JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 1º de noviembre de 2011
201º y 152º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de septiembre de 2011, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, por el abogado Antonio Matheus Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.214 y ratificado en fecha 19 de octubre de 2011, por el abogado Antonio José Matheus Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.779, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., parte demandada en el presente juicio, y visto igualmente, el escrito presentado en fecha 26 del mismo mes y año, por la abogada Reinara Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.232, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), parte demandante en la presente causa, mediante el cual hace oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:


I
DOCUMENTALES
Respecto a las pruebas documentales promovidas en los Capítulos I, II, III y IV consignadas en copias simples como anexos “A”, “B”, “C” y “D”, del mencionado escrito, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los siguientes documentos: Contrato para Ejecución de Obra Pública celebrado entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y la sociedad mercantil Blanco y Negro Construcciones, C.A.; Contrato de Fianza de Anticipo Nº 07030689; Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 07030688; Providencia Administrativa Nº 840, emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de fecha 12 de febrero de 2010, todos consignados en copias certificadas con el libelo de demanda y, cursante a los folios 13 al 25 y 39 al 41 del expediente; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
II
DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN Y SU OPOSICIÓN
En cuanto a la prueba de confesión promovida en el Capítulo V del escrito de promoción presentado por el representante judicial de la sociedad mercantil demandada, indicó la apoderada judicial de la parte demandante que se opone a dicha prueba, por cuanto, la parte promovente pretende tergiversar los hechos expuestos en el escrito libelar, pues, del extracto citado por la parte demandada, lo que se pretende y lo que afirman es que el hecho generador y suficiente para demandar la ejecución de fianza, es el acto definitivo de la Administración, por lo que no puede considerarse que los alegatos esgrimidos en el escrito libelar por el Instituto Nacional de la Vivienda, se constituyan en un medio de prueba, como la confesión.
En este sentido, cabe traer a colación la forma en la que fue promovida por la representación de la sociedad mercantil demandada, la prueba de confesión bajo análisis, así, se observa que manifestó lo siguiente “[…] Invo [can] y reprodu[cen] formalmente en este acto el mérito favorable, de la prueba de Confesión Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano vigente, en relación a las declaraciones espontáneas, libres, oportunas, expresas y calificadas que manifiestan la parte actora en los siguientes escritos; el escrito libelar, el escrito de informes y el escrito de la Providencia Administrativa […] ”.
Ello así, considera menester este Tribunal indicar, con respecto a la confesión judicial, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual indicó:
“(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
…omissis…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en los diferentes escritos presentados tanto en el procedimiento administrativo de ser el caso, o ante este Juzgado, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas de las partes, pues, dichos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, razón por la cual este Tribunal considera que los alegatos esgrimidos por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el escrito libelar, de informes y la Providencia Administrativa presentados en el proceso, no pueden considerarse como una confesión, por lo que, se declara procedente la oposición formulada por la representante judicial de la parte demandante, a la prueba de confesión promovida por la parte demandada, en consecuencia, se inadmite la prueba de confesión promovida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A. Así se declara.
III
DEL PERITO TESTIGO Y SU OPOSICIÓN
En cuanto a la prueba de Perito Testigo o Testigo Experto promovida en el Capítulo VI del escrito de promoción presentado por el representante judicial de la demandada, con la finalidad de la “determinación de aspectos técnicos sobre la evolución de la obra, análisis y evaluación de los informe técnicos de inspección y desarrollo inicial parcial y final de la obra”, indicó la apoderada judicial de la actora que se opone a dicha prueba, por cuanto, “[…] no se menciona sobre qué hechos declarará el mismo […] la parte promovente no señaló la materia u objeto sobre la cual versará la declaración de tales testigos […]”.
En ese sentido, cabe indicar que mediante dicha prueba se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia, asimismo, es de advertir que, aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial.
Ello así, debe en consecuencia, admitirse la factibilidad legal de dicho medio probatorio en el proceso contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 6.140 de fecha 9 de noviembre de 2005, caso: Venecia Neptun Towing Offshore and Salvage C.A., estableció con relación a la prueba de testigo experto, lo siguiente:
“(…) suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.
Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como ‘un híbrido de experticia con testimonio’.
Derivado de las consideraciones precedentes, y aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial”.
En atención a la jurisprudencia expuesta, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló en cuanto al testigo experto que el mismo “(…) opina e infiere sobre hechos y que depone de acuerdo a lo que las partes le hayan encomendado. No se trata de una persona experta que conoce los hechos del juicio por haberlos percibido, caso en que es un testigo, se trata más bien de una persona a quien las partes le piden que estudie los hechos que emanan de las pruebas y que se trae al proceso para que opine sobre ellas, incluyendo las otras pericias que cursan en autos; o que en base a las probanzas que se ponen de manifiesto, infiera hechos o hipótesis: o aporte máximas de experiencia técnicas, a fin de que se puedan valorar mejor las pruebas del juicio. Se trata de peritos privados (…). Claro está, que ellos van a ser promovidos por las parte favorecidas por ese testimonio, y repreguntados por quien quiere aclarar, invalidar o destruir lo declarado por estos (…)”. (Vid. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo II, Editorial Jurídica Alva.1989, pp. 52 y 53).
