PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 20 de octubre de 2011
201° y 152°


DEMANDANTE: Kedith Palacios, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.274.089.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Elisa Martínez C., María A. Salazar Noguera y María A. Mendoza Carrasco, abogadas en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 26.482; 70.797 y 119.082 respectivamente.

DEMANDADA: Centro de Atención Médico Quirúrgica Vidamed C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ahora Distrito Capital y Estado Miranda, el día 07-12-1994, bajo el N° 31, Tomo 18-A-Cto; y la sociedad mercantil Centro Materno del Este C.A. inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ahora Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05-09-1997, bajo el N° 76, Tomo 147-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Enrique Alejandro Montero Bentacurt, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 103.112.

MOTIVO: Cobro De Diferencias De Prestaciones Sociales.
Exp. N°: AP21-R-2011-001092

Han subido a esta superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Kedith Palacios contra las empresas Centro de Atención Médico Quirúrgica Vidamed C.A. y Centro Materno del Este C.A.

Recibido el presente expediente en fecha 20 de julio de 2011, posteriormente, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el día 05 de octubre de 2011, fecha en la que se dio inicio a la audiencia oral, siendo que este Tribunal procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, el cual tuvo lugar en fecha 13 de octubre de 2011.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
Mediante escrito libelar la representación judicial del actor alega que su representada comenzó a prestar servicios desde el 1° de diciembre de 2008, como médico residente de dicha empresa, en un horario de trabajo comprendido de 7:00AM. hasta la 1:00PM., de lunes a viernes y que realizaba guardias de 12 horas cada seis días y en aquellos casos que la guardia correspondiera los fines de semana o días feriados dicha guardia era de 24 horas, lo cual ocurría cada 6 días, que devengaba un salario de cinco mil doscientos bolívares (5.200,00 Bs.) mensuales desde el inicio de la relación hasta el 30 de junio de 2009 y desde el 1 de julio de 2009 de seis mil setecientos sesenta bolívares (6.760,00 Bs.) mensuales hasta el 31 de diciembre de 2009, más lo que devengaba por recargo de jornada nocturna que nunca le fue cancelado, más lo correspondiente por días domingos y feriados trabajados conforme lo discrimina mes a mes en el escrito libelar y que devengó como último salario la cantidad de ocho mil quinientos sesenta y dos con 67/100 bolívares (Bs. 8.562,67.), que para el mes de enero de 2010 su representada tenía un viaje planificado y por cuanto tenía las vacaciones vencidas procedió a pasar por escrito a la empresa que se ausentaría durante esos días y que había dejado a cargo a dos colegas suplentes, quienes le cubrirían sus horas y sus guardias durante su viaje, sin embargo, el día 31 de diciembre fue notificada vía telefónica por la administradora de la empresa Ani González le informó que cancelara a los suplentes por cuanto a partir de enero iban a ingresar nuevos médicos residentes, que en fecha 31 de diciembre de 2009, su representada fue despedida sin que hubiera incumplido en causa alguna para tal despido y conforme a lo anterior, procede a demandar los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional porque nunca le fue cancelado durante toda la relación de trabajo los siguientes conceptos utilidades vencidas y fraccionadas, prestación de antigüedad, intereses, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, adicionalmente demanda los intereses moratorios e indexación, las costas y costos del presente procedimiento.

La representación judicial de la empresa co-demandada sociedad mercantil Centro de Atención Medico Quirúrgica Vidamed, C.A., al momento de dar contestación a la demanda alega que la ciudadana Kedith María Palacios Naranjo, haya laborado para la empresa como empleada desde el 01/12/2008 al 31/12/2009, y mucho menos supeditada a un horario de trabajo que pretende acreditarse de lunes a viernes desde las 7: 00 AM a 01: 00 PM, así como las guardias de 12 horas cada 6 días y guardias cada 24 horas; siendo la verdad verdadera y procesal, era que prestaba sus servicios profesionales de forma independiente provenientes de su actividad personal como es la del libre ejerció profesional como médico; señala que con el nombre de Aní González la empresa que representa no tiene ninguna persona que se identifique o guarde relación con ese nombre y mucho menos administrativamente y/o en (recursos humanos), siendo que para el día del supuesto despido mi representada y específicamente la gerencia de recursos humanos no laboraba para ese día en especifico, por lo que negamos rechazamos y contradecimos formalmente que la ciudadana Kedith María palacios Naranjo, haya sido empleada de mi representada bajo dependencia laboral, y mucho menos que nuestro personal de recursos humanos haya realizado llamada alguna, que en dado caso hubiesen sido los que tenían cualidad jurídicas para hacerlo. Que en nuestro escrito probatorio y marcado con las letras “Y” y “Z”, se consignó en original facturas privadas y debidamente enumeradas y que cumplía las disposiciones especiales impuestas por el SENIAT, que emana de la actora como contribuyente especial, elaborado de su puño y letra, por la cantidad de bolívares un mil novecientos cincuenta con 00/100 (Bs. 1.950.00) y que a su vez honraban el compromiso de cancelación de guardias de los primeros días del mes de febrero de 2010, lo que evidencia claramente que no estuvo bajo dependencia laboral y mucho menos haya sido despedida en la fecha que pretende acreditarse, porque en el mes de febrero de 2010, estuvo presente poco días y en distintos horarios, porque su condición con la empresa no era laboral y si verificamos el computo cronológico que alega la actora y que se pretende acreditar deja en total estado de indefensión a mi representada, porque se le pretende acreditar algo que si revisamos los mismos recibos emanados de la misma parte actora van a en contra del orden público, porque pretende cobrar algo que no le corresponde y la actora tributariamente se declara como contribuyente formal por lo que tal circunstancia lo que configura a todo evento es que estamos en presencia de un fraude procesal e inclusive tributario y claro ha quedado que la misma actora nunca denuncio a mi patrocinado bajo ninguna figura o supuesto, ni riela procedimiento alguna por estabilidad laboral y mucho menos fue notificada por cualquier causa que pretenda acreditar; que como profesional independiente se quiere hacer ver como acreedora a derechos que no le pertenecen y visto su alto grado de intelectualidad no hizo oposición por estar clara la relación profesional entre las partes, así como también quedo probado en nuestro escrito en nuestro escrito de pruebas marcado con la letra “B y C”, de las constancias de ingreso dirigidas a las entidades financieras banco Federal y Banesco en las cuales nunca hizo oposición por que era clara su condición de servicios profesionales de forma independiente como médico; que se ven obligados a todo evento rechazar formalmente y en este mismo acto la pretensión de la actora que procura ser beneficiaria de derechos laborales y los montos que estiman producto de salarios integrales que a su vez son recalculados temerariamente, que no le son imputables a mi representada y que mucho menos guardan relación con circunstancia de hecho y de derechos que se le quiere o pretende acreditar; que niega, rechaza y contradice que la ciudadana Kedith María Palacios Naranjo, haya laborado para la empresa como empleada, y que sea beneficiaria de derechos que se pretende acreditar por la cantidad de Bs. 85.447,69 y pretenda cobrar adicionalmente indexación monetaria y pretenda que seamos condenados al pago de las y costos del presente juicio porque lo que existió verdaderamente fue un servicio estrictamente profesional independiente y la mismo le fue cancelado en su totalidad, tal y como se desprende de los recibos que emanaron de su libre ejercicio y debidamente formales como contribuyente especial; que admite formalmente como cierto a tenor de lo establecido en los artículos 135 de la LOPT, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela en lo ateniente al debido proceso, que solo existió una relación meramente profesional y que de la misma no hubo una relación de dependencia laboral y mucho menos un ingreso mensual producto de relación laboral alguna con la ciudadana Kedith María Palacios Naranjo; que las Facturas personales del SENIAT en original emanadas de la actora en su puño y letra, las cuales son claras y las mismos probaron que no hubo relación laboral; siendo lo verdaderamente cierto es que la actora era una contribuyente especial y lo que hubo realmente fueron pagos por la sociedad mercantil antes identificada por el concepto de honorarios médicos producto del libre ejercicio profesional; que los cheques que recibía la parte actora eran producto de la relación por honorarios profesionales como médico y en el libre ejercicio de su profesión y que fue consignado en nuestro escrito de pruebas y que evidencian que no guardan relación con los supuestos salarios mensuales que pretende acreditar como ciertos la parte actora y que claramente si los constatamos evidencian montos distintos. Se admite como cierto y por medio de esta representación judicial y a los efectos de ayudar a esclarecer lo verdaderamente cierto, sucedido con la actora en el tiempo que duro el servicio profesional, el cual comenzó a partir del mes de noviembre del año 2008 y percibiendo un ingreso promedio mensual por honorarios profesionales por la cantidad de bolívares tres mil con 00/100 (Bs. 3.000,00), entre los meses noviembre y diciembre de 2008, y los mese de enero, febrero, abril y mayo de 2009, productos de su actividad económica profesional independiente; haciendo la aclaratoria que no estuvo presente en el mes de marzo de 2009 y por lo tanto no genero pago alguno proveniente de su actividad profesional independiente, en el mes de junio de 2009, sus honorarios profesionales fueron por la cantidad de bolívares dos mil doscientos con 00/100 (Bs. 2.200,00), en el mes de julio sus honorarios profesionales fueron por la cantidad de bolívares tres mil novecientos con 00/100 (Bs. 3.900,00), y por ultimo reapareciendo la actora los primeros días del mes de febrero de 2010, prestando sus servicios profesionales independientes nuevamente por honorarios profesionales recibiendo la cantidad de bolívares un mil novecientos cincuenta con 00/100 (Bs. 1.950,00), lo que evidencia que nos existe ninguna tipo de subordinación laboral por parte de la actora con la sociedad mercantil antes identificada, lo que videncia claramente que si hubiese estado la actora bajo una dependencia laboral, la misma no laboro en el mes de marzo de 2009, y sus ingresos fueron desmejorados en el mes de junio y agosto de 2009, y no laborando en el mes de enero de 2010, reapareciendo en el mes de febrero de 2010; por lo que configura que la parte actora pretende solapar una relación estrictamente profesional independiente, por honorarios profesionales una supuesta y temeraria relación laboral que pretende la ciudadana Kedith María Palacios Naranjo; si hubiese existido una relación formal laboral, la actora no recibió sus supuestos salario de forma oportuna y no cito a la empresa en los meses que pudo ver realizado un reclamo formal.

