, solicitó los antecedentes administrativos. El 26 de Enero se consignaron. El 28 ordenó formar pieza por separado para su más fácil manejo.
El 17 de Febrero de 2010 admitió el recurso, ordenando notificar a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y al ciudadano Jesús Alberto Toro, en su carácter de tercero interesado. Practicó las notificaciones ordenadas.
El 13 de Mayo ordenó librar Cartel de Notificación en el Diario Últimas Noticias. El 19 se retiró. El 31 se consignó.
El 28 de Junio fijó oportunidad para la audiencia de juicio al Décimo (10º) día de despacho siguiente. El 15 de Julio tuvo lugar, asistiendo las apoderadas judiciales de la parte actora quienes consignaron escrito de promoción de pruebas, el ciudadano Jesús Alberto Toro en su carácter de tercero interesado y el Secretario de Organización del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEPL-DF).
El 28 de Julio admitió las pruebas consignadas por las apoderadas judiciales de la parte actora.
El 29 de Julio fijó el Cuarto (4to) día de despacho siguiente para que las partes consignaran su escrito de informes.
El 5 de Agosto de 2010 la parte actora y el Fiscal Provisorio Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en materia Tributaria del Ministerio Público consignaron escrito de informes.
El 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el 13 de Agosto de 2010, por lo que, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la partes, asegurando el cumplimiento de lo consagrado en el numeral 4º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el 11 de Octubre dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, dejando constancia que una vez notificadas comenzarían a computarse los 3 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las notificaciones ordenadas, y estando en oportunidad procesal de dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Las sustitutas del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, solicitan la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 306-09, de fecha 29 de Mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte.
Así mismo señalan que: Solicitó a través de la Directora de los Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal, el 10 de Septiembre de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la calificación de faltas del ciudadano Jesús Alberto Toro, quien ejercía el cargo de Auditor Fiscal V, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada, en virtud de haberse ausentado de su jornada laboral durante los días 12,13 y 14 de Agosto de 2008 sin justificación alguna.
Alega que promovió en su debida oportunidad, pruebas fehacientes a fin de demostrar las faltas en que había incurrido el ciudadano Jesús Alberto Toro, no obstante, fueron desechadas del proceso en aplicación del principio de alteridad de la prueba, cercenando el derecho que tiene la Administración de demostrar las ausencias de un trabajador con los listados de asistencia de la Dependencia donde labore, siendo la prueba fundamental que lo acredita.
Afirma que promovió, entre otros medios de prueba, copias certificadas de los listados de asistencia de la Coordinación de Auditoría Examen de Cuentas, correspondientes a los días 12, 13 y 14 de Agosto de 2008, con la finalidad primordial de acreditar y demostrar de manera fehaciente las faltas que dieron lugar a interponer dicha calificación, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo, aplicando un criterio errado al caso, las desechó por provenir del patrono conforme al principio de alteridad de las pruebas, en cual no puede ser aplicado al presente caso, ya que, si bien es cierto, los certificados de asistencia emanan de la Contraloría Municipal, no es menos cierto que todos y cada uno de los trabajadores tienen pleno acceso a los mismos y no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte contra quien se opusieron, esto es, el ciudadano Jesús Alberto Toro, adquiriendo de este modo pleno valor probatorio, y así debió considerarlo la Inspectoría del Trabajo al momento de emitir el fallo hoy recurrido, conllevando a que el mismo se encuentre viciado de nulidad absoluta.
Afirman que si bien es cierto, le correspondía la carga de demostrar los hechos alegados en la solicitud de Calificación de Faltas, no es menos cierto que aportó elementos probatorios que acreditaban de manera fehaciente y contundente las faltas señaladas los días 12, 13 y 14 de Agosto de 2008, con la oportuna consignación de los listados de asistencia, por lo que se preguntan cuál es el medio probatorio idóneo para demostrar las faltas de un trabajador.
