REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte y cuatro (24) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2011-002000
PARTE DEMANDANTE: REGULO JOSE ARANGUIBEL COLMENAREZ, YUDITH CAROLINA ARANGUIBEL COLMENAREZ, MIGUEL AFREDO ARANGUIBEL COLMENAREZ, CARLOS ALBERTO ARANGUIBL COLMENAREZ, FRANKLIN EDUARDO ARANGUIBEL COLMENAREZ, REGULO ARANGUIBEL GONZALEZ, JOSE GREGORIO ARANGUIBEL COLMENAREZ, JUNIOR ALEJANDO ARANGUIBEL COLMENAREZ Y YULIETH CARAOLINA ARANGUIBEL COLMENAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número 17.782.479, 17.782.480, 21.726.211, 21.126.165, 24.926.077, 5.792.514 y 27.830.325, menores de edad los dos últimos y sin cédula de identidad, únicos y universales herederos de DIGNA MERCEDES COLMENAREZ DE ARANGUIBEL, titular de la cédula de identidad No. 7.422.294
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.060.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el procedimiento por demanda presentada por el abogado JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.060, actuando como apoderado judicial de los únicos y universales herederos de la ciudadana DIGNA MERCEDES COLMENAREZ DE ARANGUIBEL, titular de la cédula de identidad No. 7.422.294 que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
Se le dio entrada por auto del 21 de noviembre de 2011 y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisibilidad de la demanda se hacen las siguientes consideraciones.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión del libelo de demanda y los recaudos presentados se evidencia que entre los únicos y universales herederos de la ciudadana DIGNA MERCEDES COLMENAREZ DE ARANGUIBEL, titular de la cédula de identidad No. 7.422.294 se encuentran los niños JUNIOR ALEJANDRO ARANGUIBELCOLMENAREZ de 11 años de edad, LUIS DAVID ARANGUIBEL COLMENAREZ de 10 años de edad y YULIETH CAROLINA ARANGUIBEL COLMENAREZ de 5 años de edad y el adolescentes JOSE GREGORIO ARANGUIBEL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad No. 27.830.325, quienes gozan de una protección especial de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia AA60-S-2008-001535 del 25 de noviembre de 2008:
“Ahora bien, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afecten directamente a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá a los tribunales especiales de protección de niños y adolescentes el conocimiento del asunto donde estos estén involucrados.
En este sentido, se pronunció esta Sala de Casación Social mediante sentencias N° 1367 de fecha 11 de octubre del año 2005, y 44 de fecha 1° de febrero del año 2006, específicamente con respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)…”
Así las cosas, es imperioso para quien decide declarar la incompetencia de este juzgado en virtud del fuero atrayente que tienen los juzgados de protección al niño y al adolescente para conocer de las causas en que estén involucrados sus intereses y por ser de orden público se declina la competencia para conocer de esta demanda en los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
Una vez vencido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deberán remitir las actuaciones.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: INCOMPETENCIA para conocer la demanda de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano REGULO JOSE ARANGUIBEL COLMENAREZ, YUDITH CAROLINA ARANGUIBEL COLMENAREZ, MIGUEL AFREDO ARANGUIBEL COLMENAREZ, CARLOS ALBERTO ARANGUIBL COLMENAREZ, FRANKLIN EDUARDO ARANGUIBEL COLMENAREZ, REGULO ARANGUIBEL GONZALEZ, JOSE GREGORIO ARANGUIBEL COLMENAREZ, JUNIOR ALEJANDO ARANGUIBEL COLMENAREZ Y YULIETH CARAOLINA ARANGUIBEL COLMENAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número 17.782.479, 17.782.480, 21.726.211, 21.126.165, 24.926.077, 5.792.514 y 27.830.325, menores de edad los dos últimos y sin cédula de identidad, únicos y universales herederos de DIGNA MERCEDES COLMENAREZ DE ARANGUIBEL, titular de la cédula de identidad No. 7.422.294, en contra de UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.
SEGUNDO: Vencido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deberán remitir las actuaciones a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 24 días del mes de noviembre de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZA
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORON
Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 03:25 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORON
|