Por su parte la representación judicial de la otra empresa co-demandada sociedad mercantil Centro Materno Infantil del Este, C.A., al momento de dar contestación de la demandada alega como punto previo la prescripción a tenor de lo establecido en los artículos 201 y 202 de la LOPT, concatenado con lo que establece la prescripción tal y como lo establece el articulo 1952 y 1987 del Código Civil (Vigente), lo que claramente libera a mi mandante de algo que desde su origen no tuvo interés, ni motivación propia por parte de actor y muchos mas si lo que se pretende es confundir a la administración de justicia por querer solapar una relación estrictamente profesional independiente por horarios profesionales a un a supuesta y temeraria relación laboral que esta meramente prescrita, porque su ultima cancelación producto de honorarios profesionales fue hasta el día 16-11-2009 y el honorable despacho recibíos la demanda fue el día 26-11-2010; niegan, rechazan y contradicen formalmente que la parte actora haya laborado para la empresa como empleada desde el 01-12-2008 al 31.12-2009, y mucho menos supeditada a un horario de trabajo que se pretende acreditarse de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 7: 00 AM a 01: 00 PM, así como las guardias de 12 horas cada 6 días y guardias cada 24 horas; siendo que la verdad verdadera y procesal era que prestaba sus servicios profesionales de forma independiente provenientes de su actividad personal como es la del libre ejerció profesional como médico hasta el día 16 de noviembre de 2009; que trascurrió un (1) año integro en su totalidad, tal y como se desprende de los recibos en original emanados de la actora de su puño y letra, como contribuyente especial por ante el SENIAT; señala que con el nombre de Aní González la empresa que representa no tiene ninguna persona que se identifique o guarde relación con ese nombre y mucho menos administrativamente y/o en (recursos humanos), siendo que para el día del supuesto despido mi representada y específicamente la gerencia de recursos humanos no laboraba para ese día en especifico, por lo que negamos rechazamos y contradecimos formalmente que la ciudadana Kedith María palacios Naranjo, haya sido empleada de mi representada bajo dependencia laboral, y mucho menos que nuestro personal de recursos humanos haya realizado llamada alguna, que en dado caso hubiesen sido los que tenían cualidad jurídicas para hacerlo; que esta prescrito esta pretensión porque la actora solo presto sus servicios por horarios profesionales y de forma independiente hasta el 16-11-2009 fecha en la que recibió su ultimo pago y la actora ingreso su temeraria pretensión en fecha 26-11-2010.

