Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 21 de noviembre de 2011 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 de julio de 2011, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.
Posteriormente el 21 de julio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día miercoles 05 de octubre de 2011.
El 03 de octubre de 2011 se abocó al conocimiento de la causa la Juez temporal de este tribunal Abog. Nathaly Alviarez, otorgando a las partes el lapso de Ley a que se contrae el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Posteriormente el 21 de octubre de 2011, compareció por la parte actora el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.627.377 asistido de abogado manifestando su intención de desistir de la presente acción.
En este sentido, el 27 de octubre de 2011 la apoderado judicial de las codemandadas FERRETERIA EPA C.A. y de los ciudadanos MARIA TERESA ARAUJO y PEDRO RIVERO, aceptó en forma expresa el desistimiento efectuado por la actora, y solicito al tribunal la homologación correspondiente.
En fecha 31 de octubre de 2011 este Tribunal luego del análisis de los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento Laboral, imparte su homologación, dándole carácter de COSA JUZGADA y deja constancia de que la acción continua su trámite correspondiente en lo que respecta a la pretensión del ciudadano VEYMAR ORTIZ.
PUNTO PREVIO
Visto el desistimiento del ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ y su posterior homologación, en lo sucesivo se desechará todo las pruebas relacionadas al mismo.
Ahora bien, el demandante VEYMAR JOSE ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.388.301, manifestó en el libelo que en fecha 10 de febrero de 1997 comenzó a prestar sus servicios como asesor de cajero, devengando un salario mensual de de Bs. 1.150,00 y cumpliendo una jornada de lunes a sábados de 1:45 p.m. a 9:15 p.m, y los domingos de 1:45 p.m. a 8:15 p.m. hasta el mes de enero de 2006, y posterior a esta fecha lo cambiaron de turno pero nunca le pagaron el bono nocturno ni las horas extras que laboraba, luego prestó servicios hasta el 11 de marzo de 2008, fecha en la fue despedido injustificadamente, en virtud a tal despido, en fecha 13 de marzo de 2011, se introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, declarándose Con Lugar dicha solicitud en fecha 20/03/2009, siendo acatada por la demandada, pero quedando pendiente por cancelar los tickets de alimentación dejados de percibir durante todo el proceso de reenganche y pago de salarios caídos.
Manifestó que fue imposible el arreglo amistoso por la vía conciliatoria, razones por las que demanda el pago de los siguientes conceptos:
1. Horas Nocturnas (Art. 156 LOT)…………..…………….Bs. 10.837,01
2. Diferencia de Prestación de Antigüedad……………….Bs. 4.221,13
3. Diferencia de Utilidades (Art. 174 LOT)……...............Bs. 3.354,58
4. Tickets de Alimentación …………………………...........Bs. 5.200,00
5. Daño Moral…………………… …………………………… Bs. 36.512,72
TOTAL………………………..………………………………..Bs. 60.125,44
Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor admite:
• La existencia de la relación laboral.
• El cargo desempeñado por el trabajador como Asesor de Cajero.
Y niega:
• La jornada de trabajo
• El salario mensual
• Que el demandante haya sido trasladado a diferentes departamentos
• Las horas extraordinarias diurnas o nocturnas y bono nocturno.
• Que laboraba los domingos
• Que el demandante sea acreedor de indemnización por daño moral.
• Que al demandante se le haya ofrecido la indemnización del artículo 125 de la LOT si renunciaba a su puesto de trabajo y que se encontraban presentes los representante y abogados de la empresa.
• Que se le adeude cantidad alguna por concepto de Tickets de alimentación
• Que la empresa manipule el sistema de control de asistencia.
• Que la empresa haya retenido alguna beneficio o concepto que le pueda corresponder al demandante.
• Que la empresa desconozca el pago de alguna diferencia de beneficios sociales a los demandantes; ya que no existe ninguna diferencia.
• Que los demandantes hayan buscado alguna vía de conciliación para llegar a un acuerdo por la supuesta falta de pago oportuno de los conceptos reclamados.
• Que la demandada haya violado el principio indubio pro-operario y que haya traído como consecuencia la renuncia del trabajador.
• Que la demandada negocia el retiro de sus empleados cuando estos intentan constituir un sindicato.