Por otra parte y en relación a lo argumentado por la apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de oposición, en cuanto a la ausencia del objeto de prueba en el medio probatorio promovido por la representación judicial de la parte recurrida, este Juzgado de Sustanciación advierte que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid Sentencia Nº 2595 de fecha 04 de mayo de 2005, Caso: Sucesión Julio Bacalao Lara), que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las mismas. Además que, del escrito de pruebas cuestionado, se desprende claramente el objeto para el cual se promueve la misma.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la oposición realizada a la prueba bajo análisis, en consecuencia admite la prueba de PeritoTestigo, en la persona del ciudadano Edwin Antonio Áñez Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 3.297.776, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 57.098, cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Asimismo, a los fines de la evacuación de la prueba de testigo experto, este Órgano Jurisdiccional solicita a la parte promovente indique con prontitud a este Tribunal el domicilio del ciudadano Edwin Antonio Áñez Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 3.297.776, a los fines de comisionar el Tribunal competente.
IV
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA Y SU OPOSICIÓN
Con relación a la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandada en el Capítulo VII del referido escrito, de conformidad con lo previsto en el 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de “[…] precisar el dictamen técnico para obtener la certeza jurídica en cuanto a la evolución de la obra ejecutada, en base a la contradicción, indeterminación, imprecisión e inexactitud que sostiene la parte actora en los informes promovidos y en la pretensión de su escrito libelar […]” y la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandante, por ser ilegal según las previsiones contenidas en el mencionado artículo, por cuanto, “el apoderado judicial de la empresa demandada realizó la promoción de la prueba de experticia de manera genérica e indeterminada”, este Tribunal pasa a resolver y al respecto observa:
Al respecto cabe indicar que por legalidad, debe entenderse la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
En este orden, es oportuno señalar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. Subrayado del Tribunal.
Asimismo, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado)
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Ahora bien, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 451.- “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.” (Resaltado de este Tribunal)
De la norma transcrita se evidencia que los requisitos exigidos para la procedencia de la prueba de experticia, son, por una parte, que la misma verse sobre puntos de hecho concretos, y de otra, que éstos se indiquen de manera clara y precisa.
En ese sentido, en el caso de autos, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada promovió la prueba de experticia indicando “[…] precisar el dictamen técnico para obtener la certeza jurídica en cuanto a la evolución de la obra ejecutada, en base a la contradicción, indeterminación, imprecisión e inexactitud que sostiene la parte actora en los informes promovidos y en la pretensión de su escrito libelar […]”. De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el apoderado judicial de la empresa demandada realizó la promoción de la prueba de experticia de manera clara y precisa, como lo exige la norma, al indicar que lo que pretende es precisar un dictamen técnico, en cuanto a la evolución de la obra ejecutada en base a los informes promovidos por la parte actora, de lo que se colige lo claro y preciso del requerimiento, por tanto, este Tribunal desecha la oposición formulada por la apoderada judicial del Instituto demandante, en consecuencia, admite la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la empresa demandada, en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Asimismo, para la evacuación de la prueba de experticia promovida en el Capítulo VIII del escrito de pruebas, este Tribunal fija el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y SU OPOSICIÓN
En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada en el Capítulo VIII del escrito de pruebas, indicó la apoderada judicial de la actora que se opone a dicha prueba, por cuanto, “[…] no se determinaron los particulares donde se especifiquen los hechos que se pretenden probar […]”.
Al respecto, es menester indicar la forma de promoción de la prueba de inspección judicial realizada por el apoderado judicial de la empresa demandada, el cual indicó “[…] teniendo por finalidad precisar y poder dejar constancia sensorial del estado real y actual en que se encuentra la obra […]”.
De lo anterior, este Juzgado observa que el promovente sí indicó de manera determinada la finalidad de la prueba, esto es, que se deje constancia de cuál es el estado actual que tiene la obra, objeto de la controversia, por tanto, considera este Tribunal cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha la oposición formulada por la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en consecuencia, admite la prueba de Inspección Judicial, cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, a los fines de su evacuación, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que practique dicha prueba. Líbrense oficio y despacho acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción, y del presente auto.


VI
DE LA PRUEBA DE INDICIOS
En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo IX denominada “DE LA PRUEBA DE INDICIOS”, la cual se contrae a reproducir el mérito favorable de la totalidad de las actas, escritos, autos y diligencias integrantes del presente expediente, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido que la solicitud de su apreciación no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cual o cuales son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente judicial. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
XO/zy
Exp. N° AP42-G-2011-000005