Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, dictado como fue el dispositivo oral el día 25 de octubre de 2011 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El actor señaló en el libelo que prestó sus servicios en forma subordinada desde el 16 de abril de 1990, desempeñando labores, cumpliendo funciones como supervisor de obras.
Asimismo, manifestó que cumplía un horario de lunes a viernes desde las 7:30 a.m a 3:30 p.m., que renuncio en fecha 16 de abril de 2007 y que devengó un salario diario de Bs. 75.83 y como ultimo salario promedio diario Bs. 96.48.
Alegó que al momento de la finalización de la relación laboral le fue cancelado la cantidad de Bs. 75.637,93 por concepto de beneficio del seguro social facultativo, según lo dispuesto en la cláusula Nº III-62, de la convención colectiva del trabajo vigente (2006-2008), sin embargo dicho pago fue realizado en base al salario normal, siendo lo correcto su pago en base al salario promedio devengado, quedando por ende una diferencia de Bs. 34.734,42.
Por lo anterior señaló que demanda la diferencia por concepto de beneficio contractual, basado en la cláusula Nº III-62 de la convención colectiva del trabajo 2006-2008, beneficio del seguro social facultativo por la cantidad de Bs. 34.734,42.
Por su parte, la representación de la demandada en la oportunidad legal establecida en la ley para contestar la demanda, opuso como punto previo la falta de cualidad, ya que según sus dichos la representación judicial de la actora se identifica como su apoderada judicial sin que conste en autos dicha cualidad, asimismo alegó la prescripción de la acción, por cuanto su representada fue notificada fuera del lapso establecido por la ley.
Con relación al fondo de la demanda, negó el motivo de la presentación de la demanda, toda vez que dicho beneficio es de carácter social y no patrimonial.
Alegó que lo ocurrido fue consecuencia de un error material al momento de transcribir el proyecto definitivo consignado por ante la inspectorìa del trabajo, sin embargo fue subsanado al momento en que se ordenaron imprimir todos los ejemplares de la convención colectiva.
A tal efecto, negó que su representada deba cancelar cantidad de dinero alguna por concepto de algún derecho de los contemplados como prestaciones sociales y que deba pagar cualquier diferencia por concepto de beneficio contractual.
Finalmente, negó por ser contraria a derecho la pretensión del actor, por cuanto vulnera preceptos de inminente carácter social y de orden publico.
Posteriormente como hechos admitidos señaló que conviene en la existencia de la relación laboral, así como el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso, el salario normal devengado al momento de la finalización de la relación laboral.
Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:
1.- De la falta de cualidad de la representación judicial del actor
Con respecto a este punto la representación de la parte demandada opuso la falta de cualidad, ya que según sus dichos la representación judicial de la actora se identifica como su apoderada judicial sin que conste en autos dicha cualidad.
Asimismo señaló en la audiencia de juicio que la representación judicial del actor no tiene cualidad, por lo que se debe desestimar la misma.
De autos se evidencia lo siguiente:
Cursan del folio 229 al 230 pieza 1, cursa poder original, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de marzo del 2008 bajo el No. 58, tomo 5; en tal mandato se evidencia que el actor confirió poder laboral amplio y suficiente a la abogada Carmen Alicia Gutiérrez. Tal documental no fue impugnada por lo que se presume legal y legitima en cuanto a la fecha en que se suscribió y a las personas que lo firman. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En el presente caso se evidencia que la demandada fue interpuesta por el actor con la asistencia de Abogado, luego de las actas que conforman el asunto y de la instrumental ya valorada anteriormente, la Juzgadora observa que el hoy actor confirió poder a la Abogado CARMEN ALICIA GUTIERREZ, por lo que se evidencia que para la fecha de admisión de la demanda, esto es, 08 de abril de 2008 y luego para el momento en que la prenombrada apoderada solicito las copias para el registro de la demanda la misma detentaba la cualidad aducida. Así se decide.-
Por lo expuesto, siendo que la Abog. CARMEN ALILCIA GUTIERREZ, desde la admisión de la demanda actuó en forma valida ejerciendo el mandato que le fue conferido por el actor, se declara sin lugar la falta de cualidad alegada. Así se decide.-
2.- De la Prescripción
Con relación a la prescripción la representación de la demandada señaló en la audiencia de juicio que la demanda se encuentra prescrita, por cuanto la relación termino el 16 de abril de 2007 y si bien la demanda fue interpuesta el 17 de marzo de 2008, la demandada fue notificada el 11 de noviembre de 2008 fuera del lapso de Ley. Invoca que por no estar clara la cualidad de la Abogado que solicito las copias para registrar la demanda tales actuaciones se deben tener como no realizadas.
Para decidir el asunto, la Juzgadora observa las normas relacionadas con la prescripción:
Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En este sentido, la norma de la Ley especial remite en el literal d a las otras causas de interrupción establecidas en el Código Civil.
Así el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Al respecto, la Juzgadora antes de entrar a resolver la defensa de prescripción alegada, ratifica que la Abog. CARMEN ALICIA GUTIERREZ desde el momento de la admisión de la presente acción detentó la cualidad de mandante del actor tal y como se estableció en el numeral anterior.
Con relación a la prescripción se observa en las actas que conforman el presente asunto al folio 20 se evidencia la diligencia presentada por la prenombrada apoderada del actor solicitando las copias para el registro de la demanda, solicitud que fue debidamente providenciada según auto de fecha 11 de abril de 2008 (folio 21), en este sentido contrario a lo que señaló la representación de la demandada en la audiencia de juicio con relación en que no estaba claro cuando retiro las copias la apoderado judicial actora, se evidencia que en fecha 14 de abril de 2008 la apoderada judicial del actor retiró las copias correspondientes estampando una nota en la parte in fine del folio 21.