El a-quo, en sentencia de fecha 16 junio de 2011 declaró; (“…en primer lugar, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento respecto a la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la codemandada “Centro Materno del Este, C.A.” sobre la prescripción de la acción señalando como fundamento de la misma las disposiciones contenidas en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.952 y 1.987 del Código Civil y si bien niega la relación de trabajo pero reconoce la prestación del servicio pero como distinta a una relación de trabajo señala que la última cancelación por honorarios profesionales fue hasta el 16-11-2009 y la demanda fue interpuesta el 26-11-2010.
(…).
De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente señalado cuando la demandada en su contestación opone como punto previo y en primer lugar la defensa de prescripción, por ser esta una defensa de fondo la controversia queda planteada en la determinación sobre la procedencia o no de la prescripción de la acción razón por la cual existe un reconocimiento de la relación de trabajo quedando ésta admitida.
En el caso concreto respecto a la codemandada “Centro Materno del Este” la relación de trabajo quedó admitida, por lo que pasa de seguidas quien decide a revisar la defensa de prescripción de la acción. Así se establece.
Así las cosas, la demandante en su escrito libelar procede a demandar a dos empresas distintas pero nada alegó en su demanda sobre solidaridad alguna por lo que este Juzgador entiende que la intención de la accionante fue demandar a dos patronos distintos porque prestaba el servicio para distintos patronos. De allí, que la accionante alega que fue despedida el 31 de diciembre de 2009 pero no hace distinción entre uno y otro patrono. Por su parte, la codemandada Centro Materno del Este alega que la prestación de servicio de la demandante fue hasta el 16 de noviembre de 2009 y así quedó demostrado de los elementos probatorios aportados a los autos que la actora cobraba mediante la presentación de factura, y que la última factura N° 0015 es de fecha 16-11-2009 no evidenciándose otra factura con fecha posterior ni de ningún otro elemento probatorio del cual pueda inferirse que la prestación del servicio se hubiese realizado después del 16-11-2009, de tal manera que es forzoso para este Juzgador deducir que el vínculo laboral entre la demandante y la codemandada Centro Materno del Este finalizó en esa fecha. Así se establece.
El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año desde que finaliza la prestación del servicio. Asimismo, el literal a) del artículo 64 eiusdem dispone que la prescripción de tales acciones se interrumpieran por la introducción de la demanda antes de expirar el lapso de prescripción siempre que la parte demandada sea notificada dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración de dicho lapso.
Conforme a lo anteriormente señalado, la demandante tenía para interponer su acción hasta el 16 de noviembre de 2010, observándose de las actas procesales que la demanda fue interpuesta el 26 de noviembre de 2010, es decir, que fue interpuesta diez (10) días después de transcurrir el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 eiusdem, en consecuencia, es forzoso declarar con lugar la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la codemandada Centro Materno del Este y sin lugar la demanda interpuesta contra la precitada codemandada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador a resolver lo concerniente al controvertido en la presente litis respecto a la codemandada Centro de Atención Médico Quirúrgica Vidamed C.A. a saber, si existió o no una relación de trabajo entre la demandante y la precitada codemandada, hecho sobre el cual le fue impuesta con anterioridad la carga de la prueba a la demandada.
Así las cosas, el legislador garantista de los derechos del trabajador ha establecido una presunción iuris tantum, esto es una presunción que puede desvirtuarse sobre la existencia de la relación de trabajo, cuando esta no pueda ser fácilmente demostrada por las características mismas sobre las condiciones en que ha materializado, pero establece como requisito para que proceda tan presunción que exista la prestación de un servicio personal, así el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
De igual manera, y a los fines ilustrativos cabe destacar que el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal ha establecido, que cuando la demandada en su contestación reconoce la prestación del servicio pero pretende calificarla como una relación jurídica de otra índole distinta a la laboral tiene la carga procesal de demostrar el vínculo jurídico para desvirtuar la presunción legal de la relación de trabajo, pero en los casos en que la demandada niegue tanto la relación de trabajo como la prestación del servicio, no opera tal presunción y se invierte la carga de la prueba en el pretendido trabajador demandante quien debe demostrar por lo menos que prestó un servicio personal para que el Juez proceda a calificarla la naturaleza del vínculo jurídico como de una relación de trabajo o de otra distinta.
En el caso bajo examen, la demandante alegó que prestó un servicio como médico residente para la codemandada de Atención Médico Quirúrgica Vidamed C.A., la demandada por su parte procedió a negar la relación de trabajo pero admitió la prestación del servicio.
Observa quien decide, del acervo probatorio aportado a los autos y al cual se le otorgó pleno valor probatorio, a saber, constancias y facturas emitidas por la misma demandante, instrumentales mediante las cuales quedaron demostrados los siguientes hechos: que la demandante prestaba sus servicios como médico residente para varias empresas, que el servicio que prestaba lo hacía en el libre ejercicio de su profesión por el cual emitía facturas con todas las formalidades de contribuyente formal ante el fisco nacional. Así se establece.
Conforme a lo anteriormente señalado, queda evidenciado que la demandante de autos prestaba un servicio para la empresa codemandada no sujeto a subordinación laboral sino en el libre ejercicio de su profesión razón por la cual debía asumir sus propios riesgos, no podía estar sujeta a subordinación y que la contraprestación que percibía por sus servicios correspondían no al pago de un salario sino al pago de honorarios profesionales los cuales estaban sujetos a retención de impuestos. Aunado a lo anterior, la misma demandante señala en su escrito libelar, que con motivo a un viaje que tenía planificado para el mes de enero de 2010 pasó por escrito a la empresa que se ausentaría durante esos días y que había dejado a cargo a dos colegas suplentes quienes le cubrirían sus horas y sus guardias durante su viaje, con lo cual la misma actora reconoce por un lado que la prestación del servicio no tenía un carácter personalísimo pues ella misma podía sustituirse en otros profesionales y por otro lado queda ratificada la falta de subordinación y dependencia. De igual forma, la demandante alega en su escrito libera que la pretendida relación de trabajo culminó el 31 de diciembre de 2009, sin embargo, quedó demostrado de la factura aportada a los autos y previamente valorada (folio 68 del expediente) que la actora prestó sus servicios en el mes de febrero de 2010 lo cual contradice sus alegatos. Así se establece.
A manera de abundar más en los fundamentos de la presente decisión pasa quien decide a dilucidar en cuanto a la presunción laboral, para lo cual se procede a realizar el test de laboralidad a los fines de establecer con más claridad los elementos característicos de la relación de trabajo, (…).
A los fines de determinar con más claridad el tipo de contrato que vinculó a las partes en el caso bajo examen, se procede a aplicar el referido test de la siguiente manera: a) Forma de determinar el trabajo. No quedó demostrado a los autos, b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, no fue demostrado a los autos que la demandante prestaba el servicio cumpliendo un horario determinado, sino que el mismo se realizaba bajo la figura del libre ejercicio de la profesión, c) Forma de efectuarse el pago. La demandada realizaba el pago contra facturas fiscales emitidas por la parte actora por concepto de honorarios profesionales sujeto a retención fiscal, d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. La demandante señala en su escrito libelar que podía sustituirse por otros profesionales en sus ausencias, e) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. De las facturas aportadas se evidencia que la demandante cobraba un monto mensual que pudo haber sido bien considerado por ella al momento de pactar el servicio y relación al tipo de servicio, f) Regularidad del trabajo: La demandante señaló que fue despedida el 31-12-2009, sin embargo, quedó demostrado que en el mes de febrero prestó sus servicios para la demandada lo que evidencia la temporalidad de sus servicios, g) La exclusividad o no para la usuaria: Quedó demostrado a los autos que la actora prestaba el servicio para otras empresas, por lo que no tenía una relación de exclusividad con la demandada evidenciando ello su autonomía y no subordinación a la demandada, h) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, de acuerdo a las facturas aportadas, la demandante cobraba un monto razonable por sus honorarios profesionales, teniendo en consideración que prestaba servicios al mismo tiempo para otra empresa teniendo un ingreso similar, i) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: Quedó demostrado a los autos que la demandante elaboraba facturas fiscales a varias empresas por la prestación del servicio en libre ejercicio de su profesión, j) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Por las características del servicio prestado por la demandante, este básicamente lo presta con la utilización de sus conocimientos propios en la ciencia médica.
Conforme a las consideraciones anteriormente señaladas y de acuerdo al resultado de la aplicación del test de laboralidad, la mayoría de indicios reflejan que en la relación contractual que vinculó a las partes del presente proceso, no se encuentran presentes todos los elementos característicos de una relación de carácter laboral, a saber, subordinación, control disciplinario, pago de salario. En tal sentido, y por cuanto no fue aportado a los autos elemento probatorio alguno que haga presumir a este Juzgador sobre la existencia de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 eiusdem, es forzoso declarar la inexistencia de la relación de trabajo y sin lugar la demanda contra la codemandada Centro de Atención Médico Quirúrgica Vidamed C.A...”.

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada la representación judicial de la parte actora recurrente solicitó que la presente apelación se declarara con lugar, por cuando lo cierto era que en la audiencia de juicio quedo demostrado que la relación era laboral, que las demandadas no pudieron demostrar que entre ellas no había un grupo de empresas, que su representada se desempeñaba medico residente, con un horario establecido por la empresa, que al momento de pasar por escrito que tomaría sus vacaciones que tenia vencidas en el mes de enero, y la empresa la procede a despedirla, solicitando finalmente que se declarara con lugar la demanda y que se condene en costas a las codemandadas.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante señaló que el a-quo actúo totalmente ajustado a derecho y en consecuencia que la parte no tiene derecho al cobro de algún tipo de prestaciones, ni conceptos laborales, solicita que la demanda sea declarada sin lugar, así como del recurso de apelación ejercido por la parte actora.