Señalan que los funcionarios tienen pleno acceso directo a los listados de asistencia, pues son ellos mismos quienes estampan sus rúbricas, colocando la hora de entrada y salida de cada jornada laboral, por lo que, en base a ello, no le es aplicable el principio de alteridad de la prueba, como erróneamente lo hizo la Inspectoría del Trabajo, conllevando ello al vicio de errónea valoración de la prueba y por ende, al vicio de falso supuesto de hecho, al sentenciar en base a una motivación errada.
Finalmente, expone que la Inspectoría del Trabajo erró al analizar las pruebas y restarles valor probatorio, dejando sin apoyo probatorio la causa, vulnerando sus derechos constitucionales de una tutela judicial efectiva donde se garantice plenamente el derecho a la defensa.
II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Provisorio Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en materia Tributaria del Ministerio Público, señala que en un caso muy similar, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consideró el listado de asistencia promovido por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital por ante la Inspectoría, que no fuera impugnado por el interesado en su oportunidad, emanado de la hora recurrente y no de un tercero que no era parte en el proceso, por lo que mal podía la administración exigir para su validez el requisito de ratificación establecido en el Articulo 79 de la ley Orgánica del Procesal del Trabajo, siendo lo conducente la aplicación del Artículo 78 ejusdem.
Alega que la errónea valoración de las pruebas aportadas por la Contraloría configura el vicio de falso supuesto y la violación del derecho a la defensa del patrono en el procedimiento administrativo.
Considera que la Inspectoría del Trabajo, al negar validez a las pruebas documentales contentivas de la lista del control de asistencia aportadas por la Contraloría sin que existiera causa legítima para ello, transgredió el derecho a la defensa de ésta en los términos establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en el vicio de nulidad absoluta establecido en el Numeral 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Las sustitutas del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, solicitan la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 306-09, de fecha 29 de Mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, alegando que:
Según manifiestan, promovieron, entre otros medios de prueba, copias certificadas de los listados de asistencia de la Coordinación de Auditoría Examen de Cuentas, del 12 al 14 de Agosto de 2008, para demostrar las faltas del trabajador, las cuales fueron desechadas por provenir del patrono conforme al principio de alteridad de las pruebas, el cual no puede ser aplicado, ya que, si bien es cierto, los certificados de asistencia emanan de la Contraloría Municipal, no es menos cierto que todos y cada uno de los trabajadores tienen pleno acceso a los mismos, y no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte contra quien se opusieron, esto es, el ciudadano Jesús Alberto Toro, adquiriendo pleno valor probatorio, lo que conlleva al vicio de errónea valoración de la prueba y por ende, al falso supuesto de hecho, al sentenciar en base a una motivación errada.
Por su parte, el Fiscal Provisorio Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en materia Tributaria del Ministerio Público, señala que el listado de asistencia promovido por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital por ante la Inspectoría, no fue impugnado por el interesado en su oportunidad, y el mismo emanó de la ahora recurrente y no de un tercero que no era parte en el proceso, por lo que no podía exigirse para su validez el requisito de ratificación establecido en el Artículo 79 de la ley Orgánica del Procesal del Trabajo, siendo lo correcto aplicar el Artículo 78 ejusdem, por lo que considera que la errónea valoración de dicha prueba configura el vicio de falso supuesto denunciado y, en consecuencia, el derecho a la defensa.
Para decidir este Tribunal Superior observa: Los actos administrativos deben contener un análisis de las pruebas de los interesados, debiendo ser la decisión conforme a las pruebas que constan en el expediente, caso contrario el acto es anulable, lo cual dependerá de si las pruebas no consideradas son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a su emisión.
En el caso de autos, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Administrativo:
- Folios 01 al 03, Comunicación DSJ Nº 140-026-2008 emanada de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, solicitando a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte):
“[…]
El ciudadano JESUS ALBERTO TORO (…)
(…) no asistió a su puesto de trabajo durante los días 12, 13 y 14 del mes de Agosto del año en curso, abandonando (…) el ejercicio de las funciones inherente a su cargo (…) sin dar ninguna explicación a sus falta (sin) ni justificar sus inasistencias (…) Por lo que (…) incurre en la causal de Despido Justificado tipificada en el artículo 102 ordinal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que, por ser (…) Funcionario Público, deben considerarse (…) Abandono Injustificado (…)
(…) siendo que (…) forma parte del Sindicato (…) (SUMEP.) circunstancia esta que lo reviste de FUERO SINDICAL, (…) de conformidad con los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ocurro (…) a fin de solicitarle (…) CALIFICAR LA FALTA en que incurrió (…) y que en consecuencia autorice a este Órgano de Control Fiscal Externo para proceder a la Destitución del mismo.