• Que la empresa demandada haya incurrido en algún ilicito respecto a los demandantes.
• Que la empresa haya cancelado polizas de seguro sufragadas por el demandante.
• Que la empresa adeude al demandante las cantidades especificadas en el libelo.
• Que los demandantes hayan devengado un salario mayor al salario mínimo y que devengaban otros conceptos de carácter salarial, como domingos y feriados.
• Que la demandad le adeude al reclamante la cantidad de Bs. 60.305,00.
De seguidas, definida la situación se procederán a resolver los hechos controvertidos en la presente causa analizando los medios probatorios que cursan en autos:
Existencia de la relación de trabajo alegada:
En este sentido, vistas las posiciones de las partes corresponde analizar si en el presente asunto se ha activado la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El actor ha invocado en su favor una actividad de naturaleza laboral con la empresa : FERRETERIA EPA, C.A y solidariamente los ciudadanos MARIA TERESA ARAUJO y PEDRO RIVERO, alegó que en fecha 10 de febrero de 1997 comenzó a prestar sus servicios como asesor de cajero, devengando un salario mensual de de Bs. 1.150,00 y cumpliendo una jornada de lunes a sábados de 1:45 p.m. a 9:15 p.m, y los domingos de 1:45 p.m. a 8:15 p.m. hasta el 11 de marzo de 2008, fecha en la fue despedido injustificadamente, en virtud a tal despido, en fecha 13 de marzo de 2011, se introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, declarándose Con Lugar dicha solicitud en fecha 20/03/2009, siendo acatada por la demandada, pero quedando pendiente por cancelar los tickets de alimentación dejados de percibir durante todo el proceso de reenganche y pago de salarios caídos.
Por su parte la demandada admite La existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado por el trabajador como Asesor de Cajero, tales hechos se tienen como admitidos a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De los hechos controvertidos la representación de la demandada niega y rechaza todas las cantidades discriminadas en el libelo y solicita se declare con lugar la falta de cualidad de los ciudadanos MARIA TERESA ARAUJO y PEDRO RIVERO para ser llamados a este juicio.
En este estado, la Juzgadora pasa a resolver los hechos controvertidos en la presente causa de la siguiente manera:
1.- De la responsabilidad solidaria entre la persona jurídica y la persona natural demandadas
La parte actora en el libelo señaló que demanda FERRETERIA EPA, C.A y solidariamente los ciudadanos MARIA TERESA ARAUJO y PEDRO RIVERO, en su carácter de Gerente de Tienda y gerente de Personal de la empresa.
Para decidir, la Juzgadora observa lo siguiente:
La posición del empleador en las relaciones de trabajo puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas, que es el supuesto que interesa desarrollar.
¿Quién es el empleador?
El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:
Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).
El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:
Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.
El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.
El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:
Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.
Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.
Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.
Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.
La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".
La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos legales existan distinciones contrarias. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.
El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.
La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:
Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.
Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:
Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.
El Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006 establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:
Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.
Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.
Ahora bien, sobre lo anterior es importante destacar que la presunción por la verificación de una o cualquiera de tales situaciones y la carga de la prueba en contrario correspondería a las sociedades mercantiles involucradas.
Entonces, tal y como lo establece el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.
El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales.
Ahora bien, visto lo anterior, observa esta juzgadora que en el presente asunto, la actora no señaló en cual supuesto de los indicados con antelación encuadran sus dichos para activar la responsabilidad de los ciudadanos MARIA TERESA ARAUJO y PEDRO RIVERO.
Además la Ley Orgánica del Trabajo no contempla la responsabilidad de los socios y en todo caso el Código de Comercio contempla es la responsabilidad de los administradores en otros supuestos. En consecuencia, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria de los ciudadanos MARIA TERESA ARAUJO y PEDRO RIVERO. Así se decide.
2).- De la Jornada realizada por el actor:
El actor señaló en el libelo que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 10 de febrero de 1997, como asesor de cajero, devengando un salario mensual de de Bs. 1.150,00 y cumpliendo una jornada de lunes a sábados de 1:45 p.m. a 9:15 p.m, y los domingos de 1:45 p.m. a 8:15 p.m. señaló que realizó esta jornada hasta enero de 2006 sin que la empresa le pagare el bono nocturno ni las horas extras laboradas.