En virtud de lo anteriormente establecido, queda circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204, de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) a determinar si en el presente asunto el a-quo actuó ajustado a derecho o no, al establecer que entre los entes co-demandados no hay una relación de unidad económica, siendo que de resultar positivo, habrá que determinar si entre las partes existió o no un vínculo de naturaleza laboral, que de resultar positivo, entonces corresponderá revisar lo relativo a la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, para posteriormente pronunciarse, según sea el caso, sobre la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió, marcado “B”, constante de un folio útil, que corre inserta al folio 43 del presente expediente, constancia de fecha 29 de octubre de 2009, dirigida al banco Banesco, por medio de la misma hace constar que la Dra. Kedith Palacios, titular de la cédula de identidad N° 16.274.089, presta sus servicios en el Centro Materno del Este, desempeñando el cargo de medico residente, devengando un ingreso mensual aproximado de dos mil ochocientos sesenta bolívares con 00/100. (Bs. 2.860.00), por concepto de honorarios médicos profesionales de libre ejercicio, posee firma de la ciudadana Lic. Ana Julio en su carácter de administradora y sello de la empresa Centro Materno del Este, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcado “C”, constante de un folio útil, que corre inserta al folio 44 del presente expediente, constancia de fecha 29 de octubre de 2009, dirigida al banco Federal, por medio de la misma hace constar que la Dra. Kedith Palacios, titular de la cédula de identidad N° 16.274.089, presta sus servicios en la empresa Vida Med, desempeñando el cargo de medico residente, devengando un ingreso mensual aproximado de tres mil novecientos bolívares con 00/100. (Bs. 3.900.00), por concepto de honorarios médicos profesionales de libre ejercicio, posee firma de la ciudadana Lic. Ana Julio en su carácter de administradora y sello de la empresa Vida Med Centro Medico Quirúrgicos, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcado “D” a la “O”, que corren insertas al folio 45 al 56 del presente expediente, copias de estados de cuenta No. 01050017637017036743 del banco Mercantil y cuenta No. 01330201481600004618 del banco Federal, de las mismas se evidencia que no guardan vinculo con las empresas codemandada, siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece.-

Pruebas de las partes co-demandadas:

De las Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil Centro de Atención Medico Quirúrgica Vidamed C.A.

Promovió, marcadas “Z” e “Y”, que corren insertas a los folios 68, 69 y 70, contentivas de factura No. 0021, de fecha 09-02-2010, suscrita por la Dra. Kedith M. Palacios N., a nombre del Centro Médico Quirúrgico Vidamed, por un monto de Bs. 1950,00, por concepto de “Honorarios Médicos”; folio 69 copia simple de cheque del banco Exterior No. 60-39499644, girado a nombre de la Ciudadana Kedith Palacios, en fecha 09-02-2010, cuenta No. 0115-0022-64-0220088272 a nombre del “Centro de Atención Medico Quirúrgica Vidamed”; folio 70, recibo de fecha 09-02-2010, del cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada recibió la cantidad de Bs. 1950,00 por concepto de honorarios médicos, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcadas “X” y “W”, que corren insertas a los folios 71, 72 y 73, contentivas de factura No. 0018, de fecha 14-12-2009, por la Dra. Kedith M. Palacios N., a nombre del Centro Médico Quirúrgico Vidamed, por un monto de Bs. 3.900,00, por concepto de “Honorarios Médicos”; folio 72, copia simple de cheque del banco Exterior No. 36-39336543, girado a nombre de la Ciudadana Kedith Palacios, en fecha 17-12-2009, cuenta No. 0115-0022-64-0220088272 a nombre del “Centro de Atención Medico Quirúrgica Vidamed”; folio 73, recibo de fecha 17-12-2009, del cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada recibió la cantidad de Bs. 3.900,00 por concepto de honorarios médicos, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcadas “V” y “U”, que corren insertas a los folios 74, 75 y 76, contentivas de factura No. 0016, de fecha 16-11-2009, por la Dra. Kedith M. Palacios N., a nombre del Centro Médico Quirúrgico Vidamed, por un monto de Bs. 3.900,00, por concepto de “Honorarios Médicos”; folio 75, copia simple de cheque del banco Exterior No. 96-37934957, girado a nombre de la Ciudadana Kedith Palacios, en fecha 17-11-2009, cuenta No. 0115-0022-64-0220088272 a nombre del “Centro de Atención Medico Quirúrgica Vidamed”; folio 76, recibo de fecha 17-11-2009, del cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada recibió la cantidad de Bs. 3.900,00 por concepto de honorarios médicos, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcadas “I” y “S”, que corren insertas a los folios 77, 78 y 79, contentivas de factura No. 0013, de fecha 15-10-2009, por la Dra. Kedith M. Palacios N., a nombre del Centro Médico Quirúrgico Vidamed, por un monto de Bs. 3.900,00, por concepto de “Honorarios Médicos”; folio 78, copia simple de cheque del banco Exterior No. 08-37828394, girado a nombre de la Ciudadana Kedith Palacios, en fecha 16-10-2009, cuenta No. 0115-0022-64-0220088272 a nombre del “Centro de Atención Medico Quirúrgica Vidamed”; folio 79, recibo de fecha 16-10-2009, del cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada recibió la cantidad de Bs. 3.900,00 por concepto de honorarios médicos, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcadas “R” y “Q”, que corren insertas a los folios 80 y 81 contentivas de factura No. 0012, de fecha 16-09-2009, suscrita por la Dra. Kedith M. Palacios N., a nombre del Centro Médico Quirúrgico Vidamed, por un monto de Bs. 3.900,00, por concepto de “Honorarios Médicos”; folio 81, copia simple de cheque del banco Corp Banca No. 05003654, girado a nombre de la Ciudadana Kedith Palacios, en fecha 16-09-2009, cuenta No. 01210127330104603883 a nombre del “Centro de Atención Medico Quirúrgica Vidamed”, recibido en fecha 16-10-2009 por la ciudadana antes mencionada, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcadas “P” y “O”, que corren insertas a los folios 82, 83 y 84, contentivas de factura No. 0008, de fecha 19-08-2009, suscrito por la Dra. Kedith M. Palacios N., a nombre del Centro Médico Quirúrgico Vidamed, por un monto de Bs. 2.860,00, por concepto de “Honorarios Médicos”; folio 83, copia simple de cheque del banco Exterior No. 68-36341416, girado a nombre de la Ciudadana Kedith Palacios, en fecha 17-08-2009, cuenta No. 0115-0022-64-0220088272 a nombre del “Centro de Atención Medico Quirúrgica Vidamed”; folio 84, recibo de fecha 16-10-2009, del cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada recibió la cantidad de Bs. 2.860,00 por concepto de honorarios médicos, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcadas “N” y “M”, que corren insertas a los folios 85, 86 y 87, contentivas de factura No. 0005, de fecha 16-07-2009, suscrito por la Dra. Kedith M. Palacios N., a nombre del Centro Médico Quirúrgico Vidamed, por un monto de Bs. 3.900,00, por concepto de “Honorarios Médicos”; folio 86, copia simple de cheque del banco Exterior No. 70-36022907, girado a nombre de la Ciudadana Kedith Palacios, en fecha 15-07-2009, cuenta No. 0115-0022-64-0220088272 a nombre del “Centro de Atención Medico Quirúrgica Vidamed”; folio 87, recibo de fecha 16-10-2009, del cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada recibió la cantidad de Bs. 3.900,00 por concepto de honorarios médicos, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcadas “L” y “K”, que corren insertas a los folios 88, 89 y 90, contentivas de factura No. 0003, de fecha 26-06-2009, suscrito por la Dra. Kedith M. Palacios N., a nombre del Centro Médico Quirúrgico Vidamed, por un monto de Bs. 3900,00, por concepto de “Honorarios Médicos”; folio 89 copia simple de cheque del banco Exterior No. 52-35469746, girado a nombre de la Ciudadana Kedith Palacios, en fecha 16-06-2009, cuenta No. 0115-0022-64-0220088272 a nombre del “Centro de Atención Medico Quirúrgica Vidamed”; folio 90, recibo de fecha 16-10-2009, del cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada recibió la cantidad de Bs. 3900,00, por concepto de guardias especiales, médico residente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcadas “J” que corren insertas a los folios 91 y 92, contentivas de copia simple de cheque del banco Exterior No. 00-35227198, girado a nombre de la Ciudadana Kedith Palacios, en fecha 14-05-2009, cuenta No. 0115-0022-64-0220088272 a nombre del “Centro de Atención Medico Quirúrgica Vidamed” por un monto de Bs. 3900,00; folio 92, recibo de fecha 04-05-2009, del cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada recibió la cantidad de Bs. 3900,00, por concepto de guardias especiales, médico residente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcadas “I” que corren insertas a los folios 93 y 94, contentivas de copia simple de cheque del banco Exterior No. 40-34812378, girado a nombre de la Ciudadana Kedith Palacios, en fecha 15-04-2009, cuenta No. 0115-0022-64-0220088272 a nombre del “Centro de Atención Medico Quirúrgica Vidamed” por un monto de Bs. 3.000,00; folio 94, recibo de fecha 15-04-2009, del cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada recibió la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto de guardias especiales, residente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcadas “H” que corren insertas a los folios 96 y 97, contentivas de copia simple de cheque del banco Exterior No. 96-32548493, girado a nombre de la Ciudadana Kedith Palacios, en fecha 17-02-2009, cuenta No. 0115-0022-64-0220088272 a nombre del “Centro de Atención Medico Quirúrgica Vidamed” por un monto de Bs. 3.000,00; folio 97, recibo de fecha 17-02-2009, del cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada recibió la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto de guardias especiales, médico residente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcadas “G” que corre inserta al folio 98, contentiva de recibo de fecha 14-01-2009, del cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada recibió la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto de guardias especiales, médico residente, en cheque No. 31511896, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcadas “F” que corre inserta al folio 99, contentivas de copia simple de cheque del banco Exterior No. 44-31511896, girado a nombre de la Ciudadana Kedith Palacios, en fecha 14-01-2009, cuenta No. 0115-0022-64-0220088272 a nombre del “Centro de Atención Medico Quirúrgica Vidamed” por un monto de Bs. 3.000,00, recibido en fecha 15-01-2009, del cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada recibió la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto de guardias especiales, médico residente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, marcadas “E” que corre inserta al folio 100, contentivas de copia simple de cheque del banco Exterior No. 05-29626894, girado a nombre de la Ciudadana Kedith Palacios, en fecha 15-12-2008, cuenta No. 0115-0022-64-0220088272 a nombre del “Centro de Atención Medico Quirúrgica Vidamed” por un monto de Bs. 3.000,00, recibido en fecha 15-12-2008, del cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada recibió la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto de guardias especiales, médico residente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcadas “D” que corre inserta al folio 101, contentiva de recibo de fecha 14-11-2008, del cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada recibió la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto de guardias especiales, médico residente, en cheque No. 27724995, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcado “C”, constante de un folio útil, que corre inserta al folio 102 del presente expediente, copia simple de constancia de fecha 29 de octubre de 2009, dirigida al banco federal, por medio de la misma hace constar que la Dra. Kedith Palacios, titular de la cédula de identidad N° 16.274.089, presta sus servicios en la empresa Vida Med, desempeñando el cargo de medico residente, devengando un ingreso mensual aproximado de tres mil novecientos bolívares con 00/100. (Bs. 3.900.00), por concepto de honorarios médicos profesionales de libre ejercicio, recibida en fecha 02 de noviembre de 2009 por la ciudadana actora, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcado “B”, constante de un folio útil, que corre inserta al folio 103 del presente expediente, copia simple de constancia de fecha 29 de octubre de 2009, dirigida al banco Banesco, por medio de la misma hace constar que la Dra. Kedith Palacios, titular de la cédula de identidad N° 16.274.089, presta sus servicios en el Centro Materno del Este, desempeñando el cargo de medico residente, devengando un ingreso mensual aproximado de tres mil novecientos bolívares con 00/100. (Bs. 3.900.00), por concepto de honorarios médicos profesionales de libre ejercicio, recibida en fecha 2 de noviembre de 2009 por ciudadana actora, la cual también fue promovido por la parte actora en original; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil Centro Materno de Este, C.A.

