REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Noviembre de dos mil once (2011)
Años 201º y 151º
RECURSO DE HECHO
N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2011-000055.
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECURRENTE: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DESIREE BRITO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 123.073.
PARTE RECURRIDA: Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10/08/2011.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
Recibido el recurso interpuesto, en fecha 21/11/2011, el cual por el procedimiento de distribución correspondió conocer a esta Superioridad, y, por cuanto fueron consignadas, las copias certificadas que acompañan a la solicitud, en fecha 02/11/2011, por la representación judicial de la parte demandada, esta Alzada pasa a resolver la misma en los siguientes términos:
En fecha 14/07/2011, el licenciado Pedro Álvarez experto contable, solicitó al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, librara orden de pago de los honorarios profesionales, causados por la experticia complementaria del fallo. De otra parte, en fecha 22/07/2011, el licenciado José Rafael Herrera, experto contable, mediante diligencia consigna aviso de cobro de honorarios por experticia contable.
Nuevamente el 03/08/2011, el experto contable, el licenciado Pedro Álvarez solicita al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, emita orden de pago por los honorarios de experticia complementaria.
En fecha 10/08/2011, el Juzgado Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de los expertos contables, Pedro Álvarez y José Herrera, ordena lo solicitado por los expertos.
En fecha 30/09/2011, la representación judicial de la parte demandada, apela del auto dictado en fecha 10/08/2011 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El 04/10/2011, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, niega la apelación interpuesta por la parte demandada.
El 14/10/2011, el abogado William Aparcero, apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de hecho en contra de la negativa del auto de fecha 04/10/2011, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
En fecha 20/10/2011 esta Superioridad da por recibida la presente causa, no obstante ello, por cuanto la jueza de este Juzgado se encontraba de reposo desde los días 01/11/2011 hasta el 15/11/2011, no hubo pronunciamiento al respecto; ahora bien, siendo la oportunidad procesal y vista las copias certificadas consignadas en fecha 02/11/2011 por la parte demandada, esta superioridad pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir éste Tribunal observa que siendo el recurso de hecho, la garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la procedencia del recurso ejercido.
El procesalista Vescovi, nos señala que en algunos países el recurso de hecho se denomina como recurso de queja por denegación de apelación, y tiene por finalidad reparar el error respecto a la admisibilidad de la apelación, es decir, para obtener la apelación denegada. (Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica. 1988. Editorial De Palma: Buenos Aires, pg.184). Es por ello, que se trata efectivamente de un recurso, para obtener una concesión por el superior, de otro recurso (denegado).
En tal sentido, la procedencia de este recurso supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la interposición oportuna del recurso, en segundo termino, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto de devolutivo.
Sobre este aspecto, se pronunció, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2.141 de fecha 14 de agosto de 2001, oportunidad en la que determinó lo siguiente:
“En el caso subjudice, el citado auto de fecha 16 de julio de 1996, el cual fue objeto de apelación es de aquellos considerados como “autos de sustanciación o de mero trámite”, no susceptibles de ser apelados, por cuanto éstas solo son providencias que impulsan y ordenan el proceso, no causando ninguna lesión o gravamen de carácter material a las partes intervinientes en el mismo…”
Aunado a lo anterior, se observa que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 1999, en el expediente N° 99-013, dejó asentado lo siguiente:
“…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia… Sentencia de fecha 24 de octubre de 1987)”.
Ahora bien, señalado lo anterior, observa quien decide que corresponde a este Tribunal establecer en primer lugar, si la interposición del Recurso de Hecho fue efectuado oportunamente.
En tal sentido, se advierte que el día 10/08/2011 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual ordena librar orden de pago a los expertos contables mencionados, por la realización de la experticia complementaria del fallo; sin embargo el día 30/09/2011, la parte demandada apela de dicho auto.
Analizado lo anterior, y con la finalidad de establecer la tempestividad del recurso ejercido, este juzgado observa que entre el auto de fecha 10/08/2011 y el día 30/09/2011 fecha en la cual la parte demandada apela del auto en cuestión, han transcurrido 13 días hábiles, razón por lo cual considera quien decide; que el juez a quo ha debido negarle el recurso de apelación no bajo el fundamento de tratarse de un auto de mero tramite, sino por haberse ejercido de manera extemporánea por tardía, conforme lo establece el Artículo 305 del CPC, el cual se aplica por analogía al presente asunto, y reza así:
CAPITULO III
Del Recurso de Hecho y de la Revocatoria.
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.(Omissis)
Visto lo anterior, concluye esta alzada en que el recurso de hecho ejercido, fue realizado de manera extemporánea, por lo que se declara sin lugar el mismo. Adicionalmente considera este despacho inoficioso pronunciarse sobre si el auto apelado es un auto de mero trámite. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 04/10/2011, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 10/08/2011, todo en la causa signada con el No. AH24-L-1997-000016.
Se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA
EL SECRETARIO
Abg. ISRAEL ORTIZ
Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. ISRAEL ORTIZ
GON/IO/ns
Exp Nª AP22-R-2011-00055
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