La demandada en la contestación negó el horario de trabajo, la remuneración mensual, las horas extraordinarias diurnas y nocturnas o bonos nocturnos, días domingos y feriados, tickets de alimentación, diferencias de beneficios laborales, daño moral y que se le adeude al trabajador todos los conceptos y cantidades discriminadas en el libelo.
Con relación a la jornada del actor, negada por la demandada la jornada nocturna invocada le correspondía al demandante demostrar la misma conforme el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, corresponde a la Juzgadora analizar las pruebas de autos:
En autos del folio 6 al 44 de la pieza 2 cursan recibos de pagos de sueldos y salarios así como vacaciones y prestación de antigüedad, los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
En autos del folio 50 al 67 de la pieza 2 cursan los siguientes documentales:
• Manuscritos suscritos y firmados por el demandante, mediante el cual solicito el cambio de jornada de trabajo a un turno nocturno
• Manuscritos firmados por el demandante, mediante el cual acepta voluntariamente el cambio de jornada de trabajo con otro trabajador al turno nocturno, con lo cual se evidencia que no era su horario de trabajo habitual.
• Manuscritos firmados por el demandante, mediante el cual se evidencia que en el mes de noviembre 2005 participa su labor ese día en el horario diurno.
• Manuscritos firmados por el demandante, mediante el cual se evidencia que solicito el cambio del turno de la tarde al turno de la mañana, constando que no laboraba en un horario nocturno.
• Documentos originales firmados por el demandante, el cual se evidencia que en el periodo donde pretende reclamar bono nocturno, notificó una inasistencia con salidas en horas de la mañana, evidenciándose que su horario no era nocturno, porque su salida intempestiva del trabajo ocurría en jornada diurna.
Tales documentales al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En la oportunidad de la audiencia de juicio solo compareció el ciudadano DEAR JOSE BRACHO y se evacuo la testimonial de la siguiente manera:
Se llamó a declarar al ciudadano DEAR JOSÉ BRACHO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.507, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que conoce al ciudadano VEYMAR ORTÍZ de FERRETERÍA EPA, C.A., el testigo laboró en EPA DE 2001 AL 2008, en Turno 4 como Asesor de área de Construcción y luego como Asesor de Caja siempre en el mismo turno, así se contrata en la empresa, para un turno fijo todo el tiempo. El testigo terminó la relación con la empresa, porque al formar un Sindicato la empresa les pagó el arreglo pero incompleto, con un beneficio adicional sino demandaban, pero sin pago de horas nocturnas, laboraban hasta las 9:15pm., por lo que demandó a la empresa y ganaron la demanda, ya fue cobrada. No tiene relación íntima ni con el actor ni con los representantes de la empresa, ni enemistad. No conoce a los demandados PEDRO RIVERO y MARÍA TERESA ARAUJO.
A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que laboraba 1:45 a 9:15pm Turno 4, a veces se extendía la jornada, laboró desde marzo 2001 hasta el 2008, casi 6 años. La asistencia se tomaba por un Very Print, a través de código. La empresa pagaba quincenal. Al salir de la empresa marcaba la huella digital en el Very Print. Manifiesta que nunca vio en el recibo de pago el bono nocturno, Asesor de área de Construcción y luego como Asesor de Caja en el mismo turno. El actor laboró con el testigo en el mismo turno, llegaban antes de comenzar el turno y se iban hasta que salía el último cliente, hasta 45 minutos luego de sus turnos. Cuando la empresa contrataba era para trabajar un turno fijo, no rotativo durante la prestación de servicio. Podía a solicitud de la empresa el cambio de turno para prestar apoyo a la empresa, mediante cambio con un compañero, para logística para la empresa, este cambio a veces era informal, de palabra mediante el jefe directo, otras veces era formal, se firmaba el cambio de turno. El actor laboraba el turno 4, de 1:45pm a 9:15pm. Ferretería EPA no pagaba el bono nocturno.
