JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000289
201º y 152º

En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por el abogado Miguel Felipe Gabaldon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.842, actuando en su condición de apoderado judicial de la “ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA”, contra la sociedad mercantil STORE DESIGN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 37, Tomo 6-A, de fecha 24 de abril de 2007.

En fecha 31 de octubre de 2011, se dictó auto dando cuenta a la Jueza de esta Instancia Sustanciadora.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2011, este Juzgado de Sustanciación exhorto al apoderado judicial de la “ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA” a que reformulara o corrigiera las omisiones señaladas por esta Instancia Jurisdiccional en el libelo de demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2011, el abogado Miguel Gabaldon, identificado supra, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó una prórroga al lapso otorgado por este Tribunal, en fecha 3 de noviembre de 2011.

Vencido como se encuentra el plazo otorgado por este Juzgado de Sustanciación de fecha 3 de noviembre de 2011, pasa este Juzgado de seguidas a pronunciarse sobre la admisilidad de la demanda interpuesta.

I
DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 27 de octubre de 2011, el apoderado judicial del estado Mérida, ejerció demanda de “NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS, suscritos el 15 de septiembre de 2008 entre el SERVICIO AUTÓNOMO DEL PUERTO Y AEROPUERTO DEL ESTADO MÉRIDA y la empresa STORE DESIGN, C.A. (…)”, y al mismo tiempo solicitó “(…) los daños y perjuicios [derivados] del incumplimiento de no haber ejecutado las obligaciones de resultado que había asumido la hoy demandada (…)”, argumentando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho (Negrillas y subrayado del original) [Corchete de este Juzgado]:

Sustentó que “[en] fecha 22 de septiembre de 2008, la Empresa ‘STORE DESIGN, C.A. (…) [recibió] del SERVICIO AUTÓNOMO DE PUERTO Y AEROPUERTO DEL ESTADO MÉRIDA (S.A.P.A.M), según orden de pago Nº 3334, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 490.000,00) por concepto de anticipo del 70% correspondiente a la I Etapa de la obra CONSTRUCCIÓN DE CORREDORES DE AEROPUERTOS DE MÉRIDA (…) y el 23 de septiembre de 2008, según órdenes de Pago Nº 3336 y 3337 recibe el anticipo del 70% correspondiente a la II y III Etapa de la Obra, cada una por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 490.000,00), (…) para un total recibido por concepto de anticipo de 70% de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.470.000,00)” (Negrillas y subrayado del original) [Corchete de este Juzgado].

Que “(…) de la revisión realizada al expediente de la obra: CONSTRUCCIÓN DE CORREDORES AEROPUERTOS DE MÉRIDA (I, II y III ETAPA), se observaron una serie de actos, hechos u omisiones contrarios a las normas legales y sublegales que rigen en materia de contrataciones públicas, especialmente al Ley de Contrataciones Públicas (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Fundamentó que el Acto Administrativo de fecha 15 de mayo de 2008, suscrito por el Lic. Victor Findlay Morales, actuando en su condición de Director del Servicio Autónomo del Puerto y Aeropuerto del Estado Mérida, mediante la cual designó a la Comisión de Contrataciones “(…) no cumplió con las disposiciones de Publicación y Notificación previstas en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA) (…) en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Administración Pública del Estado Mérida (…) así mismo se observó, que ninguno de los documentos que componen el expediente de la Obra “CONSTRUCCIÓN DE CORREDORES AEROPUERTOS DE MÉRIDA (I, II y III ETAPA), se encuentra suscrito por la referida Comisión de Contrataciones” (Negrillas y subrayado del original) [Corchete de este Juzgado].

Que “[en] cuanto al procedimiento de Contratación de la Obra, se [observó] que el mismo correspondía de acuerdo al monto (Bs.F. 2.100.000,00) y al valor aplicable de la Unidad Tributaria (Bs.F. 46,00), a la modalidad de concurso cerrado (…) sin embargo de la revisión del expediente se observó que la contratación de la obra fue adjudicada directamente (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Indicó que los contratos administrativos no cumplieron con la modalidad de consulta de precios, ni la autorización u/o aprobación del ciudadano Gobernador del Estado.