Promovió, marcadas “X” y “W”, que corren insertas a los folios 115 y 116, contentivas de factura No. 0015, de fecha 16-11-2009, por la Dra. Kedith M. Palacios N., a nombre del Centro materno del Este, por un monto de Bs. 2.860,00, por concepto de “Honorarios Médicos”; folio 116, copia simple de cheque del banco Exterior No. 76-39455973, girado a nombre de la Ciudadana Kedith Palacios, en fecha 16-11-2009, cuenta No. 0115-0022-68-0220098555 a nombre del “Centro materno del Este”; del cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada recibió la cantidad de Bs. 2860,00 por concepto de honorarios médicos, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcadas “V” que corre inserta al folio 117, contentiva de registro de comprobante de factura No. 15, emitido por Centro Materno de Este de fecha 16-11-2009, la cual se desecha por carecer de firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcadas “U” constante de un folio útil, que corre inserta al folio 118, contentiva de recibo del cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada recibió la cantidad de Bs. 2.860,00 por concepto de honorarios médicos, en cheque No. 455973, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcadas “I” y “S”, que corren insertas a los folios 119 y 120, contentivas de factura No. 0014, de fecha 15-10-2009, por la Dra. Kedith M. Palacios N., a nombre del Centro materno del Este, por un monto de Bs. 2.860,00, por concepto de “Honorarios Médicos”; folio 120, copia simple de cheque del banco Exterior No. 12-37828403, girado a nombre de la Ciudadana Kedith Palacios, en fecha 16-10-2009, cuenta No. 0115-0022-68-0220098555 a nombre del “Centro materno del Este”; del cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada recibió la cantidad de Bs. 2.860,00 por concepto de honorarios médicos, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcadas “R” y “Q”, que corren insertas a los folios 122 y 123, contentivas de factura No. 0009, de fecha 19-08-2009, por la Dra. Kedith M. Palacios N., a nombre del Centro materno del Este, por un monto de Bs. 3.900,00, por concepto de “Honorarios Médicos”; folio 123, copia simple de cheque del banco Banorte No. 05014427, girado a nombre de la Ciudadana Kedith Palacios, en fecha 17-08-2009, cuenta No. 01470001350020011591 a nombre del “Centro materno del Este”; del cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada recibió la cantidad de Bs. 3.900,00 por concepto de guardias de residente, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcadas “P” y “O”, que corren insertas a los folios 124 y 125, contentivas de factura No. 0004, de fecha 16-07-2009, por la Dra. Kedith M. Palacios N., a nombre del Centro materno del Este, por un monto de Bs. 2.860,00, por concepto de “Honorarios Médicos”; folio 125, copia simple de cheque del banco Exterior No. 44-35816419, girado a nombre de la Ciudadana Kedith Palacios, en fecha 15-07-2009, cuenta No. 0115-0022-68-0220098555 a nombre del “Centro materno del Este”; del cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada recibió la cantidad de Bs. 2.860,00 por concepto de guardias de residente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcadas “M” y “L”, que corren insertas a los folios 126 y 127, contentivas de factura No. 0006, de fecha 16-07-2009, por la Dra. Kedith M. Palacios N., a nombre del Centro materno del Este, por un monto de Bs. 300,00, por concepto de “Honorarios Médicos”; folio 127, copia simple de cheque del banco Mercantil No. 82249146, girado a nombre de la Ciudadana Kedith Palacios, en fecha 15-07-2009, cuenta No. 01050011761011491591 a nombre del “Centro materno del Este”; del cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada recibió la cantidad de Bs. 300,00 por concepto de honorarios médicos, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcadas “K” y “J”, que corren insertas a los folios 128 y 129, contentivas de factura No. 0002, de fecha 26-06-2009, por la Dra. Kedith M. Palacios N., a nombre del Centro materno del Este, por un monto de Bs. 3.000,00, por concepto de “Honorarios Médicos”; folio 129, copia simple de cheque del banco Mercantil No. 16249132, girado a nombre de la Ciudadana Kedith Palacios, en fecha 16-06-2009, cuenta No. 01050011761011491591 a nombre del “Centro materno del Este”; del cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada recibió la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de guardias, médicos residente médicos, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcada “I”, que corren insertas a los folios 130 y 131, contentivas de copia simple de cheque del banco exterior No. 4031515556, por un monto de Bs. 2.200,00, girado a nombre de la Ciudadana Kedith Palacios, en fecha 14-05-2009, cuenta No. 01150022680220098555 a nombre del “Centro materno del Este”; folio 131 del cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada recibió la cantidad de Bs. 2.200,00 por concepto de guardias, médicos residente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcada “H”, que corren insertas a los folios 132 y 133, contentivas de copia simple de cheque del banco Banorte No. 83014041 por un monto de Bs. 2.200,00, girado a nombre de la Ciudadana Kedith Palacios, en fecha 15-04-2009, cuenta No. 01470001350020011591 a nombre del “Centro materno del Este”; folio 133 del cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada recibió la cantidad de Bs. 2.200,00 por concepto de guardias, médicos residente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcada “G”, que corren insertas a los folios 134 y 135, contentivas de copia simple de cheque del banco Banorte No. 05013909 por un monto de Bs. 2.200,00, girado a nombre de la Ciudadana Kedith Palacios, en fecha 15-04-2009, cuenta No. 01470001350020011591 a nombre del “Centro materno del Este”; folio 135 del cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada recibió la cantidad de Bs. 2.200,00 por concepto de guardias, médicos residente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcada “F”, que corren insertas a los folios 136 y 137, contentivas de copia simple de cheque del banco Banorte No. 49013903 por un monto de Bs. 3.000,00, girado a nombre de la Ciudadana Kedith Palacios, en fecha 12-03-2009, cuenta No. 01470001350020011591 a nombre del “Centro materno del Este”; folio 137 del cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada recibió la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de guardias, de residente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcada “E”, que corren insertas a los folios 138 y 139, contentivas de copia simple de cheque del banco Exterior No. 28-24007080 por un monto de Bs. 2.200,00, girado a nombre de la Ciudadana Kedith Palacios, en fecha 17-02-2009, cuenta No. 01150022680220098555 a nombre del “Centro materno del Este”; folio 139 del cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada recibió la cantidad de Bs. 2.200,00 por concepto de guardias, médicos residente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcada “D”, que corren insertas a los folios 140 y 141, contentivas de copia simple de cheque del banco Banorte No. 28-24007080 por un monto de Bs. 2.200,00, girado a nombre de la Ciudadana Kedith Palacios, en fecha 17-02-2009, cuenta No. 01470001350020011591 a nombre del “Centro materno del Este”; folio 141 del cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada recibió la cantidad de Bs. 2.200,00 por concepto de guardias, médicos residente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcado “C”, constante de un folio útil, que corre inserta al folio 102 del presente expediente, copia simple de constancia de fecha 29 de octubre de 2009, dirigida al banco Banesco, por medio de la misma hace constar que la Dra. Kedith Palacios, titular de la cédula de identidad N° 16.274.089, presta sus servicios en el Centro Materno del Este, desempeñando el cargo de medico residente, devengando un ingreso mensual aproximado de dos mil ochocientos sesenta bolívares con 00/100. (Bs. 2.860.00), por concepto de honorarios médicos profesionales de libre ejercicio, recibida en fecha 2 de noviembre de 2009 por ciudadana actora, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, marcado “B”, constante de un folio útil, que corre inserta al folio 103 del presente expediente, copia simple de constancia de fecha 29 de octubre de 2009, dirigida al banco Banesco, por medio de la misma hace constar que la Dra. Kedith Palacios, titular de la cédula de identidad N° 16.274.089, presta sus servicios en la empresa Vida Med, desempeñando el cargo de medico residente, devengando un ingreso mensual aproximado de dos mil ochocientos sesenta bolívares con 00/100. (Bs. 2.860.00), por concepto de honorarios médicos profesionales de libre ejercicio, recibida en fecha 02 de noviembre de 2009 por la ciudadana actora, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Ambas empresas promovieron como testigos a las ciudadanas Isnia Aponte y Ruth Blanco las cuales comparecieron a rendir su declaración, siendo que, al no ser un hecho discutido la prestación personal de servicios por parte de la accionante, sus deposiciones no contribuyen en lo relativo al hecho controvertido, toda vez que no tienen conocimiento directo del mismo, por se desechan. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto esta alzada primeramente deberá determinar si las co-demandadas forman un mismo grupo económico, siendo que de autos se evidencia, así como de la reproducción audiovisual llevada a cabo en primera instancia, que el a quo observó elementos tendentes a configurar una relación de indivisibilidad entre las co-demandadas, sin embargo, nada dijo al respecto, sosteniendo que como quiera que no había sido demandado de forma expresa la existencia de un grupo económico, por esa razón se pronunciaría como si el trabajador hubiese demandado a dos empresas distintas, por dos presuntas relaciones de trabajo diferentes; ahora bien, vale la pena señalar que las partes en la audiencia de juicio discutieron sobre circunstancias de modo, lugar y tiempo que implicaban que conforme a lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 903 de fecha 14/05/2004, a saber: “… En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsono con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.
(Omnisis).
Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara.