A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que ingresó en la empresa en el 2001, el 13 de abril y sale el 10 de agosto del 2008, no está seguro. Que ejerció el cargo era Asesor de Venta durante 1 año aproximadamente y luego al área de caja, donde tuvo trato directo con el actor. Conoció al actor desde que el testigo entró a la empresa. El actor entró antes que el testigo a laborar. El actor laboró en el turno 4, manifiesta que al ser compañero de trabajo del actor en el mismo turno, se veían ya que todos llegaban al mismo tiempo, se veían en los lockers aunque no trabajaban en la misma área. Alega que demandó a la empresa por el pago del bono nocturno, porque laboraban luego de las 7:00pm hasta las 9:15pm y a veces se quedaban hasta más tarde. Manifiesta que no conoce que la Sala Constitucional revisó la decisión de su caso, y la decidió sin lugar por falta de pruebas.
Se observa de la declaración del testigo que si bien refiere la jornada del actor se trata de un trabajador de la demandada que reconoció en la audiencia haber incoado una demanda bajo la misma pretensión que el hoy demandante por lo tanto sus dichos no le merecen a la Juzgadora valor probatorio. Así se decide.-.
La Juzgadora observa que la sola declaración del testigo presentado no es suficiente para demostrar los dichos del actor, además cursan en el expediente las documentales suscritas por el propio actor previamente valoradas de las cuales se infiere que su turno era diurno, por lo expuesto se declara sin lugar la cantidad demandada por bono nocturno así como las diferencias demandadas con ocasión a tal concepto. Así se decide.-
3.- De la procedencia de la cantidad demandada por cesta tickets durante el procedimiento de inamovilidad::
En autos cursa copia certificada de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, consignada junto al libelo de demandada, (folios 176 al 183 de la primera pieza). Tal documental emanad de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se presume legal y legítimo otorgándole pleno valor probatorio. En la misma se evidencia que la autoridad administrativa sólo ordenó el reenganche del hoy demandante y el pago de los salarios caídos generados durante el procedimiento de inamovilidad. Así se decide.-
A los fines de decidir este hecho, la Ley de alimentación para los trabajadores vigente para el periodo invocado establece en su Artículo 2 lo siguiente:
A los fines del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
(…)
En sintonía con lo anterior el Reglamento de la Ley de alimentación para los trabajadores señala:
Artículo 3: Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.
Además, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en la sentencia No. 1249 del 03 de agosto de 2009 ha señalado con relación al beneficio de alimentación que el mismo se encuentra directamente relacionado con la jornada efectivamente laborada. Así se decide.-
En consecuencia, siendo el espíritu y propósito del legislador compensar la alimentación del trabajador mientras se materialice la prestación efectiva del servicio resulta improcedente para quien sentencia la reclamación del beneficio de alimentación durante el tiempo en que el actor tramitó un procedimiento de inamovilidad, porque ademàs que ello no fue condenado en la providencia administrativa correspondiente se trata de un beneficio laboral que se encuentra relacionado con la prestación efectiva de servicio y al no ejecutarse el trabajo mal podría condenarlo este tribunal. Así se decide.
4.- Daño moral:
Fundamente su pretensión en el articulo 1185 Código Civil, e invoca los Artículos 1184 y 1185 del Código Civil en razón de que hubo el hecho ilícito de la demandada al despedirlo injustificadamente lo coloco en una cesantía económica, ademàs le retuvo por largo tiempo el bono nocturno y durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos fue eliminado de la política de seguro el actor y sus familiares siendo que durante este tiempo se le privó de percibir ingresos adicionales como días domingos e incentivos.
La demandada en la audiencia de juicio, por su parte expuso negó tal hecho que no se verifica hecho ilícito alguno la consecuencia del despido es el reenganche y el pago de los salarios caídos y su representada cumplió con ello.
A los fines de decidir el presente asunto, es necesario hacer las siguientes consideraciones, el Artículo 1185 del Código Civil establece:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En el presente caso, la parte actora demanda el daño moral por supuestos ilícitos cometidos por la empresa.
No obstante a los fines de determinar la procedencia del daño demandado la Juzgadora observa que no se evidencia en autos hecho ilícito alguno el despido tuvo sus consecuencias materiales y económicas como lo es el reenganche y el pago de los salarios caídos y ello fue cumplido tal y como fue admitido por ambas partes, ademàs tampoco existe prueba en autos de que la conducta de la demandada le haya causado un daño al actor tal y como lo pretende. Así se decide.-
Por lo anterior, se declara sin lugar la cantidad demandada por daño moral.-
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