[…]”
- Folio 10, Auto del 11 de Septiembre de 2008, por medio del cual la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud;
- Folio 26, Acta de contestación del 15 de Enero de 2009, donde la parte accionante señala:
“(…) Insisto en todas y cada una de sus partes el escrito de Calificación de Faltas, (…) y solicito que se abra el lapso de promoción de evacuación de pruebas (…)”
- Folio 30, Auto del 15 de Enero de 2009, por medio del cual la Inspectoría del Trabajo acuerda:
“(…) la apertura de una articulación probatoria de Diez (10) días hábiles, de los cuales, los tres (03) primeros serán para la promoción y los dos (02) días siguientes para formular oposición y los Cinco (05) restantes para su evacuación (…)”
- Folio 31, Auto del 19 de Enero de 2009, por medio del cual la Inspectoría del Trabajo deja constancia de:
“(…) el Dieciséis (16) de Enero del 2009, NO HUBO DESPACHO (…). En consecuencia no será considerado como día hábil a los efectos de los cómputos procesales (…)”
- Folio 32 al 33, escrito de promoción de pruebas consignado el 19 de Enero de 2009 por los Apoderados Judiciales del Municipio Bolivariano Libertador, en el cual consigna:
“[…]
Marcado “B”, (…) listado de asistencia de la Coordinación de Auditoría Examen De Cuentas (Empresas, Fondos y Otros), correspondiente al día 12 de Agosto de 2008, dependencia donde presta servicios el trabajador, y evidenciándose de la misma que el accionado no firmo, es decir, no asistió a su jornada laboral.
[…]
Marcado “D”, (…) listado de asistencia de la Coordinación de Auditoría Examen De Cuentas (Empresas, Fondos y Otros), correspondiente al día 13 de Agosto de 2008, dependencia donde presta servicios el trabajador, y evidenciándose de la misma que el accionado no firmo, es decir, no asistió a su jornada laboral.
[…]
Marcado “F”, (…) listado de asistencia de la Coordinación de Auditoría Examen De Cuentas (Empresas, Fondos y Otros), correspondiente al día 14 de Agosto de 2008, dependencia donde presta servicios el trabajador, y evidenciándose de la misma que el accionado no firmo, es decir, no asistió a su jornada laboral.
(…) el (…) trabajador ha venido faltando a sus labores de manera reiterada, sin justificar su inasistencia, exactamente los días de ausencia a sus labores son: doce 12, trece 13 y catorce 14 del mes de Agosto de 2008, tres (03) días hábiles sin presentarse a su sitio de trabajo y sin que hayan sido justificados en su debida oportunidad por el ciudadano JESUS ALBERTO TORO.
[…]”
- Folio 34, Autorización emanada del Contralor Municipal a la Directora de Recursos Humanos, señalando:
“(…) AUTORIZO a (…) Directora de Recursos Humanos (…) a Certificar las copias fotostáticas que continúan contentivas de: (…) b) Listados de Asistencia (con Anexo), correspondiente a los días: doce (12), trece (13) y catorce (14) de agosto del (…) año 2008. (…), por ser copias fieles y exactas de sus originales (…)”
- Folio 35, Certificación suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría, señalando:
“procedo a Certificar las copias fotostáticas que continúan contentivas de (…) b) Listados de Asistencia (con Anexo), correspondientes a los días: doce (12), trece (13) y catorce (14) de agosto del (…) año 2008. (…)”
- Folio 39, listado de asistencia de la Coordinación Auditoría Examen de Cuentas (Empresas, Fondos y Otros), de fecha “Martes 12 de Agosto de 2008”, horario “MAÑANA: 8:30 AM A 12:30 P.M. TARDE: 1:30 P.M. A 4:30 P.M.”, evidenciándose en el renglón 12, “Toro Jesús Alberto” “AUSENTE”.