Será la audiencia conciliatoria del proceso laboral, una oportunidad para que se indague la existencia de los grupos…”, se determinara la existencia en el presente asunto de una unidad económica, toda vez que, se verifican de autos los siguientes elementos: que ambas personas jurídicas están representadas legalmente por una misma persona ciudadano Luis Sosa Lozano, titular de la cédula de identidad N° 4.580.057, en su condición de director de Centro de Atención Médico Quirúrgica Vidamed C.A. y director principal de Centro Materno del Este C.A., que de las documentales cursantes a los folios 43, 44, 102, 103, 142 y 143, aportadas tanto por la parte actora y las empresas codemandadas se evidencia que quien las suscribe es la misma persona ciudadana Ana Julio en su carácter de administradora de ambas empresas, que el formato o modelo de las documentales antes señaladas es similar, que los emblemas son similares, que tienen la misma dirección y al revisarse la pagina web se observó que las mismas se confunden, amen de observarse que la representación de las demandadas señaló en la audiencia oral realizada por ante esta Alzada, que entre las mencionadas empresas existían socios comunes, si aportar elementos probatorios algunos que hagan inferir el vinculo entre ellos y las mencionadas empresas, por lo que quien decide tiene la plena certeza que entre ambas sociedades mercantiles hoy accionadas existe una unidad económica. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, toca establecer si entre las partes existió o no un vinculo laboral, toda vez, que la demanda aceptó la prestación personal del servicio con lo cual puso en marcha la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que estatuye que: “…Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, por lo que, verificado el extremo legal in comento, corresponde ir en la búsqueda de la verdad material, que en casos como el de autos, la doctrina a señalado que debe hacerse a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test de laboralidad).