Arguyó que “(…) no se evidencia en el documento contractual ninguna clausula de Garantía de Funcionamiento, de acuerdo a los previsto en el artículo 124 de la Ley de Contrataciones Públicas (…) [o] la consignación de las Fianzas de Fiel Cumplimiento ni la retención del (10%) sobre los pagos realizados por parte del órgano contratante” (Negrillas del original) [Corchete de este Juzgado].

Por todo lo antes expuesto solicitó “PRIMERO SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS, suscritos el 15 de septiembre de 2008 entre el SERVICIO AUTÓNOMO DEL PUERTO Y AEROPUERTO DEL ESTADO MÉRIDA y la Empresa STORE DESIGN, C.A., (…) SEGUNDO: SE RESTITUYA al SERVICIO AUTÓNOMO DEL PUERTO Y AEROPUERTO DEL ESTADO MÉRIDA, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.470.000,00) correspondiente al anticipio otorgado equivalente al 70% del monto total de la obra (…) TERCERO: se condene a la empresa STORE DESIGN, C.A., a pagar por conceptos de intereses moratorios (…) la cantidad de TRESCIENTOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 300.174,00), cálculo realizado en base a la tasa de interés activa promedio ponderado de los seis bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos (…). Más los intereses desde hoy, hasta el pago definitivo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: se condene a la empresa STORE DESIGN, C.A., a pagar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 531.052,20), por concepto de daños y perjuicios (…). QUINTO: en la estimación de las costas y costos procesales que establece el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido [estimó] el monto total de la presente Demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, (Bs. 2.301.226,20), equivalente a TREINTA MIL DOSCIENTAS SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 30.279)” (Negrillas del original) [Corchete de este Juzgado].

II
PUNTO PREVIO

Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional determinó, que el escrito presentado por el abogado Miguel Felipe Gabaldon, plenamente identificado supra, resultó ser confuso y ambiguo, por cuanto entrelazó dos pretensiones con consecuencia jurídicas disimiles y presupuestos procedimentales distintos, razón por la cual, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2011, este Órgano Sustanciador a tenor de los dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exhortó al demandante a que reformara el libelo o subsanara los errores incurridos, circunstancia que nunca ocurrió.

Ahora bien, siendo las cosas así, observa este Juzgado Sustanciación que las reclamaciones pretendidas por el quejoso se centran primordialmente en obtener una prestación de condena en favor del Ejecutivo Estadal, dado que la empresa recurrida incumplió con las obligaciones derivadas de los contratos Nº SAPAN-2008-012, SAPAM-2008-013, SAPAM-2008-014.

En ese sentido, considera conveniente este Juzgado de Sustanciación traer a colación, un caso similar al de autos, donde el abogado de una sociedad mercantil combinó dos pretensiones de naturalezas distintas, y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la vía idónea para obtener el resarcimiento de las obligaciones inherentes al contrato, es la demanda por cumplimiento del contrato, en tal sentido indicó:

