REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 29 de Noviembre de 2011
201° y 152°

Asunto Nº CA- 1176-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 251-11
PONENTE: Jueza Integrante: RENÉE MOROS TRÓCCOLI


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Reenvío en lo Penal conocer y decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación de sentencia, interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 109, numeral 4º eiusdem, en fecha 01 de junio de 2011, por los profesionales del Derecho HECTOR J. SÁNCHEZ Y OLGA BIGOTTI TREJO, Abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado nro. 36.824 y 22.733, respectivamente en su condición de abogados defensores del ciudadano JOSE LUIS DURAN MONTILLA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de dieciocho años (18) de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 259, 1 y 2 aparte de la misma Ley, en agravio de la adolescente victima, se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y adolescentes más las penas accesorias establecidas en el artículo 66, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Presentado el recurso de apelación, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 01-06-2011 emplazó a la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 10-06-2011 el representante del Ministerio Público, Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contestó dicho recurso.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2011-000767, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.


En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro CA-1176-11 VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante RENÉE MOROS TRÓCCOLI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de sentencia, se debe indicar que los artículos 108, 109, 110 y 112 ejusdem establecen:

“…Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo.


“…Artículo 109. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.


“…Artículo 110. Presentado el recurso de apelación, las otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición. Al vencimiento de este plazo.


En este sentido la Sala pasa a analizar las causales de inadmisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, tomando en consideración, la legitimidad del recurrente, los motivos del recurso y el cumplimiento del lapso para su interposición, y tal sentido observa:

Con relación a la legitimidad para la interposición del recurso de apelación de sentencia, se desprende que los profesionales del Derecho HECTOR J. SÁNCHEZ Y OLGA BIGOTTI TREJO, Abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado nro. 36.824 y 22.733, respectivamente, poseen legitimidad activa por ser los Defensores del ciudadano JOSE LUIS DURAN MONTILLA, tal como consta en autos.

En lo que respeta a los motivos del recurso de apelación de sentencia, esta Alzada observa que los recurrentes fundamentaron el presente recurso en la errónea aplicación de una norma jurídica no obstante no haber indicado en cual de los supuestos del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia encuadra el recurso, se observa que dicho motivo se corresponde con el numeral 4 del referido artículo 109 de la citada Ley especial, es decir, la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo cual, se ajusta a los fundamentos requeridos para la impugnación de sentencia definitiva.

En lo que respecta al lapso para la interposición se observa la sentencia impugnada se publicó luego del juicio oral y al término del debate, en fecha 27 de mayo 2011, siendo notificados los recurrentes en fecha 27-05-2011 y propuesto el recurso el 01 de de junio de 2011, es decir, al tercer día hábil a la notificación de los recurrentes, tal y como se evidencia del cómputo que corre inserto al folio 24 de la tercera pieza del expediente, suscrito por la secretaria del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y por ende se estima que se interpuso en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De tal forma, que tratándose la sentencia impugnada, de una sentencia definitiva dictada en audiencia oral, al término del debate, en fecha 16 -12-2010 y cuyo texto íntegro fue publicado, en fecha 27-05-2011, y los apelantes se dieron por notificados en fecha 27-05-2011 interponiendo su recurso en e fecha 01-de junio de 2011, es decir al tercer (3) día hábil luego de haber sido notificados, y verificado que la impugnación se fundamenta en el motivo de apelación de sentencia indicado de manera taxativa en el numeral 4 del artículo 109 eiusdem, y asimismo, observándose que los recurrentes poseen legitimidad activa, se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de alguna causal inadmisibilidad por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS

Igualmente se observa que el recurrente ofrece como medios de prueba todas y cada una de las actas y videos contentivos del juicio APO1-S-2010-007656 llevado en el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial y sede, así como el auto fundado de la decisión publicada en fecha 27 de mayo de 2011 y demás actuaciones que reposan en la precitada causa penal, señalando que con ello se demuestra fehacientemente las violaciones e inobservancias señaladas en su escrito recursivo, las cuales a su entender, son necesarias porque de su análisis se corroborarán los basamentos y fundamentos explanados en su apelación.

Este Tribunal Colegiado observa que los recurrentes señalan que los referidos medios de prueba son pertinentes, útiles y necesarios para decidir el motivo del recurso, no obstante esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer observa que, en primer lugar, las mismas se refieren a la copia íntegra del expediente jurisdiccional que subió a este Tribunal Superior a los fines del conocimiento del recurso, por lo cual resultan innecesarias, y en segundo lugar, el video del juicio oral que fue precintado por el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no prueba el motivo de impugnación de la sentencia, toda vez que el motivo del recurso es de Derecho, es decir, palpable en el texto de la sentencia, y el video en referencia puede ser ofrecido a los fines de verificar el motivo previsto en el numeral 3 del artículo 109 de la referida Ley especial, razón por lo cual, resulta procedente y ajustado a Derecho declarar inadmisibles los señalados medios de prueba. Y así también se decide.

En relación a la contestación al recurso de apelación, esta Sala observa que el Representante del Ministerio Público Fiscal Centésimo Noveno (109) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es parte en el presente proceso penal y por ende, detenta la legitimidad para contestar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se observa que el escrito de contestación fue consignado en fecha 10 de junio del 2011, es decir, al tercer (3) día hábil de haberse interpuesto el recurso de apelación tal como se desprende del cómputo que corre inserto al folio 24 de la tercera pieza del expediente, suscrito por la secretaria del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y por ende se estima que la representación fiscal cumplió en tiempo hábil, con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual debe declararse admisible. Y así también se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Reenvío en lo Penal conocer Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Reenvío en lo Penal conocer Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del Derecho HECTOR J. SÁNCHEZ Y OLGA BIGOTTI TREJO, Abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado nro. 36.824 y 22.733, respectivamente, en su condición de abogados defensores del ciudadano JOSE LUIS DURAN, contra la sentencia dictada en la audiencia oral por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de dieciocho años (18) de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 259, 1 y 2 aparte de la misma ley en agravio de la adolescente victima, se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y adolescentes más las penas accesorias establecidas en el artículo 66, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia. NO ADMITE los medios de prueba ofrecidos por los recurrentes por ser innecesarios los documentales e impertinentes el referido al video del juicio oral; y ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación consignado por el Ministerio Público, en consecuencia fija la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día ocho (8) día de diciembre de dos mil once (2011) a las once de la mañana.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO G.
Ponente

LA SECRETARIA,

AUDREY DÌAZ SALAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS


NAA/RMT/FC/ads/smgm/rmt.-
Asunto N°. CA-1176-11-VCM