En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la LOT.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”.

Pues bien, ciertamente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, es evidente, ya que en doctrina se señalan las características de los contratos prestacionales (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado). Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo.

El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especies de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado – en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad – con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometido a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Ahora bien, visto que las codemandadas negó la naturaleza laboral de la relación que la unió a la parte actora, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por la accionante en la empresa demandada, siendo que, en tal sentido corresponde a la demandada la carga de desvirtuar fehacientemente dicha presunción. Así se establece.-

a) Forma de determinar el trabajo: De un análisis a las actas procesales se observa que la accionante indicó en su escrito libelar que prestó servicios para la demandada en calidad medico residente desde el año 2008 hasta el año 2009 hechos que la parte demandada reconoce, empero, sostiene como hecho nuevo que la prestación de los servicios de la accionante fue por honorarios profesionales y de forma independiente, señalando que hubo una relación meramente profesional y que de la misma no hubo una relación bajo dependencia laboral y mucho menos un ingreso mensual producto de una relación de laboral, siendo que la demandada no demostró que el trabajo que la parte actora realizaba como médico residente, era distinto al expuesto en el escrito libelar, donde se señaló que la accionante comenzó a prestar servicios desde el 1° de diciembre de 2008, como médico residente de dicha empresa, en un horario de trabajo comprendido de 7:00AM. hasta la 1:00PM., de lunes a viernes y que realizaba guardias de 12 horas cada seis días y en aquellos casos que la guardia correspondiera los fines de semana o días feriados dicha guardia era de 24 horas, lo cual ocurría cada 6 días, por lo que se estima que estos elementos son un indicio de laboralidad y expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: respecto a este punto, se observa que la demandada no desvirtuó que el trabajo que la parte actora realizaba era distinto al manifestado en el escrito de libelar, donde se indicó que laboraba de 7: 00AM hasta la 1:00PM, de lunes a viernes y que realizaba guardias de 12 horas cada seis días y en aquellos casos que la guardia correspondiera los fines de semana o días feriados dicha guardia era de 24 horas, lo cual ocurría cada 6 días, ahora bien, vale destacar que la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio manifestó que ellos (médicos residentes), cumplían un horario establecido por la empresa, no obstante tampoco lo demostró, observándose igualmente pagos continuos y fijos durante en el tiempo que duró la relación, amen que no se demostró si el mismo dependía del número de pacientes que atendía o si era solo por guardias o por día trabajado etc., por lo que se estima que estos elementos son un indicio de laboralidad y expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

c) Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que de autos se pudo constata que consta a los autos pagos realizados por la demandada a la parte actora, los cuales son continuos y fijos, a saber: noviembre de 2008: bolívares tres mil con cero céntimos (3.000,00 Bs.); diciembre 2008: bolívares tres mil con cero céntimos (3.000,00 Bs.); enero de 2009: bolívares cinco mil doscientos con cero céntimos (5.200,00 Bs.); febrero de 2009: bolívares cinco mil doscientos con cero céntimos (5.200,00 Bs.); marzo de 2009: bolívares cinco mil doscientos con cero céntimos (5.200,00 Bs.); abril de 2009: bolívares cinco mil doscientos (5.200,00 Bs.); mayo de 2009: bolívares cinco mil doscientos con cero céntimos (5.200,00 Bs.); junio de 2009: bolívares cinco mil doscientos con cero céntimos (5.200,00 Bs.); julio de 2009: bolívares siete mil sesenta con cero céntimos (7.060,00 Bs.); agosto de 2009: bolívares seis mil setecientos sesenta con cero céntimos (6.760,00 Bs.); septiembre de 2009: bolívares tres mil novecientos con cero céntimos (3.900,00 Bs.); octubre de 2009: bolívares seis mil setecientos sesenta con cero céntimos (6.760,00 Bs.); noviembre de 2009: bolívares seis mil setecientos sesenta con cero céntimos (6.760,00 Bs.); diciembre de 2009: bolívares tres mil novecientos con cero céntimos (3.900,00 Bs.), observándose que, por las máximas de experiencias, se puede evidenciar que la remuneración alegada por la accionante es parecida si se compara con los salarios percibidos por profesionales de la medicina con relación de subordinación y para entes privados (en los horarios que se señalaron anteriormente), por lo que quien sentencia considera que tales circunstancias constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

d) Trabajo personal y exclusividad: de las actas que conforman el presente expediente se constata que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron en un contexto de dependencia y subordinación, circunstancias éstas, que se aprecian, toda vez que dicho vinculo fue esencialmente personal o intuito personae, pues la demandada no lo desvirtuó, amen de observarse que actora laboraba para el precitado grupo en el mismo local, tal como se estableció supra, elementos que a criterio de quien decide son un indicio de laboralidad. Así se establece.-

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto, es pertinente traer a colación que no quedo desvirtuado que era la demandada quien aportaba el local comercial y los bienes muebles donde la parte actora realizaba su labor como profesional de la medicina, siendo que los gastos de agua, luz, teléfono, y demás erogaciones lo realizaba la demandada, amen que era quien administraba el negocio, lo cual constituyen indicios de laboralidad, toda vez que por máximas de experiencias es sabido que en este tipo de negocios, y para casos como el de autos, es la demandada quien suministra los bienes necesarios para la realización de su objeto. Así se establece.-

f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: de autos no se evidencia que la demandante asumiera las ganancias o pérdidas por el servicio prestado, sino el pago de una remuneración, regular y permanente en su condición de medico residente, no observándose que la demandada haya desvirtuado esta presunción, por lo que, a criterio de quien sentencia considera que tales circunstancias constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

Vale señalar, que la representación judicial de la parte codemandadas, en sus escritos de contestación, señalaron que la parte actora era contribuyente especial por ante el SENIAT, no obstante, en la audiencia oral, señalaron lo contrario, lo que a criterio de quien sentencia implica que tales circunstancias constituyan un indicio de laboralidad. Así se establece.-

En consecuencia, habiéndose determinado anteriormente la existencia de una prestación personal de servicio entre las partes y de acuerdo con la aplicación del llamado test de laboralidad, en concordancia con lo expuesto supra, concluye este juzgador que efectivamente existió entre la parte actora y las empresas codemandadas una relación de naturaleza laboral, pues la demandada incumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la ciudadana Kedith María Palacios Naranjo, toda vez que fundamentó su defensa en el carácter mercantil del vínculo, siendo que no es suficiente para desvirtuar dicha presunción que se alegue y traigan a los autos facturas de pago emitidas por la accionante bajo la denominación de honorarios profesionales sin traer otra serie de elementos probatorios que al adminicularse pudieran desvirtuar lo señalado por la parte actora en cuanto al carácter del vinculo jurídico que unió a las partes. Así se establece.-

Establecida como ha quedado la existencia de la relación laboral, queda a resolver si en el presente asunto operó o no la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la demandada, valiendo la pena acotar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es conteste en señalar que “…conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción para reclamar conceptos y beneficios laborales prescribe al año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo…”.

Así mismo, dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios...”.