- Folio 48, listado asistencia de la Coordinación Auditoría Examen de Cuentas (Empresas, Fondos y Otros), de fecha “Miércoles 13 de Agosto de 2008”, horario “MAÑANA: 8:30 AM A 12:30 P.M. TARDE: 1:30 P.M. A 4:30 P.M.”, evidenciándose en el renglón 12, “Toro Jesús Alberto” “AUSENTE”.
- Folio 60, listado asistencia de la Coordinación Auditoría Examen de Cuentas (Empresas, Fondos y Otros), de fecha “Jueves 14 de Agosto de 2008”, horario “MAÑANA: 8:30 AM A 12:30 P.M. TARDE: 1:30 P.M. A 4:30 P.M.”, evidenciándose en el renglón 12, “Toro Jesús Alberto” “AUSENTE”.
- Folio 77, escrito consignado ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano Jesús Alberto Toro, el 22 de Enero de 2009, señalando:
“(…) siendo la oportunidad Procesal para OPONERME y en consecuencia IMPUGNO las pruebas documentales presentadas por la parte ACCIONANTE marcada por las letras A, B, C, D, E y F en razón de que son presentadas en Copias Fotostáticas, en consecuencia carecen de valor probatorio, de igual forma me opongo e impugno la pretendida certificación de los fotostatos mencionados, en virtud de que fueron emitido (sic) por la parte interesada en las resultas de este proceso, (…)”
- Folios 79 y 80, Autos del 26 de Enero de 2009, emanados de la Inspectoría del Trabajo, agregando a los autos las probanzas promovidas y admitiéndolas;
- Folio 102, Auto del 24 de Abril de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo, señalando que:
“Visto que en fecha 02/02/09 (…) culminó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Despacho acuerda remitir el presente expediente a la Fase de Decisión”
- Folios 103 al 108, Providencia Administrativa Nº 306-09 del 29 de Mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, señalando en el Capítulo “SEXTO”, que:
“[…]
(…) es la CONTRALORÍA MUNICIPAL (…) a la que le corresponde la carga de la prueba en el presente procedimiento. Ahora bien, a fin de respaldar sus dichos promovió (…) listado de asistencia de la Coordinación de Auditoría Examen de Cuentas (Empresas, Fondos y Otros), correspondiente a los días 12, 13 y 14 de agosto de 2008, a los cuales no se le otorgo valor probatorio en virtud que las mismas emanan unilateralmente del patrono, violando de esta manera con el Principio de Alteridad de la Prueba. (…)
(…) tales hechos no quedaron demostrados en autos, ya que el patrono a quien le correspondía la carga probatoria, durante el lapso probatorio no logró demostrar mediante las documentales promovidas en la oportunidad procesal establecida para ello sus dichos, (…)
Por las razones antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo, (…) declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la CONTRALORÍA MUNICIPAL (…)
[…]”
De lo anterior, evidencia este Tribunal Superior que: El 03 de Septiembre de 2008 la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, solicitó a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), la calificación de faltas del ciudadano Jesús Alberto Toro y, en consecuencia, la autorización para proceder a su destitución debido a que éste se encontraba investido de fuero sindical, basándose en el hecho de que había dejado de asistir a su puesto de trabajo durante los días 12, 13 y 14 de Agosto del 2008, sin justificativo alguno, para lo cual, en el acto de contestación de fecha 15 de Enero de 2009, solicitó la apertura del lapso probatorio, consignando en fecha 19 de Enero de 2009 marcados “B”, “D” y “F”, copias certificadas por la Directora de Recursos Humanos, autorizada por el Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de listados de asistencia de la Coordinación de Auditoría Examen de Cuentas (Empresas, Fondos y Otros), correspondiente a los días 12, 13 y 14 de Agosto de 2008, dependencia donde presta servicios el ciudadano Jesús Alberto Toro, de las cuales se evidenciaba que no firmó, por lo que no asistió a su jornada laboral en los días indicados, pruebas éstas impugnadas por el ciudadano Jesús Alberto Toro el 22 de Enero de 2009, afirmando que “(…) son presentadas en Copias Fotostáticas, en consecuencia carecen de todo valor probatorio, de igual forma me opongo e impugno la pretendida certificación de los fotostatos mencionados, en virtud de que fueron emitido (sic) por la parte interesada en las resultas de este proceso, todo con fundamento a lo pautado en los artículos 397 y 429, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 70 y 78 del (sic) Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
Al respecto, el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa Nº 306-09 no otorgó valor probatorio a los listados de asistencia in commento, en virtud de que “(…) emanan unilateralmente del patrono, violando de esta manera con el Principio de Alteridad de la Prueba (…)”.
