Juzgado de Sustanciación
Visto el escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2011, mediante el cual el abogado Diego Lavegas Afelba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.433, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAYARDS FINANCE CORP., domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá e inscrita en la Sesión de Micropelículas (Mercantil) del Registro Público a ficha 315776, rollo 49672, imagen 0002, el 13 de mayo de 1996, única accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES MODELO, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada “de suspensión de efectos”, contra la Resolución Nº 245.11 de fecha 9 de septiembre de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.760 de fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual se resolvió la liquidación administrativa de Inversiones Modelo y notificar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), a los fines que, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 265 y 266 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, ejerza las atribuciones conferidas a los liquidadores y establezca las normas mediante las cuales deba procederse a la liquidación de la mencionada sociedad mercantil.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Jueza de este Tribunal.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La representación judicial de la sociedad mercantil Bayards Finance Corp, única accionista de la sociedad mercantil Inversiones Modelo, C.A., fundamentó la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada “de suspensión de efectos”, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “[...] En fecha 21 de marzo de 2001, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), dictó la Resolución Nº 062-01 mediante la cual resolvió intervenir administrativamente a la sociedad mercantil INVERSIONES MODELO [...]”. (Negrillas, paréntesis y mayúsculas del original).
Que, “[...] La RESOLUCIÓN DE INTERVENCIÓN de INVERSIONES MODELO fue dictada con pretendido fundamento en los artículos 15 y 17 de la Ley de Regulación Financiera, y 101 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente para entonces [...] por considerar ese organismo que INVERSIONES MODELO es una empresa relacionada al BANCO CAPITAL y que ello es igualmente causal de intervención”. (Negrillas del original).
Que, “[...] En fecha 5 de mayo de 2001, [su] representada ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la RESOLUCIÓN DE INTERVENCIÓN [...] El recurso de nulidad fue conocido y decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo el Expediente No. AP42-N-2001-25022. En fecha 25 de enero de 2008, dicha Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la Perención de la Instancia y Extinción del Proceso. Contra la referida decisión, [su] representada ejerció Recurso de Apelación, el cual se encuentra actualmente pendiente de decisión por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia […]”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal)
Que, “[...] pendiente la apelación y por tanto, no encontrándose definitivamente firme la RESOLUCIÓN DE INTERVENCIÓN de INVERSIONES MODELO, fue dictada la RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN [...] violándose con ello el debido proceso y lesionándose directa y gravemente los derechos de [su] representada […]”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal)
Denuncia, que la resolución impugnada es nula por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto “[...] en el texto de la RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN no aparece que se hubiere cumplido con el requisito del procedimiento administrativo previo o la audiencia previa ni siquiera a los accionistas de INVERSIONES MODELO, ni para ningún interesado o titular de derechos subjetivos, lo cual resulta abiertamente inconstitucional […]”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Agrega, que la Resolución de Liquidación recurrida adolece del vicio de motivación contradictoria por cuanto la Superintendencia señala “[…] no tener ‘objeciones’ respecto a la recomendación de liquidación porque, a su decir, INVERSIONES MODELO ‘no tiene activos que favorezcan la situación económica del Grupo Financiero al cual está relacionada’, cuando en líneas antes en la misma Resolución señala que la empresa posee activos por la cantidad de Diecisiete Millones ciento Sesenta y Siete Mil Novecientos Sesenta, y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F. 17.167.969,97)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Añade, que la Resolución impugnada está viciada de nulidad por ser la Resolución de Intervención que le sirvió de fundamento, igualmente nula, por cuanto adolece del vicio de falso supuesto de derecho al interpretar la SUDEBAN los artículos 101 de la “Ley General de Bancos y 15 de la Ley de Regulación Financiera”, aplicando supuestos de declaratoria de relacionada que no existen en dichas normas.
Agrega, que la mencionada Resolución de Intervención igualmente adolece del vicio de incompetencia manifiesta “[…] al haber declarado tal condición en exceso de lo contemplado y permitido por tales normas y consecuentemente haber utilizado un criterio que, al no estar habilitado por ninguna de las normas, excede la competencia del órgano y concretamente de la potestad de apreciación que las normas le autorizan […]”.
