Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de escrito de fraude procesal el 08 de noviembre de 2011 se remitió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara quien lo dio por recibido en fecha 10 de noviembre de 2011.

Posteriormente el referido tribunal dictó sentencia el 14 de noviembre de 2011 declarando su incompetencia funcional para conocer del presente procedimiento y en consecuencia declinó la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral, ordenando su remisión en forma inmediata a la Unidad Distribuidora de Documentos (U.R.D.D. CIVIL), a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio (folios 19 al 24).

Fundamentándose en que el procedimiento por Fraude Procesal, de conformidad a la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene carácter autónomo y requiere de un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, y según lo analizado en las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Jurisprudencia acoge este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando este Tribunal, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que contraría los principios que la inspiran, ya que la materia escapa a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución por ser este el procedimiento incoado, una materia específica es criterio de la Juez del Tribunal de Sustanciación que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda.

Finalmente, luego del cumplimiento de las formalidades correspondientes, previa distribución se recibió el asunto en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo quien lo dio por recibido el 30 de noviembre de 2011.

Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A C I O N

La parte accionante expresó en su solicitud una serie de hechos fraudulentos que afectaron las resultas de un juicio laboral que intentó en fecha anterior.

Ahora bien, observa este tribunal que cuando el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ordenó la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, se fundamentó en los artículos:

Artículo 55. En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.

Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Igualmente se fundamentó en las siguientes:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de agosto de 2000, caso HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, estableció:

“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella – debido a las formalidades cumplidas. Nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el de amparo constitucional.”

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1085 de fecha 22 de junio de 2001, caso: Estacionamiento Ochuna, c.a., al igual que en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2749 de fecha 27 de Diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, c.a. establece:

“…En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado.”

De las disposiciones previstas en los Artículos citados y las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal de la República, señaladas por el tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, se observa que efectivamente este tipo de asuntos corresponde conocerlo a la jurisdicción laboral, y la via idónea es el juicio ordinario, no obstante, no comparte esta sentenciadora lo señalado por el Tribunal Quinto de Sustanciación con relación a que sean los competentes los tribunales de juicio, pues en materia laboral el procedimiento ordinario indistintamente de la pretensión que se trate debe presentarse e iniciarse por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la tramitación correspondiente con inclusión de la audiencia preliminar, presentación de pruebas y contestación de la demanda. Así se establece.

Ciertamente, la presente acción se fundamenta en una demanda por Fraude Procesal, pero inclusive de los propios fundamentos realizados por la Juez de Sustanciación, tratándose de un proceso ordinario se debe agotar la fase del proceso ante el tribunal de Sustanciación y Mediación. Así se decide.-

Por lo tanto, ante los razonamientos antes expuestos, considera quien suscribe que en este estado este tribunal de Juicio no tiene competencia para conocer del mismo, pues al ser interpuesta la demanda ante el Juzgado de Sustanciación, este debió seguir conociendo de la causa y pronunciarse en primer lugar sobre la admisión de la demanda por fraude procesal planteada por la parte actora, pues a pesar de su pretensión, el procedimiento sigue siendo ordinario y luego realizar los actos procesales que correspondan a su conocimiento. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora plantea de oficio el conflicto negativo de competencia frente a la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, de fecha 14 de noviembre de 2011, porque hizo un pronunciamiento expreso sobre la competencia del Juez a quien se le debía remitir el asunto, considerando quien suscribe que este asunto debe someterse al conocimiento del tribunal de Sustanciación y Mediación para el cumplimiento de la fase correspondiente tratándose de un proceso ordinario. Así se establece.-

Con fundamento en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de lo conducente al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, por ser el tribunal superior común entre ambos juzgados, a quien corresponde decidir el presente conflicto.-