Al respecto, debe este Juzgador señalar que: Conforme al principio de alteridad de las pruebas, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de ese medio de prueba, por cuanto la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, pues al otorgarse un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración, por tanto, conforme a este principio, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca.
Ahora bien, en el caso de autos, observa este Juzgador que los medios probatorios en análisis, esto es, los listados del control de asistencia aportados por la Contraloría, si bien es cierto, su formato fue elaborado por la Contraloría Municipal, no es menos cierto que en su elaboración participaron sus Funcionarios adscritos, lo que se evidencia de la rúbrica estampada por los mismos, por lo que, participando éstos en su elaboración, es evidente que no emanaron unilateralmente del patrono, no violentando, por tanto, el principio de alteridad de la prueba, por lo que debieron ser valorados por el Inspector del Trabajo.
Del mismo modo, observa este Tribunal Superior que: La especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental, el cual no puede asimilarse al documento público, al no participar del carácter negocial que lo caracteriza, sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, por lo que, el documento administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en cuanto a su valor probatorio, por cuanto en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, hasta tanto las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Al respecto, el legislador estableció en materia laboral la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias certificadas del documento público, las cuales, como se indicó supra, presentan semejanza con los documentos administrativos respecto a su eficacia probatoria, por lo que, observándose en el caso de autos que las copias certificadas de los listados de asistencia de la Coordinación de Auditoría Examen de Cuentas (Empresas, Fondos y Otros), correspondientes a los días 12, 13 y 14 de Agosto de 2008, dependencia donde presta servicios el ciudadano Jesús Alberto Toro, constituyen documentos administrativos contentivos de la información de entrada y salida de los funcionarios adscritos a la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que por tener la firma de un funcionario administrativo, esto es, la firma del Coordinador y del Director de la referida Dirección, así como el sello húmedo de dicha Dirección a la que dependía el querellante, se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad, las cuales fueron producidas dentro del lapso de promoción de pruebas, y visto que ni el ciudadano Jesús Alberto Toro ni sus apoderados judiciales lograron desvirtuar su veracidad a través de cualquier género de prueba, sino que se limitaron a señalar que se oponía y en consecuencia, las impugnaba “en razón de que son presentadas en Copias Fotostáticas, en consecuencia carecen de valor probatorio, de igual forma me opongo e impugno la pretendida certificación de los fotostatos mencionados, en virtud de que fueron emitido por la parte interesada en las resultas de este proceso”, las mismas debieron ser tenidas como fidedignas y ser apreciadas por el Inspector del Trabajo, lo que no ocurrió en el caso de autos, por lo que, visto que el hecho de ser desestimadas las copias certificadas de los listados de asistencia in commento, fue determinante para que la Inspectoría del Trabajo declarara sin lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia ANULAR la Providencia Administrativa Nº 306-09 del 29 de Mayo de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, y así se decide.
Siendo declarada la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 306-09, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados en contra de la Providencia in comento, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las abogadas Mary Yudith Almeida Andara y Carmen Victoria Salinas Alvarez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.359 y 124.578, respectivamente, actuando en sustitución del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, por Órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra la Providencia Administrativa Nº 306-09 del 29 de Mayo de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte y en consecuencia ANULA la Providencia Administrativa Nº 306-09 del 29 de Mayo de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 22-11-2011, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1210
JVT/EFT/gpg
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