Ahora bien, expuesto lo anterior se constata de la lectura realizada al escrito libelar así como al escrito de contestación de la demanda, que es un punto controvertido por las partes, la fecha de terminación de la relación de trabajo de la accionante, siendo que la demandada señala que fue el 16 de noviembre de 2009, mientras que la parte actora indica que fue el 31 de diciembre de 2009; pues bien, al analizarse y adminicularse los medios probatorios, se constata que cursan a los autos recibos de pago de fecha 14-12-2009 y 09-02-2010, emanados de las demandadas a favor de la accionante, circunstancias estas que implican (con base a la fecha señalada en el libelo de demanda) que se establezca que la relación de trabajo finalizó en fecha 31/12/2009. Así se establece.-

Pues bien, vale indicar que la demanda fue interpuesta en fecha 26/11/2010 y la demandada fue notificada en fecha 06/12/2010, lo que implica que las precitadas actuaciones interrumpieron el lapso de prescripción, ya que se realizaron antes que se verificara el lapso in comento, es decir, al ser la fecha de egreso 31/12/2009 la prescripción de la acción devenía el 31/12/2010, por lo que, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la defensa opuesta por la demandada, toda vez que para el momento de incoarse la presente demanda no había transcurrido el lapso de prescripción de la acción, prevista en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Como colofón de lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: 1.- Que la relación laboral inició el 01/12/2008 y culminó el 31/12/2009 por despido injustificado; 2.- Que devengó un salario promedio mensual de noviembre de 2008: bolívares tres mil con cero céntimos (3.000,00 Bs.); diciembre 2008: bolívares tres mil con cero céntimos (3.000,00 Bs.); enero de 2009: bolívares cinco mil doscientos con cero céntimos (5.200,00 Bs.); febrero de 2009: bolívares cinco mil doscientos con cero céntimos (5.200,00 Bs.); marzo de 2009: bolívares cinco mil doscientos con cero céntimos (5.200,00 Bs.); abril de 2009: bolívares cinco mil doscientos (5.200,00 Bs.); mayo de 2009: bolívares cinco mil doscientos con cero céntimos (5.200,00 Bs.); junio de 2009: bolívares cinco mil doscientos con cero céntimos (5.200,00 Bs.); julio de 2009: bolívares siete mil sesenta con cero céntimos (7.060,00 Bs.); agosto de 2009: bolívares seis mil setecientos sesenta con cero céntimos (6.760,00 Bs.); septiembre de 2009: bolívares tres mil novecientos con cero céntimos (3.900,00 Bs.); octubre de 2009: bolívares seis mil setecientos sesenta con cero céntimos (6.760,00 Bs.); noviembre de 2009: bolívares seis mil setecientos sesenta con cero céntimos (6.760,00 Bs.); diciembre de 2009: bolívares tres mil novecientos con cero céntimos (3.900,00 Bs.); toda vez que de autos no se desprende que el patrono haya cumplido con los conceptos demandados, así mismo, se declaran procedentes los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo): Visto que no consta en autos que la demandada haya dado cumplimiento al pago de este concepto se declara la procedencia del mismo, en cual deberá ser calculado con base al salario normal devengado por la accionante mes a mes, debiendo agregársele la alícuota del bono vacacional a razón de lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más la alícuota de las utilidades, a razón de 15 días anuales, según lo establece el artículo 174 ejusdem, lo cual se hará por experticia complementaria del fallo, a costa de la demandada, por único experto designado por el Tribunal de Ejecución, debiendo tomarse los parámetros anteriormente establecidos. Así se establece.-

Vacaciones 2008-2009 (artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Visto que no consta en autos que la demandada haya dado cumplimiento al pago de este concepto se declara la procedencia del mismo, siendo que la misma se hará tomando el último salario normal devengado por la trabajadora, mediante experticia complementaria del fallo, a costa de la demandada, por único experto designado por el Tribunal de Ejecución, debiendo tomarse los parámetros anteriormente establecidos, así como, lo previsto por la Ley orgánica del Trabajo al respecto. Así se establece.-

Vacaciones fraccionadas (artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): siendo que la parte actora comenzó a laborar en fecha 01 de diciembre de 2008 y cesó la misma el 31 de diciembre de 2009, no habiéndose cumplido el mes de labores, se niega su pago de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Bono Vacacional 2008-2009 (artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Visto que no consta en autos que la demandada haya dado cumplimiento al pago de este concepto se declara la procedencia del mismo, siendo que la misma se hará tomando el último salario normal devengado por la trabajadora, mediante experticia complementaria del fallo, a costa de la demandada, por único experto designado por el Tribunal de Ejecución, debiendo tomarse los parámetros anteriormente establecidos, así como, lo previsto por la Ley orgánica del Trabajo al respecto. Así se establece.-

Bono Vacacional fraccionado (artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): siendo que la parte actora comenzó a laborar en fecha 01 de diciembre de 2008 y cesó la misma el 31 de diciembre de 2009, no habiéndose cumplido el mes de labores, se niega su pago de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Utilidades 2009 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Visto que no consta en autos que la demandada haya dado cumplimiento al pago de este concepto durante la existencia de la relación labora se declara la procedencia del mismo, siendo que la misma se hará tomando el último salario normal devengado por la trabajadora, mediante experticia complementaria del fallo, a costa de la demandada, por único experto designado por el Tribunal de Ejecución, debiendo tomarse los parámetros anteriormente establecidos, así como, lo previsto por la Ley orgánica del Trabajo al respecto. Así se establece.-

Utilidades fraccionadas (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): siendo que la parte actora comenzó a laborar en fecha 01 de diciembre de 2008 y cesó la misma el 31 de diciembre de 2009, no habiéndose cumplido el mes de labores, se niega su pago de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Indemnización sustitutiva de preaviso (artículos 146 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Visto que no consta en autos que la demandada haya dado cumplimiento al pago de este concepto y habiéndose establecido que la relación laboral terminó por despido injustificado se declara la procedencia del mismo, siendo que la misma se hará tomando el último salario normal devengado por la trabajadora, mediante experticia complementaria del fallo, a costa de la demandada, por único experto designado por el Tribunal de Ejecución, debiendo tomarse los parámetros anteriormente establecidos, así como, lo previsto por la Ley orgánica del Trabajo al respecto. Así se establece.-

Indemnización por despido injustificado (artículos 146 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Visto que no consta en autos que la demandada haya dado cumplimiento al pago de este concepto y habiéndose establecido que la relación laboral terminó por despido injustificado se declara la procedencia del mismo, siendo que la misma se hará tomando el último salario normal devengado por la trabajadora, mediante experticia complementaria del fallo, a costa de la demandada, por único experto designado por el Tribunal de Ejecución, debiendo tomarse los parámetros anteriormente establecidos, así como, lo previsto por la Ley orgánica del Trabajo al respecto. Así se establece.-

Pago de domingos trabajados, feriados y bono nocturno: Respecto a estos conceptos, esta Alzada considera que los mismos no son procedentes, toda vez que conforme a la doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, al ser un conceptos exorbitantes correspondía a la parte actora la carga de probar dichos conceptos, lo cual no hizo. Así se establece.-

En virtud, de lo anterior, procede el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad para lo cual se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines que determine los intereses in comento generados mes a mes, desde el 01/04/2009 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2009), con base a los parámetros establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Igualmente el experto deberá determinar los intereses moratorios y la indexación generados por la falta de pago de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral 31/12/2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de prestaciones de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a la sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por otra parte el experto deberá calcular la indexación salarial generada por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, Indemnización sustitutiva de preaviso e Indemnización por despido injustificado, desde la fecha de notificación de la demandada (06/12/2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judicial, con base a la citada sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ELISA MARTINEZ identificada con el Inpreabogado No. 26.482, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Junio 2011 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana Kedith Palacios contra las empresas Centro de Atención Médico Quirúrgica Vidamed C.A., y Centro Materno del Este C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Kedith Palacios contra las empresas Centro de Atención Médico Quirúrgica Vidamed C.A., y Centro Materno del Este C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de Junio 2011 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA
ANA SZURBA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA




WG/EC/rg
Exp. N°: AP21-R-2011-001092.