Continúa señalando que la Resolución de Intervención adolece del vicio de inmotivación en tanto que carece de motivación esencial como de motivos que justifiquen la declaratoria en ella contenida. De manera que concluye alegando que “[…] tanto la RESOLUCIÓN DE INTERVENCIÓN, como la RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN de INVERSIONES MODELO, en ninguna parte de su texto explanan la motivación, tanto la supuestamente consignada por el interventor para justificar o fundamentar la solicitud de intervención, como la supuestamente consignada por los administradores-interventores para solicitar la liquidación, considerada por la SUPERINTENDENCIA para acordarla […]”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Indica, que la Resolución de Intervención y por ende la Resolución impugnada constituyen una vía de hecho administrativa y por tanto es una coacción ilegítima, “[…] constituido por la ULTRAACTIVIDAD [sic] dada por la Junta de Regulación Financiera y la SUDEBAN a los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 001/1200 y 002/1200 al prolongar la medida de intervención más allá de la subasta ejecutada; y más allá de la esfera patrimonial del BANCO CAPITAL, y extenderla dañosamente a la sociedad mercantil INVERSIONES MODELO, impidiendo a los accionistas y administradores de dicha sociedad mercantil ejercer la libertad de empresa […]”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Aduce, que la Resolución de Intervención y consecuencialmente la Resolución de Liquidación, adolece del vicio de desviación de poder cautelar interventor y limitatorio de derechos constitucionales, en virtud de haber intervenido a la sociedad mercantil Inversiones Modelo “[…] y ahora acordar su liquidación sin ninguna causa fundada en el orden público que justificara tal intervención y liquidación; sin cumplir con la teleología de las normas que la habilitan para intervenir y liquidar y desviando su potestad cautelar para crear supuestos de intervención y liquidación no previstos en el ordenamiento jurídico venezolano”.
Que la Resolución de intervención viola la prohibición constitucional de ejecutar confiscaciones por cuanto “[…] el interventor fue facultado por la SUDEBAN, no solamente para tomar posesión de los activos de INVERSIONES MODELO, sino también para disponer libremente de ellos, en abierta contradicción con el texto constitucional […]”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 588 en concordancia con el 585, ambos del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, “[…] mediante la cual suspenda los efectos de la RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN y ordene a FOGADE, a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, a los interventores y/o a cualquier autoridad pública abstenerse de ejecutar actos concernientes a la liquidación de activos de INVERSIONES MODELO y/o la enajenación o el traspaso por cualquier título y de cualquier forma de las acciones de la empresa INVERSIONES MODELO, cuyo efecto disolutorio y de extinción serían irreversibles en caso de producirse un fallo favorable a la pretensión de nulidad que por la presente demanda [incoan]”. (Negrillas y mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Finalmente, con base a las consideraciones antes expuestas, solicita se declare con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia la nulidad de la Resolución de Liquidación impugnada, la cesación inmediata de la medida de liquidación impuesta a la sociedad mercantil demandante y la entrega a sus autoridades societarias legítimas de todos los bienes muebles e inmuebles, documentos y sistemas propiedad de dicha empresa que actualmente poseen los interventores y restituir la plena vigencia y funcionalidad de los órganos naturales de administración y disposición societaria de Inversiones Modelo.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada “de suspensión de efectos”, por el abogado Diego Lavegas Afelba, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bayards Finance Corp., única accionista de la sociedad mercantil Inversiones Modelo, C.A., contra la Resolución Nº 245.11 de fecha 9 de septiembre de 2011, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.760 de fecha 19 de septiembre de 2011.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“[...] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas [...]
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza [...]”.
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en los términos siguientes:
“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Negrillas de este Juzgado).

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los Juzgados Nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recuso y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido el 3 de noviembre de 2011, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, 19 de septiembre de 2011, tal y como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada “de suspensión de efectos”, por el abogado Diego Lavegas Afelba, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bayards Finance Corp., única accionista de la sociedad mercantil Inversiones Modelo, C.A., contra la Resolución Nº 245.11 de fecha 9 de septiembre de 2011, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.760 de fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual se resolvió la liquidación administrativa de Inversiones Modelo y notificar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), a los fines que, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 265 y 266 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, ejerza las atribuciones conferidas a los liquidadores y establezca las normas mediante las cuales deba procederse a la liquidación de la mencionada sociedad mercantil. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Tribunal ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena notificar al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), remitiéndole a dicho funcionario copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrese el Oficio respectivo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, se ordena librar el Cartel de emplazamiento de los terceros interesados, para ser publicado en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual modo, en lo que concierne a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Diego Lavegas Afelba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.433, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAYARDS FINANCE CORP., única accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES MODELO, C.A., contra la Resolución Nº 245.11 de fecha 9 de septiembre de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.760 de fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual se resolvió la liquidación administrativa de Inversiones Modelo y notificar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), a los fines que, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 265 y 266 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, ejerza las atribuciones conferidas a los liquidadores y establezca las normas mediante las cuales deba procederse a la liquidación de la mencionada sociedad mercantil;
2.- ADMITE, la referida demanda;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
5.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados y su publicación será en el Diario “Últimas Noticias”;
6.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA






XO/zy
Exp. AP42-G-2011-000300