“Al respecto la jurisprudencia ha considerado que los actos administrativos rescisorios constituyen actos de ejecución contractual. Así en sentencia del 11 de abril de 1991 (caso: Expresos Ayacucho, S.A.) la Sala señaló lo siguiente:
‘(…) cuando la Administración actúa como concedente, y ejerce sus facultades contractuales, entre otras, la de extinguir la concesión anticipadamente, no se trata en realidad de un acto administrativo, sino de ejecución del contrato mismo, en contra de esa decisión que pudiera lesionar a aquélla, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad el acto sino, la de definir si en verdad tal rescisión es posible en atención a ese vínculo contractual (…)’.
En este mismo sentido en sentencia Nº 633 del 30 de abril de 2003 (caso: Hipermercado Amigo, C.A.), la Sala se refirió a la naturaleza del acto por el cual se rescinde un contrato administrativo y el medio para impugnarlo, como sigue:
‘(…) es importante clarificar que cuando la Administración hace uso de facultades contractuales (como la de extinguir el contrato anticipadamente), dicha actuación se traduce en un acto de ejecución del contrato mismo, de manera que en contra de esa decisión que pudiera lesionar los derechos del co-contratante, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad dicho acto, sino la de definir si realmente la rescisión planteada es procedente, de acuerdo con el vínculo contractual, por lo que ante tal supuesto, no existe la disociación necesaria del acto con respecto al contrato que permita su impugnación separadamente de éste.
(…)
Así las cosas, se observa que en el presente caso la facultad de rescisión constituye una cláusula contractual expresa, aceptada por el co-contratante, quien ante el supuesto de considerarse perjudicado por la forma en que la autoridad administrativa hizo uso de la mencionada potestad, el medio para resolver la controversia, sólo podía derivar de la relación contractual existente (analizando si a la luz del contrato la rescisión era posible) y no de una decisión unilateral de la Administración, solicitando su nulidad - como sucedió en este caso-, toda vez que ésta actuó, como una de las partes en el contexto del contrato, utilizando un mecanismo previsto en el mismo para dar por terminado el vínculo contractual’.
En el contexto de las anteriores decisiones, y considerando que los actos de rescisión del contrato administrativo son actos de ejecución contractual, la Sala en sentencias de reciente data (Vid. N° 01063 del 27 de abril de 2006, N° 01766 del 12 de julio de 2006; y N° 02034 del 9 de agosto de 2006) ha establecido que en vista de que la manifestación de voluntad de la Administración no puede desvincularse del contrato de que se trate, la vía para impugnar la terminación anticipada de los contratos administrativos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas, en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no permite por si sola la satisfacción plena de las peticiones planteadas por los demandantes derivadas del alegado cumplimiento del contrato, lo que supondría la obligación de la Administración de cumplir con la prestación debida.
Lo anterior no significa que mediante el ejercicio del recurso de nulidad no sea posible condenar el pago de sumas de dinero o a la reparación de daños y perjuicios, pues tal conclusión sería contraria a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero implica que el procedimiento para demandar dependerá de la pretensión, de manera que si ésta va dirigida a obtener el cumplimiento del contrato, la vía idónea sería la ordinaria.
Resulta pertinente aludir a la sentencia N° 01063 del 27 de abril de 2006 en la que esta Sala, en un “obiter dictum”, precisó lo siguiente:
“ (…) Finalmente, considera esta Sala que es menester advertir a los abogados litigantes que el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo, en estos casos de relaciones contractuales, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación. Así, para la Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos. Así se declara” (Vid. Sentencia Nº 921, de fecha 6 de junio de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

De lo anterior se puede inferir claramente, que cuando se desprenda del contexto libelo de demanda, que la pretensión de los abogados litigantes va encaminada a la obtención de una prestación de condena, por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a una relación contractual, independientemente quien funge como parte demandante en los procesos judiciales, la vía idónea para satisfacer esta pretensión es la demanda por cumplimiento de contrato.

En ese sentido, si aplicamos las anteriores premisas al caso sub iudice, se desprende del análisis del contexto de la demanda, que el abogado Miguel Felipe Gabaldon, pretende una demanda por cumplimiento de contrato, por cuanto solicitó “(…) SE RESTITUYA al SERVICIO AUTÓNOMO DEL PUERTO Y AEROPUERTO DEL ESTADO MÉRIDA, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.470.000,00) correspondiente al anticipio otorgado equivalente al 70% del monto total de la obra (…) TERCERO: se condene a la empresa STORE DESIGN, C.A., a pagar por conceptos de intereses moratorios (…) la cantidad de TRESCIENTOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 300.174,00), cálculo realizado en base a la tasa de interés activa promedio ponderado de los seis bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos (…). Más los intereses desde hoy, hasta el pago definitivo, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: se condene a la empresa STORE DESIGN, C.A., a pagar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 531.052,20), por concepto de daños y perjuicios (…). QUINTO: en la estimación de las costas y costos procesales que establece el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido [estimó] el monto total de la presente Demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, (Bs. 2.301.226,20), equivalente a TREINTA MIL DOSCIENTAS SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 30.279)”, lo que se deriva de una relación contractual previamente constituida - contratos Nº SAPAN-2008-012, SAPAM-2008-013, SAPAM-2008-014- (Negrillas de este Juzgado) (Mayúsculas del original).