En este sentido consta a los folios 219 al 228 pieza 1 documento protocolizado cuyo contenido fue luego ratificado por el Oficio remitido por el Registro que se evidencia al folio 32 al 39 de la pieza 2, que certifica que tal documento fue registrado en fecha 16 de abril de 2008 bajo el No. 34, tomo 7 del Protocolo Primero, contentivo de el libelo, la admisión y la boleta de notificación expedida por el tribunal de Sustanciación en copia certificada. Tal documental se trata de un documento público que le merece a la Juzgadora por su naturaleza pleno valor probatorio. Así se decide.-
Con la documental anterior, se evidencia que terminada la relación laboral el 16 de abril de 2007, presentada la demanda antes del año (17-03-2008), con el registro de la demanda y los recaudos correspondientes verificados el 16 de abril de 2008, en el limite que establece el Artículo 1969 del Código Civil aplicado por remisión de la Ley Orgánica del Trabajo se evidencia que el actor interrumpió validamente la prescripción. Así se decide.-
Por lo anterior, la Juzgadora declara que la actora interrumpió válidamente la prescripción con el registro de la demanda, en consecuencia se declara sin lugar la defensa opuesta por la demandada. Así se decide.
3.- De la procedencia de lo demandado
Con relación al concepto reclamado la demandada señaló en la audiencia de juicio que no puede proceder un pago que sobrepase lo establecido por la Ley del seguro Social, que es improcedente por cuanto se trata de un beneficio de carácter social y no de carácter patrimonial ni lucrativo, asimismo alegó que no se puede cambiar la naturaleza jurídica de un beneficio y que dicha pretensión es violatoria a la constitución, ya que los recursos financieros de la seguridad social no pueden destinarse a otros fines.
Al respecto a los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente analizar las pruebas de autos:
Riela del folio 73 al 162 pieza 1 original de convención colectiva, en la cual se evidencia que la misma contiene la cláusula que reclama el actor, sin embargo en el contenido de la misma se evidencia que tal cláusula establece como referencia de calculo “salario normal”.
Al respecto, la actora consigno con el libelo copia simple de la convención colectiva según sus dichos depositada en la Inspectoria del trabajo (folios 5 al 15) donde se evidencia que la base de calculo para cuantificar el beneficio del seguro social facultativo previsto en la Cláusula III 62 es “salario promedio”
A los fines de resolver las divergencias entre el contenido de la cláusula que cada parte presenta como fundamento de su pretensión y defensa, la Juzgadora de oficio acordó realizar una inspección judicial para determinar el contenido de la cláusula que fue depositada en la Inspectoria del Trabajo
En este sentido, del folio 43 al 46 de la pieza 2 cursa acta de inspección judicial realizada por este tribunal en la sede de la Inspectoria del Trabajo sede Pío donde entre otras cosas el tribunal verificó que en el expediente signado 005-2006-04-00012 donde cursa Convención Colectiva del Trabajo suscrita por Enelbar C.A. con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Lara, de la revisión de la misma se videncia que el contenido de la cláusula III-62 correspondiente al Beneficio del Seguro Social Facultativo es el siguiente: “con el fin de que el trabajador pueda disfrutar de los beneficios del seguros social facultativo o de la figura que lo constituya, la empresa conviene en pagarle una cantidad equivalente a las cuotas o cotizaciones que a estos y a ella le correspondiera aportar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o al órgano que lo constituya hasta que alcancé la edad de la pensión prevista en la Ley del Sistema de Seguridad Social. Las cuotas o cotizaciones serán calculas sobre la base del salario promedio que devengase el trabajador al momento del disfrute de este beneficio. Es entendido que de este beneficio solo disfrutara el trabajador que tenga un mínimo de 17 años de antigüedad dentro de la empresa y deje de prestar sus servicios por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo”; (negritas mios). Así mismo se desprende que la misma fue depositada en fecha 28 de marzo de 2007, en la sede de la inspectorìa del trabajo donde se constituyo el tribunal. La Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la Inspección evacuada a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien conforme lo anterior, esta Juzgadora declara que a pesar de que en el contenido de la cláusula para calcular dicho beneficio se utiliza como referencia la cantidad de cuotas y cotizaciones que prevé la Ley del Seguro Social, ello no desvirtúa el carácter laboral del mismo pues se prevé como un beneficio facultativo, dentro de los beneficios laborales que la demandada le otorga a sus trabajadores y en ningún caso bajo el supuesto tributario o normativo que prevé la Ley de la Seguridad Social. Así se decide.-
Por lo anterior, siendo tal beneficio de naturaleza laboral y siendo que de las pruebas evacuadas se evidencia que el mismo debe calcularse tomando en cuenta el salario promedio que devengaba el trabajador al momento del disfrute del mismo, esto es al terminar la relación de trabajo, se declara procedente la diferencia demandada por el actor porque al momento de su liquidación se tomó en cuenta fue el salario normal. Así se decide.
Por lo anterior se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 34.734,42 por concepto de diferencia del beneficio del seguro social facultativo, por las razones antes expuestas. Así se decide.-
4.- Experticia Complementaria del fallo:
Igualmente, se condena la indización judicial de la cantidad condenada a pagar y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago oportuno de la diferencia condenada en esta decisión, se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
A los fines de cuantificar los intereses moratorios y la indexación de la diferencia condenada en esta decisión, ya indicada, se ordena realizar experticia complementaria del fallo.
Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-
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