REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
201° y 152°
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por el ciudadano Francisco Martin González Correa, titular de la cédula de identidad Nº 5.308.367, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Auto Servicio Mar Fer S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1986, bajo el Nº 70, Tomo 74-A-Pro, asistido en este acto por el ciudadano Carlos Luis Carrillo Artiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.051, contra el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo revisados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:
[…]
3. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
[…]”
Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un recurso administrativo de abstención o carencia contra el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, siendo este el órgano regulador, y estando previsto en el artículo 65 numeral 3, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la abstención del mencionado Municipio en dar respuesta a las peticiones del aquí recurrente, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer del presente recurso. Además, por ser la Ciudad Capital el lugar de donde emanan los actos administrativos recurridos, resulta competente por el territorio los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa que: Revisados como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de Inadmisibilidad contenidas en el Artículo 35, concatenado con el artículo 66 de la Ley ejusdem, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso de autos, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara:
1) QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.
2) ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia;
3) ORDENA notificar al Director de Rentas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, sobre la abstención denunciada por la recurrente en la presente causa, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se solicita el Expediente Administrativo del recurrente, el cual deberá ser consignado dentro de los 10 días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, conforme al Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que su omisión o retardo acarreará la sanción de multa a que se refiere la norma citada.
Notificar al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y citar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor del Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se procederá a fijar mediante auto expreso dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y publica.
4) ORDENA abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R. LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.
Exp. 1792/JVTR/EFT/FM.-