Adicionalmente, considera conveniente este Órgano Jurisdiccional recalcar, que los contratos administrativos distan mucho de ser Actos Administrativos de efectos generales o particulares, por cuanto los contratos administrativos son acuerdos de voluntades entre las partes, siendo en este caso el Estado un particular más; a diferencia de los Actos Administrativos de efectos generales o particulares, que son la manifestación unilateral de la voluntad de la administración, de allí que se puede concluir, que los contratos administrativos no pueden ser impugnados bajo los supuestos de aplicación consagrados en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, al observar este Juzgado de Sustanciación, el ámbito objetivo de la presente controversia y la pretensión del representante judicial del estado Mérida, este Órgano Jurisdiccional desecha todos aquellos alegatos relacionados con la nulidad de los contratos administrativos suscritos por la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA y la sociedad mercantil STORE DESIGN, C.A.; razón por la cual, esta Instancia Jurisdiccional, tramitará el presente libelo como demanda de cumplimiento de contrato. Así se decide.

Una vez aclarado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a verificar los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda por cumplimiento de contrato:

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, para lo cual observa:

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, por el abogado Miguel Felipe Gabaldon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.842, actuando en su condición de apoderado judicial de la “ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA”, contra la sociedad mercantil STORE DESIGN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 37, Tomo 6-A, de fecha 24 de abril de 2007.

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”.

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 2 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”

Asimismo, el artículo 25 numeral 2 eiusdem establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto mantienen su denominación de Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, el artículo 25 numeral 2 prevé:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”

Precisado lo anterior, se observa que el abogado Miguel Felipe Gabaldon, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Mérida., interpuso demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, contra Store Design, C.A., por la cantidad de “Dos Millones Trescientos Un Mil Doscientos Veintiséis Bolívares Con Veinte Céntimos, (Bs. 2.301.226,20), equivalente a Treinta Mil Doscientas Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 30.279)”.

De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto estimado en la presente demanda es de Dos Millones Trescientos Un Mil Doscientos Veintiséis Bolívares Con Veinte Céntimos, (Bs. 2.301.226,20), que dividido entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, setenta y seis (76) bolívares, (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda) equivalen a Treinta mil Doscientos Setenta y Nueve Unidades Tributarias (30.279 U.T.), monto este, que se encuentra entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada. Así se declara.
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado)

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.

Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, por el abogado Miguel Felipe Gabaldon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.842, actuando en su condición de apoderado judicial de la “ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA”, contra la sociedad mercantil STORE DESIGN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 37, Tomo 6-A, de fecha 24 de abril de 2007. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la sociedad mercantil STORE DESIGN, C.A., en la persona de su Representante Legal y/o Apoderado Judicial, Director o Gerente, Presidente o el persona de sus asistentes, adjuntos o secretarias de los referidos cargos, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrense boletas.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no se fijará la audiencia preliminar. Líbrese oficio.

Asimismo, se ordena la notificación de la directora de FUNDACOMUNAL del estado Mérida, a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que convoque a los Consejos Comunales que pudiesen estar vinculados con el objeto de la presente causa para su participación en la Audiencia Preliminar. Líbrese oficio.

A los fines del emplazamiento de la sociedad mercantil STORE DESIGN, C.A., y de la notificación de Fundacomunal del estado Mérida, se comisiona amplia y suficientemente Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.

De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, interpuesta por la por el abogado Miguel Felipe Gabaldon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.842, actuando en su condición de apoderado judicial de la “ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA”, contra la sociedad mercantil STORE DESIGN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 37, Tomo 6-A, de fecha 24 de abril de 2007;

2.- ADMITE la referida demanda;

3.- EMPLÁCESE a la sociedad mercantil STORE DESIGN, C.A;

4.- ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Director(a) de Fundacomunal del estado Mérida;

5.- Se ORDENA librar oficios y despachos al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que practique las citación y notificación ordenadas en la motiva de la presente decisión.

6.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

7.- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo de bienes muebles.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida

xxx
Exp. Nº AP42-G-2011-0000289